Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2011-000649

PARTE ACTORA: H.M.D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.882.755.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.F.D.A., M.B.D.A., ELIZABETH ALEMAN BALI Y YOLIMAR DUQUE MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.409, 284, 58.364 Y 70.914, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.G.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.056.512.-

DEFENSOR PUBLICO DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por H.M.D.A. en contra del ciudadano R.G.N..-

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 11 de mayo de 2011, se dictó auto suspendiéndose la presente causa en virtud de la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, donde fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190.-

En fecha 31 de julio de 2012, se ordenó la prosecución del presente juicio de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual se encontraba en etapa de citación.-

Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada ni por carteles que al efecto se libraron se designó defensora judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, quien aceptó el cargo recaído en su persona.-

En fecha 01 de agosto de 2013, se revocó por contrario imperio el auto donde se designó defensora ad-litem a la abogada Nairim Moreno, y en consecuencia de conformidad con el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó notificar mediante boleta a la Defensoría Pública en materia de vivienda para que se le designara un defensor público a la parte demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio.-

En fecha 02 de diciembre de 2013, compareció el abogado C.D. en su carácter de Defensor Público designado para la parte demandada y se dio por notificado.-

En fecha 18 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de mediación en el presente juicio, compareció la representante judicial de la parte actora así como el defensor público designado, y en virtud de que no hubo mediación alguna se aperturó el lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha 20 de enero de 2014, el defensor público designado consignó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 27 de enero de 2014, se fijaron los puntos controvertidos.-

En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-

En fecha 18 de marzo de 2014, dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.-

En fecha 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente proceso, declarándose CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, que su representado el ciudadano H.M.D.A. adquirió en partes iguales con la señora D.M.D.S. una casa quinta marcada con el Nº 34 y las dos parcelas de terreno sobre las cuales está construida y que están integradas y constituyen con la casa quinta un solo inmueble, situado en la Urbanización Boleita Norte, Jurisdicción del Municipio L.M., Estado Miranda, con frente a la segunda transversal de la mencionada Urbanización Boleíta, hoy Avenida Principal con calle s.A..-

Alega además que la co-propietaria D.M.D.S. celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.G.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.056.512, sobre uno de los apartamentos ubicados en la planta alta de dicho inmueble, el cual da su frente al lindero norte o fachada principal del inmueble y marcado con el Nº 607, que dicho contrato tuvo un plazo fijo de un (01) año que comenzó a regir el 01 de marzo de 2000, prorrogable automáticamente por términos iguales.

Que la pensión mensual de arrendamiento estipulada en su cláusula segunda de dicho contrato fue la cantidad de Bs. 100.000 y que posteriormente fue aumentada por acuerdo entre los contratantes a la cantidad de Bs. 400.00.-

Que el ciudadano R.G.N., a pesar de todas las gestiones realizadas se ha negado a pagar las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses transcurridos desde el mes de marzo de 2007 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, y que de las cuales por expresa disposición del artículo 1.980 del Código Civil han quedado prescritas las correspondientes a los meses de marzo de 2007 hasta febrero de 2008, que por esta razón adeuda la cantidad de Bs. 14.400,00 por cánones de arrendamiento vencidos desde marzo de 2008 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, a razón de Bs. 400,00 mensuales.-

Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.160, 1.264, 1.167, 1.616 y 1980 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano R.G.N., ya identificado, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: Pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2008 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, del apartamento Nº 607 ubicado en la planta alta y con frente a la fachada principal del inmueble marcado con el Nº 34, situado en la Urbanización Boleíta Norte, Segunda Transversal, entre Avenida Principal con calle S.A., Municipio Sucre del Estado Miranda. Segundo: En hacer entrega del apartamento arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas en perfecto estado y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta.- Tercero: Pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 14.400,00, monto equivalente al total de las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de marzo 2008 hasta febrero de 2011, así como también cancele los que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble. Quinto: Que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso.-

Estimó su demanda en la cantidad de Bs 14.400,00.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través del Defensor Público designado sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como una casa quinta marcada con el Nº 34 y las dos parcelas de terreno sobre las cuales está construida, situado en la Urbanización Boleita Norte, Jurisdicción del Municipio L.M., Estado Miranda, con frente a la segunda transversal de la mencionada Urbanización Boleita, hoy Avenida Principal con calle S.A., perteneciente a los ciudadanos D.M.D.S. y H.M.D.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de mayo de 1.972, bajo el Nº 40, Tomo 28, Protocolo Primero.- El Tribunal, toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas la propiedad que tiene la actora sobre el inmueble cuya resolución se pide.-

• Original del contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana D.M.D.S. y el ciudadano R.G.N., de fecha 01 de marzo de 2000, cuyo objeto es el inmueble constituido por apartamento ubicado en la planta alta y con frente a la fachada principal del inmueble marcado con el Nº 34, situado en la Urbanización Boleíta Norte, Segunda Transversal, entre Avenida Principal con calle S.A., Municipio Sucre del Estado Miranda, código Catrastal N° 607. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, le otorga valor probatorio, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones en él asumidas y la naturaleza determinada de la relación locativa, Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre el inmueble constituido por apartamento ubicado en la planta alta y con frente a la fachada principal del inmueble marcado con el Nº 34, situado en la Urbanización Boleíta Norte, Segunda Transversal, entre Avenida Principal con calle S.A., Municipio Sucre del Estado Miranda, código Catrastal N° 607, y que el precitado inmueble le fue dado en arrendamiento por la co-propietaria D.M.D.S. al ciudadano R.G.N., por un (1) año fijo que comenzó a regir el día 1 de marzo de 2000, prorrogable automáticamente por términos iguales, señalando que el inquilino ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el mes de marzo de 2008 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) de canon mensual, adeudándole la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400,oo)

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él y, la naturaleza de la relación arrendaticia. Trajo además documento que acredita su propiedad sobre el inmueble arrendado, también valorada previamente, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por su parte, el demandado a través de su defensor público sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en defensa de ésta no aportando ningún hecho distinto ni prueba alguna, por no poder comunicarse con el demandado, por lo que no logró enervar la acción intentada, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino-demandado, encuadrando el presente caso en el artículo 1.167 del Código Civil la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano H.M.D.A. en contra del ciudadano R.G.N., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se declara Resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana D.M.D.S. y el ciudadano R.G.N., en fecha 01 de marzo de 2000, cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento ubicado en la planta alta y con frente a la fachada principal del inmueble marcado con el Nº 34, situado en la Urbanización Boleíta Norte, Segunda Transversal, entre Avenida Principal con calle S.A., Municipio Sucre del Estado Miranda, código Catrastal N° 607. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble identificado de la siguiente manera: apartamento ubicado en la planta alta y con frente a la fachada principal del inmueble marcado con el Nº 34, situado en la Urbanización Boleíta Norte, Segunda Transversal, entre Avenida Principal con calle S.A., Municipio Sucre del Estado Miranda, código Catrastal N° 607, totalmente desocupado de bienes y personas en perfecto estado y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta

SEGUNDO

Pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.400,00), monto equivalente al total de las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de marzo 2008 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, así como también a cancelar los que se sigan venciendo a partir del mes de marzo de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

REGISTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) . 203° años de Independencia y 155° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

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