Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en virtud de la demanda recibida en este Tribunal a través del proceso de distribución, y presentada por los ciudadanos H.L.M.A., H.B.M.C., R.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.929.521, V-4.683.515 y V-8.444.094, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio P.E.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.708; demandando a la ciudadana C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N° V-2.294.229.

El caso en cuestión se resume así:

Alegan los accionantes que en fecha Cinco (05) de febrero de 2002, la ciudadana C.M.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Población de los Dos Ríos, Carretera Nacional que conduce a Cumanacoa-San A.d.M., Jurisdicción de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-2.294.229 y que en grado de consanguinidad es su tía; presentó un justificativo de testigos en la que oportunamente comparecerían las personas que d.f., de que supuestamente era poseedora de unas bienechurias, que había fomentado a sus únicas y propias expensas con dinero de su peculio personal. Ahora bien, resulta y acontece que esta señora valiéndose de la confianza depositada en ella, procede una vez muerta su tía O.M., quien es la legítima propietaria de las bienechurias y a espaldas de ellos a elaborar una documentación que posteriormente fue elevada a TITULO SUPLETORIO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, en donde falsamente asegura que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la población de Río Arenas, Parroquia Arenas del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa de su propiedad; Sur: con sucesión de H.M.; Este, con carretera nacional Cumaná-Cumanacoa; Oeste, con propiedad que es o fue de M.H.; cuando expresamos que falsamente asegura ser la única propietaria de esas bienechurias, es por que la realidad es otra, la antes identificada ciudadana se acredito esa titularidad utilizando falsos testimonios, por cuanto la única propietaria de esa vivienda y de todo lo que ello conlleva, fue la señora O.M., quien falleció ab-intestato, el día 14 de Diciembre de 2001, en dicha población, en donde vivió, durante toda su vida, no habiendo conocido más ningún otro hogar, ya que fue allí donde nació y vivió junto a su también difunta madre L.M. y que por desconocimiento nunca procedieron a elaborar documento alguno de su propiedad.

Continúan alegando los accionantes que la señora O.M. nunca llegó a contraer nupcias y por supuesto no procreo hijos, por lo que en la escala de sucesiones la heredan los demás familiares en grado de consanguinidad, no únicamente la señora C.M., que de manera ilegal se adjudica una propiedad que jamás y nunca construyó, ni trabajó con dinero de su peculio particular como lo hace ver la referida ciudadana en su documento, estas bienechurias son propiedad única y exclusivamente de la señora O.M., quien vivió toda su vida en esa casa, por lo que alegan que la ciudadana C.M.D.S., actúo contraria a derecho y violando con ello el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, trayendo esto como consecuencia que los testigos que presentó como tales, atestiguaran falsamente e irresponsablemente sobre algo que para toda la comunidad es sabido y de conocimiento por todos que la única propietaria era la señora O.M., quien no le dio importancia a la parte legal y de allí, el descuido de no realizarle la Documentación a las bienhechurias, pero esto no le da ningún derecho a su tía de apropiarse de algo que no es de ella de la manera como lo hizo. Asimismo, alegan que la casa de la que dijo ser propietaria la referida ciudadana, no es de ella, por cuanto las bienechurias allí edificadas sobre terreno propiedad del Municipio, pertenecían a su tía O.M., por haberla fomentado y edificado en el transcurso de los años en que habito, así como por haberla fomentado y edificado en el transcurso de los años en que la habito, así como por haberla poseído, usado, disfrutado, tal como lo establece el Artículo 545 del Código Civil; y que habiendo muerto su tía Ab-intsetato, tal y como se desprende del Acta de Defunción que consignaron al presente escrito marcada con la letra “A”, los bienes de su propiedad deben trasmitirse conforme a lo establecido en el Código Civil vigente.

Admitida la demanda en fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.C. (2004), el Tribunal ordenó la citación personal mediante boleta de la demandada, ciudadana C.M.D.S., suficientemente antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse recibido por ante este Tribunal las resultas del despacho, donde se evidencie que se haya practicado su citación, a dar contestación a la demanda; habiéndose comisionado amplia y suficientemente para dicha citación, mediante oficio, al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre. En esta misma fecha se libró boleta, oficio y despacho de citación. (ver folios del 19 al 23).

De autos se evidencia que la demandada fue debidamente citada, tal como se desprende de los instrumentos (Diligencias estampadas por ciudadano Alguacil y la Secretaria del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), las cuales corren insertas a los folios 31 y 32, respectivamente, del presente expediente, citación que se materializó en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no compareció a tal acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace atendiendo previamente a las siguientes:

CONSIDERACIONES

I

Del minucioso análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia tanto de la diligencia del alguacil, como de la diligencia de la ciudadana Secretaria del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que corren insertas a los folios 31 y 32, respectivamente, del presente expediente, que la demandada quedó debidamente citada.

Se puede evidenciar claramente que la parte demandada al no comparecer al acto de contestación y al no promover ninguna de las partes nada que les favoreciera, son merecedores de lo establecido en el artículo 362 de nuestro código adjetivo civil. Y así se establece.

Al respecto, y a mayor abundamiento se permite esta jurisdicente realizar algunas consideraciones con respecto a la CONFESION y a tal efecto observa:

Los efectos que produce la falta de contestación a la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, pueden resumirse, así:

- El demandado pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).

- Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.

- Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.

- No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

- Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

- De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269): “la confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”. Pero el gran maestro también reconoce, que actualmente es otra su explicación, así:

El Estado tiende a la definición de los litigios por los modos más rápidos y con el menor gasto posible de la actividad procesal. Esto no puede impedirle garantizar a las partes el m.d.l.d. defensa; pero cuando la parte voluntariamente, esto es, no forzada por impedimento legítimo, no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se tenga sin más por admitidos, sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba

(Chiovenda, G. 1922, 269).

En razón de lo anterior, el Estado debe garantizar en todo momento el derecho de defensa, y para ello exige como requisito previo en el procedimiento, para que tenga lugar la contestación de la demandada, la citación del demandado, a fin de ponerlo al tanto de la existencia de una demanda, que contiene una serie de pretensiones en su contra. De esta manera, podrá ejercer el derecho de defensa, materializado con su reacción a la acción del actor (derecho de contradicción).

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado, o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

El Estado impone un perjuicio, ya que el acto de contestación de la demanda es una carga procesal del demandado. Alcalá-Zamora, N. (1974,332), entiende la carga, como: “... el imperativo del propio interés para prevenir un perjuicio, o bien, una facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés”. Es ésta noción de carga la que explica la comparecencia del demandado y la falta de cumplimiento genera un perjuicio en cabeza de su titular.

Por su parte, el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, así:

Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca...

De la norma antes transcrita, se infiere que a falta de contestación a la demanda, los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho si nada probare que le favorezca. La anterior constituye una presunción legal y ésta es la consecuencia que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil. Así mismo, se desprende que es una presunción iuris tantum, Pallares, E. (1981,614), la define, así: “Las presunciones iuris tantum pueden combatirse con toda clase de pruebas e incluso con otras presunciones que tengan por efecto contrabalancear sus resultados”.

En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando al demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace la presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demando no prueba nada que le favorezca.

La presunción solamente se refiere a los hechos y nunca al derecho invocado por el actor para hacer valer su pretensión.

Requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favorezca.

También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el Juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde tratar ahora, los dos (2) últimos requisitos.

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

.

En opinión de Rengel, A. (1994,135) la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante” significa:

que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Así cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal

.

Sostiene el ilustre tratadista patrio que la cuestión supone que la acción propuesta se encuentre prohibida por la ley; esto es, que no esté amparada o tutelada por ella, lo que implica, sin dudas, una cuestión de derecho y, consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y que, resuelta en sentido negativo, no tendría objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos (Rengel, A. ,1994).

En esta oportunidad, se disiente del criterio del ilustre tratadista venezolano. En efecto, conforme al artículo 4 del Código Civil vigente “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

La norma en comentarios exige que el intérprete de la ley “ha de tratar de conocer el significado verbal de las palabras, según su natural conexión y las reglas gramaticales” (Aragoneses, P.,1997, 573). Por ello, no debe olvidarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alude expresamente a la “petición” del demandante. Es decir, que se refiere al “pedimento” (Labor, 1967, 506) efectuado por el demandante respecto de lo que quiere.

En pocas palabras, el artículo 362 del mencionado Código Adjetivo a lo que alude en realidad es a la “pretensión” del actor, en tanto que esta es: “una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998,206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J., 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo han de encontrar tutela judicial efectiva, aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por todas las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio contrario al presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:

la presunción de la confesión ficta, resultante de la inasistencia al acto de contestación a la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, “pero dentro de los límites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994,136)

Criterio este que parece haberse sostenido, una vez mas, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citada por Pierre, O. (1995,285), conforme a la cual si el demandado:

No da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda

.

Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, solo cuando los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción del hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Ergo, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo. Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta el que se encuentre tutelada por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta, si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio y así se decide.

Si el demandado nada probare que le favorezca

.

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. (1973,182):

la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que >; y finalmente, que >. >

.

Para Borjas, A. (1973,183):

La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría siempre, aun cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión

.

El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:

... el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1993) citada por Pierre, O. 1993, 220).

Sin lugar a dudas, la intención de legislador a la hora de redactar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (2999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca “ esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la Juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

II

En base a lo antes expuesto este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentaron los ciudadanos H.L.M.A., H.B.M.C., R.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.929.521, V-4.683.515 y V-8.444.094, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio P.E.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.708 contra la ciudadana C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N° V-2.294.229.

Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que resultó totalmente vencida en el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código adjetivo Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada. Y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada el último día de su lapso legal, por tanto el primer día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a computarse el lapso respectivo a los fines de interponer los correspondientes recursos. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.M.

NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente

decisión previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA

Abog. L.V.M.

Sent: Definitiva.

Materia: Civil Especial Ordinario

Exp. Nº 6005-04

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