Decisión nº PJ01132011510 de Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteFreddy Medina Chacón
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: IP31-J-2011-000656

PARTE NARRATIVA

El 24 de octubre de 2.011, los ciudadanos: H.M.G. y M.V.D.S. titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.567.668 y V-9.810.409, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.D.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.360.

PARTE MOTIVA

Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombrese omite), Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: H.M.G. y M.V.D.S., anteriormente identificados, contraído en fecha 16 de julio del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 86, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños (se omite), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia, que requiere contacto directo con los niños (se omite), ambos padres han decidido lo siguiente: Durante el periodo de seis (06) meses contados a partir de la firma del presente escrito de solicitud de disolución del vinculo matrimonial; el padre, ciudadano H.M. ejercerá una custodia temporal sobre los niños durante ese periodo, con la finalidad de que las relaciones entre mama y los niños puedan ser recuperadas durante el mismo; custodia que se ejercerá en la siguiente dirección: avenida 12 casa Nº 4-8 Maraven, que funge como domicilio del padre. Transcurrido el lapso de custodia temporal a favor del padre, y demostrado como haya sido que las relaciones entre los niños y mama son satisfactorios para el interés superior de los niños, la ciudadana M.V., ejercerá formalmente la custodia legal sobre ellos, bajo el entendido de que dicha custodia será en el siguiente domicilio: calle papelón entre H.M.P. y General Pelayo, Villas Pan de Azúcar Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo que la ciudadana M.V. se compromete a respetar los derechos de los niños en lo que respecta al control de conducta en general.

Los cónyuges disponen que en caso de que la ciudadana M.V., decidiere mudarse de la dirección que antecede, en aras de mantener a los niños en su entorno habitual, ellos residirán con su padre en la dirección del domicilio del padre, hasta tanto se produzca un acuerdo entre ellos con respecto a la custodia de los niños.

En lo que respecta al deber compartido que tiene los padre de cuidar, educar, criar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, afectiva y moralmente a sus hijos; los ciudadanos M.V. y H.M. acuerdan formalmente que durante el lapso en el cual los niños estén bajo la custodia del padre, la madre debe coadyuvar y colaborar con respecto al cuidado de los niños, esto es, en su aseo personal, ropa e higiene en general, así como con las actividades escolares, e igualmente mientras la custodia sea ejercida por mama, tal deber debe ser cumplido por el padre. En tal sentido, de lunes, o días de clases, los niños estarán con mama de la salida del colegio hasta las 6:00pm., quien tendrá la responsabilidad de la atención integral correspondiente a las actividades escolares y actividades extra curriculares.

Queda expresamente establecido que desde la fecha de la separación de los cónyuges, la custodia de los niños ha sido ejercida por la ciudadana M.V., en la siguiente dirección: H.M.P. y General Pelayo, Villas Pan de Azúcar Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon Municipio Carirubana del Estado Falcón; domicilio en el cual siempre han vivido los niños desde la separación producida el día 04 de diciembre del año 2005.

La madre se compromete a evitar el contacto y/o comunicación de los niños con la ciudadana C.R., por cuanto el padre considera que dicho contacto no genera beneficios para los niños.

En cuanto a la Obligación de Manutención: Ambos padres de manera reciproca y ante el deber insoslayable de la obligación de manutención, proveeran a sus hijos todos los beneficios comprendidos en la OBLIGACION DE MANUTENCION. En todo caso, el padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de los niños mientras los niños estén con el, bien en el ejercicio de la custodia o bien bajo el régimen de convivencia familiar. Por otra parte, ambos padres acuerdan que los gastos extraordinarios o especiales relacionados con las actividades escolares y la época decembrina, serán asumidos por ambos en igualdad de condiciones, así como en relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: que esta referida al contacto directo de los niños con aquel progenitor que no tiene la custodia, tanto la temporal como la definitiva, dado que se otorga una custodia temporal de seis (06) meses a favor del padre y una vez que dicho lapso se cumpla y se demuestre que efectivamente mama mantiene excelentes relaciones con los niños, la custodia legal la ejercerá la ciudadana M.V.; hemos convenido de mutuo acuerdo que ambos, siempre y cuando no incida en el horario escolar de los niños. Queda expresamente establecido que para los efectos del régimen de convivencia familiar, siempre debe anteceder un contacto y/o comunicación entre los padres, muy especialmente en lo que respecta a las fechas decretadas por nuestro calendario Nacional como festivos, semana santa, fiestas decembrinas, carnavales vacaciones escolares, etc…, siempre debe preceder en relación a ello mutuo acuerdo entre los padres, quienes fijaran el inicio del régimen de convivencia familiar a favor de uno u otro, tomando en consideración que en lo que respecta al carnaval y semana santa, un año con el padre y el siguiente con la madre; en lo que atañe a las vacaciones escolares dado que estas se otorgan anualmente, un periodo estará con papa y otro con mama pero en el mismo año; en las vacaciones decembrinas que se celebran anualmente, los 24 y 25 de diciembre con uno y los días 31 de diciembre y 1º de enero con el otro en forma alterna; en la semana santa que son días festivos en un mismo año, procuraran una semana santa con papa y la siguiente con mama y así sucesivamente. –en lo que respecta a los fines de semana, ambos padres tienen la posibilidad de fijar en forma alterna el régimen de convivencia familiar a favor y en beneficio de sus hijos en lo que respecta a los fines de semanas, en todo caso, queda plenamente convenido que el régimen de convivencia familiar se realizara siempre en un ambiente que ayude y fortalezca el desarrollo integral de los niños J.M. Y MARIANGEL, en todos sus aspectos morales, educativos, culturales, religiosos, etc.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

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