Decisión nº 093-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6585-07

MOTIVO: GUARDA.

PARTE DEMANDANTE: H.J.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.862.518.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.276.

PARTE DEMANDADA: M.G.A.O., venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.586.023

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano H.J.M.P.V., antes identificado, asistido por la Abogada M.D.V.S., antes identificada, a los fines de interponer demanda de guarda, contra la ciudadana M.G.A.O., antes identificada, a favor de la niña de autos, manifestando que el día 15 del mes de diciembre, la madre de la niña decidió de manera intempestiva salir de viajes vacacional y de negocios a Mérida, dejando la niña bajo su guarda, luego regreso a su casa el 22 del mismo mes para participarle de su decisión de abandonar el hogar conyugal que venían manteniendo desde hace tres años, e irse a vivir a Mérida, dejando la niña bajo su guarda y cuidado.

Es el caso que la madre de la niña se ha comunicado con el progenitor, dejando claro que regresará por la niña en cuanto le sea posible conseguir dinero para hacerlo, separándola de su lado, así como de sus abuelos tanto paternos como maternos y privándole de todos los beneficios y estabilidad que él como padre responsable tiene a bien brindarle y sometiendo a la niña a vivir en una deplorable situación, ya que ella en esa ciudad no posee ni un hogar estable, ni un trabajo u oficio alguno, dedicándose a vivir de ka ayuda económica de terceras personas y del alojo que le brindan simples conocidos y llevando una vida de fiestas y placeres que moralmente no es la más apta para que la niña permanezca con ella.

Por lo antes expuesto, y en resguardo de la integridad física, moral y psicológica de su hija, es por lo que acude para solicitar se le conceda por este Tribunal la Guarda de Derecho, y que la misma sea acordada fundamentándose en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiendo la demanda en fecha 2 de febrero de 2.007, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos H.J.M.P.V. y M.G.A.O., antes identificados asistidos en este acto por los Abogados M.D.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.276, y por M.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 6 de febrero de 2.007, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Guarda que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

Primero

Ambas partes acuerdan que el progenitor ciudadano H.J.M.P.V., tendrá la guarda provisional de la niña de autos por un periodo de seis (6) meses. Transcurrido este tiempo el progenitor le reintegrará la niña a su madre la ciudadana M.G.A.O., quien establecerá residencia en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida a partir de la presente fecha, teniendo de esta manera su guarda indefinida.

Segundo

En relación al régimen de visitas de la niña de autos, se acuerda lo siguiente: mientras la niña habite en la residencia de su progenitor, la madre podrá llevársela hasta su residencia siete (7) días continuos de cada mes, ahora bien, cuando el progenitor de ceda nuevamente la guarda a la progenitora, este la visitará cada quince días en la residencia de su progenitora en el Estado Mérida, ya que la madre se mudará para allá, y el padre podrá llevársela desde el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.)

Tercero

Para el periodo escolar de la niña de autos, el progenitor compartirá con la niña quince (15) días continuos de sus vacaciones escolares en el mes de agosto y quince (15) días continuos en el mes de septiembre, y dos (2) semanas en el mes de diciembre, así como también semana santa y carnaval; 24, 25 y 31 de diciembre y primero (1) de enero, serán alternados entre los progenitores.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente para el cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de guarda y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.

Articulo 360 LOPNA: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2.007, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la Guarda contemplada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2.007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una y diez de la mañana (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 093-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.- EXP: 1U-6585-07

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