Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de Septiembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: H.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.427.875.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.528.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.566.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.-

Expediente N°: AH24-R-2006-000015

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.J.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 20 de septiembre de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 10/01/1970 comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de Supervisor del Área I, hasta el 09/03/1994, fecha en la que luego de habérsele presionado de diversas formas se vio obligado a firmar un acta donde presuntamente renuncia a los derechos consagrados en la contratación colectiva; que tal situación encuadra con el plan de reestructuración de la empresa donde se contempla la reducción de personal con más de 14 años de antigüedad en la CANTV con la finalidad de no otorgarle el beneficio de la jubilación; que se creó un ambiente de inestabilidad e inseguridad laboral, por lo que no tuvo más alternativa que aceptar la propuesta de la demandada, firmando un Acta cuyo contenido ni siquiera se le permitió leer en su totalidad y mucho menos se le suministró una copia colocándolo así en un estado de indefensión; que dicha acta en un documento amañado, ilegal, espúreo y viciado de toda nulidad; que por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral, devengaba un salario mensual de Bs. 74.735,76 y cumplía con los requisitos previstos en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo es por lo que reclama el beneficio de jubilación especial y los beneficios inherentes a la misma; una pensión de jubilación equivalente al 94% de su ultimo salario y el pago de la bonificación especial de fin de año adeudada, correspondiente a los años 1994 al 2000.-

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil; posteriormente dio contestación al fondo de la demanda admitiendo la fecha de ingreso y egreso, el sueldo devengado para el momento del despido; por otra parte alegó que la obtención del beneficio de la jubilación era de carácter opcional, que en presente caso no era procedente dicho beneficio ya que no se dieron los dos (2) requisitos exigidos para que el actor se pudiera acoger a dicho beneficio, que la parte actora y CANTV manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libres de toda coacción; negó haber ejercido sobre el demandante ninguna presión, violencia, dolo para celebrar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación; solicitó la compensación de deudas en caso de que se declare procedente la demanda.-

El a-quo, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, declaró prescrita la acción interpuesta por el ciudadano C.D.D. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora solicitó se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados, por lo que este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de recibos de pago, los cuales rielan en los folios147 al 163 de la segunda pieza del presente expediente; y así mismo promovió en copias simples planillas de Clasificación de Cargo, Cambio de Clasificación y/o Sueldo y Salario, las cuales rielan en los folios 164 y 165 de la segunda pieza del presente expediente; que no se les concede valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió original de constancia de trabajo, que riela en el folio 166 de la segunda pieza del presente expediente, que si bien tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto los hechos que se pretende probar no forman parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió planilla que riela en el folio 167 de la segunda pieza del presente expediente, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 23/05/1994, la cual también fue promovida en copia por la demandada, quien solicitó la exhibición de la misma, cuyas resultas rielan en los folios 179 y 180 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que el salario básico del accionante era de Bs. 74.735,76 mensuales, que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 6.044.608,80 por prestaciones sociales y bonificación especial. Así se establece.-

Promovió sentencia del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no consta en el expediente por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría Nacional del trabajo, cuyas resultas no rielan en el expediente, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de exhibición de acta de fecha 01/07/1994, cuyas resultas rielan en los folios 179 y 180 de la segunda pieza del presente expediente; si bien es cierto que en dicho acto la parte actora procedió a rechazar el mencionado instrumento, no es menos cierto que ambas partes coinciden en afirmar que suscribieron un acta con la cual le pusieron fin a la relación laboral que las unió; y aunado a que existe casos similares al presente, donde la hoy demandada suscribió con otros trabajadores, un acta similar a la que es objeto de exhibición es por lo que este Sentenciador en base al principio de la sana crítica le concede valor probatorio. De la misma se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad a partir del 09/03/1994, el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial del doble del monto de antigüedad. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Riela en los folios174 y 175 copias simples de Acta de fecha 01/07/1994, que fue valorada supra, de la que se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo con efectividad a partir del 09/03/1994, el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial del doble del monto de antigüedad.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo la clarividencia en el querer, a la hoy accionante, y en consecuencia, vicio de nulidad, su acto de escoger al momento de suscribir la mencionada acta. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro m.T. ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

Pues bien, siendo que en el presente caso se reclama el beneficio de jubilación, tal como se dijo anteriormente la relación laboral terminó el 09/03/1994, por lo que el lapso de prescripción vencía el día 09/03/1997, observándose de autos que dicho lapso se interrumpió con el pago realizado por la demandada en fecha 23/05/1994, tal como se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, toda vez que la demandada en pagó la cantidad de Bs. 4.872.770,00 por concepto de bonificación especial (ver folio 173 de la segunda pieza del presente expediente); por lo que el nuevo lapso de prescripción vencía el 23/05/1997, observándose que la parte accionante demandó en fecha 10/07/2000, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1980 de Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Igualmente dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios y por diferencia de prestaciones sociales. CUARTO: Se confirma la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.J.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/clvg.-

Exp. Nº AH24-R-2006-000015

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