Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

______________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.J.M. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.260.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.462.

PARTE DEMANDADA: PARAFRENOS SERVICIOS C.A. firma registrada según documento protocolizado por el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Número 30, Tomo 39- A, en fecha 21 de julio de 1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.P. Inscrita en el. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.262

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada y terminada la audiencia de juicio el 24 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada, que la fecha de inicio de la relación de trabajo inicio en fecha 01 de marzo de 1999, hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la que alega renunció, señaló que se desempeñó como mecánico; totalizando un tiempo de servicio comprendidos en nueve 09 años 04 meses y 15 días, devengando un último salario en la cantidad Bsf. 1.200,00 mensuales.

Respecto del horario afirma que durante la vigencia de la relación laboral cumplió un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m, a 12:00 m y de 02:00 p.m, a 06:00 p.m, y los días sábados de 08:00 a.m, a 12:00m.-

Por lo anteriormente expuesto, señaló que durante l relación no se le pagaron los beneficios conforme la Ley por lo que procedió a peticionar los siguientes pasivos laborales:

Antigüedad……………………………..…………………………...Bsf. 11.678,38

Vacaciones………………………..……………………………………Bsf.4.090, 04

Vacaciones fraccionadas…………………………………………...Bsf.7.636,14

Bono vacacional fraccionados..…..……………………………….Bsf. 4.450,86

Utilidades fraccionadas……………………………………………..Bsf. 426,60

Horas Extras…………………………………………………………..Bsf. 3.911,39

TOTAL Bsf.32.193, 41

Se observa a los folios 250 al 255, contestación al fondo de la demanda presentado por la representación de la demandada, de la literalidad de la misma se observa los siguientes hechos: admitió la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la renuncia del actor, y el último salario devengado por el actor.

Sobre los hechos alegados en el libelo, el actor alegó que es falso que el patrono se niegue a pagar a favor de la actora los conceptos como antigüedad más intereses más días adicionales, ya que se corrobora en la planilla de liquidación en original de fecha 16 de julio de 2008, en donde se especifica las asignaciones correspondiente a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio del ejercicio anual fraccionado, cesta ticket; una relación detallada de préstamos personales otorgados por la empresa a favor del trabajador, así como una relación detallada de los abonos de fideicomiso.

Señalo que los conceptos hoy reclamados por la actora fueron debidamente calculados y compensados conforme a los anticipos de prestaciones sociales solicitados por la actora y que se corrobora en la cuenta de ahorro número N° 0151-0067—24-500-066724-9, del Banco Fondo Común, al respecto afirma la demandada que cumplió con el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y los respectivos abonos de prestaciones sociales fueron acreditados a favor de la actora.

La demandada señaló sólo que existe una diferencia de días de vacaciones no disfrutadas, rechazando que la empresa se haya negado a pagar los intereses devengados por conceptos de antigüedad desde el inicio de la relación laboral.

Niega que la actora haya laborado 489 horas extras en el descanso intrajornada, en los años en que estuvo vigente la relación laboral, en razón de que el trabajador incumplía frecuentemente el horario de trabajo.

Por lo expuesto, es que niega que se le adeude al trabajador la estimación total de la demanda correspondiente a los conceptos de antigüedad más intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras

Expuestos los alegatos de la parte actora y las defensas de la demandada, en este estado se declaran como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la renuncia del actor, el horario de trabajo y el último salario devengado alegado por el actor en el libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

A continuación, se procederá a resolver la presente causa dejando constancia que la controversia versa en la procedencia de los conceptos demandados, porque la demandada alegó en la contestación que le había pagado al actor todos los beneficios laborales.

En este estado se procede a analizar las pruebas de acuerdo a la promoción y evacuación efectuadas por las partes y en base al principio de concentración e inmediación y en función de los hechos controvertidos en la presente causa.

  1. - Sobre la procedencia de los conceptos:

Siendo que la demandada no esta de acuerdo con los montos reclamados, entendiéndose como un rechazo a pagar lo peticionado en el libelo, a continuación se procederá a verificar con las pruebas de autos el pago o no de lo solicitado. Así se establece.-

La actora manifestó en el libelo de demanda que tiene una antigüedad de 09 años y 15 días de servicios personales y que la demandada se negó a pagar lo que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prestación de antigüedad y sus intereses los cuales deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, sobre éste hecho la demandada indico que es falso la negativa del patrono en no querer pagar la antigüedad más los intereses más días adicionales porque los mismos fueron pagados durante la relación (anticipos) y al termino de la misma.

Con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la actora indico que en virtud del no disfrute de las vacaciones al momento de nacida la obligación tal y como lo establece la ley en los artículos 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde nuevamente el pago el disfrute de la totalidad. Ahora bien, sobre éste hecho indico la demandada que con respecto del pago de vacaciones, bono vacacional, señaló que el actor disfruto cada periodo vacacional y el mismo le fue debidamente pagado.

Con respecto a las utilidades fraccionadas el demandante alego que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos anuales; por su parte la demandada sobre éste hecho negó el hecho que se le adeude al trabajador concepto alguno por cuánto el mismo se encuentra reconocido en la planilla de liquidación.

A los fines de resolver la procedencia de los conceptos anteriores la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 43, marcado A, liquidación de contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2008, emanado de la empresa demandada PARAFRENOS C.A, se aprecia una fecha de egreso 16 de julio de 2008, dicha liquidación engloba los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 01 de marzo de 1999 al 16 de julio de 2008, intereses sobre prestaciones de antigüedad al 16 de julio de 2008 con un subtotal de Bs. 12.136,43, asimismo se verifica vacaciones fraccionadas en la cantidad 551,20, bono vacacional fraccionado 383,44 beneficios de ejercicios anual 569,09 cesta ticket 149,50 lo que suma por estos conceptos la cantidad por total de asignaciones en la cantidad de Bs. 13.786,65, se aprecia como deducciones saldo de préstamo en fecha 16 de julio de 2008 en un total de Bs. 535,00, se desprende de igual modo ciertas cantidades otorgadas como anticipos se corresponden en un periodo que va desde diciembre del año 1999, agosto de 2000, diciembre de 2000, junio de 2001, diciembre de 2001, febrero de 2003, enero de 2004, junio de 2004, diciembre de 2004, abril 2005, diciembre de 2005, 21 de febrero de 2006, 25 de septiembre de 2006, octubre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, hasta junio de 2008, lo que da un total de anticipos de Bs. 6.350,00 y como abonos de fideicomisos del trabajador, ciertas cantidades otorgadas en los años 2005- 2006 – 2007.

Ahora bien, se observa que el trabajador recibió de la demandada la cantidad de Bs.3.288,48 por concepto de pago completo de indemnizaciones, depositado en la libreta de cuenta de ahorro 0151-0067-24-500-066724-9.

En la audiencia de juicio la parte actora al momento del control de la prueba indico que tal documental no debería apreciarse en razón de que emana de la demandada y podría ser corregido, a lo que la parte demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, la juzgadora observa que a pesar de que efectivamente tal documental emana de la demandada la misma esta debidamente suscrita por el actor por lo que al no ser desconocida, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en razón a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 45 al 53; recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional que emanan de la demandada correspondientes en los periodos comprendidos desde el 01 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, para un total neto a pagar en la cantidad de 139.085, del periodo 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, para un total neto a pagar Bs. 166.870, del recibo de fecha 14 de diciembre de 2001 se corresponde con el periodo de 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, del recibo de pago de fecha 14 de diciembre de 2002 correspondiente a los periodos 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, se totalizo la cantidad de Bs. 329.892,98, para el recibo de fecha 14 de diciembre de 2003, se aprecia un periodo del 01 de enero de 2003 al 01 de diciembre de 2003 se totalizo la cantidad de Bs. 367,040,89, del recibo de fecha 10 de diciembre de 2004, correspondiente a los periodos 01 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004 se totalizo en la cantidad de Bs. 498.589,74, del recibo de pago de fecha 10 de diciembre de 2005 se verifica el periodo del 01 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, para pagar la cantidad total de Bs. 960.232,84, del recibo de pago de fecha 15 diciembre de 2006 correspondiente al periodo 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, totaliza la cantidad de BS. 1.172,568,49 y para el recibo de fecha 08 de diciembre de 2007, correspondiente al periodo 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 se totalizo la cantidad de Bs. 2.483.492,70.

La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que en los mismos no se evidencia disfrute alguno de vacaciones; por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de las documentales indicando que de las mismas se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones, así como la fecha de disfrute, bono vacacional y las utilidades.

En la celebración de la audiencia de juicio de fecha 24 de mayo de 2010; se llamó como testigo al ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.084.547, promovido por la parte demandante, quienes fueron juramentados y una vez debidamente enterados de las generales que sobre testigos establece la ley a lo que manifestó:

Que conoce al actor y a los dueños de la empresa, que es trabajador, de la empresa, en el cargo de asistente administrativo, trabaja desde hace 4 años, desde el año 2006, que siempre ha estado en el área administrativa, que no tiene vínculo de amistad con la actora ni con los dueños, que trabajo con la parte de nómina con la empresa y que con respecto de las nóminas se le cancelaba con cheque y horita si tienen el sistema de nómina bancario que antes se trabajaba un formato y así el banco debitará de la cuenta del trabajador, el pago de las comisiones era en el momento de acuerdo de acuerdo al porcentaje (%) y se calculaba de acuerdo a lo que sacaban semanalmente y se le abonaba a los trabajadores; por su parte la actora señaló que en razón de que el testigo tiene el cargo de asistente administrativo, solicita que no se valore en razón del cargo y que se desempeña todavía dentro del seno de la demandada; por su parte la demandada contradijo el punto del actor ya que el trabajador no desempeña ningún cargo de trabajador de confianza ni dirección.

Respecto del testigo la juzgadora efectúo unas series de preguntas a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa; el testigo respondió lo siguiente:

Que los mecánicos ganan sueldo mínimo mas las comisiones por porcentaje de manos de obra, y en el caso del actor era así, eso era depositado en un mismo monto englobado la parte del sueldo mínimo más las comisiones eran semanales, que el salario integral era el tomado en cuenta y que se hacía un promedio anual para pagar vacaciones y utilidades. Que en relación a la prestación de antigüedad era acreditado en contabilidad que luego se le apertura la cuenta no se le deposito todo el saldo pendiente se le deposito en tres partes mensualmente, al momento de terminar la relación laboral el retiro y de acuerdo a los anticipos los retiro, que la empresa tiene vacaciones colectivas en diciembre y en principio de enero y las utilidades se liquidaban anualmente.

El testigo anterior es hábil y se refirió, entre otras cosas a que la empresa que los mecánicos ganan sueldo mínimo mas las comisiones por porcentaje de manos de obra, y en el caso del actor era así, eso era depositado en un mismo monto englobado la parte del sueldo mínimo más las comisiones eran semanales, que el salario integral era el tomado en cuenta y que se hacía un promedio anual para pagar vacaciones y utilidades al respecto la juzgadora valora plenamente sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Entonces, adminiculando la declaración del testigo con las documentales señaladas anteriormente referidas a vacaciones (folio 46), la juzgadora verifica que la actora recibió pagos correspondientes a los periodos supra descritos, y disfruto en forma debida sus vacaciones atendiendo que están debidamente firmadas y que en la demandada se disfrutan las mismas en forma colectiva. En consecuencia, se les valora plenamente de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De los folios 54 al 90; se desprende distintos recibos correspondientes a anticipos de prestaciones sociales que van de un periodo desde diciembre 1999 y 2000 junio, diciembre de 2001, febrero 2002, febrero de 2003, enero 2004 diciembre 2004, junio 2004, enero, diciembre 2005 abril, febrero, septiembre de 2006, diciembre, octubre, septiembre de 2007, enero, junio de 2008, ahora bien, que de los distintos recibos de adelantos de prestaciones sociales la juzgadora aprecia que las mismas resultan oponibles ya que se observa firma del trabajador y contenido detallado sobre los conceptos sobre los cuales recae cada adelanto. Al momento del control de la prueba la contraparte indicó que todos los anticipos están debidamente soportados.

Las documentales antes mencionadas no fueron impugnadas por los actores en forma legal, en consecuencia se tienen por reconocidas y en vistas que de los dichos de tales documentales se evidencia cancelación de anticipos de prestación de antigüedad otorgados al actor durante la vigencia de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela del folio 91 al 94 memorandum de fechas 19 de septiembre de 2000, 03 de octubre de 2000, 31 de julio de 2006, 08 de febrero de 2007, emitidos por la demandada en razón de comportamientos asumidos por la actora dentro del seno de la empresa, de dichas documentales se desprende firma del sub-gerente, gerente general y de la actora.

De tales documentales se infiere que un hecho de naturaleza distinta a lo que se ventila en el presente asunto se notificó al trabajador sobre distintos memorando, por lo que al no aportar a los hechos controvertidos se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela al folio 95, 96 al 106, marcado con la letra E expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., Coordinación Centro Occidental de fecha 06 de agosto de 2008; correspondiente a reclamo por diferencia de prestaciones Sociales, en el justo momento del control de la prueba no ejerció sin observaciones al respecto. Al respecto, observa la Juzgadora que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

Riela con marcado con la letra F a los folios 107 al 113 vouchers, emitidos por el Banco Fondo Común correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, marcado con la letra G riela a los folios 115 al 118; resumen detallado de abonos de prestamos a la favor de la actora en fecha 12 de agosto de 2008 así como recibos de cajas emitidos por la demandada en las cantidades de Bs. 500, 200, 300 a favor del trabajador. Respecto de la documental inserta al folio118; al momento del control de la prueba indicó la contraparte que es un recibo en original y se sustentan en los soportes de solicitudes. Indican que son copias firmadas al carbón los originales por política de la empresa le son entregados a los trabajadores.

Al momento del control de la prueba las partes indicaron que del folio 120 indica que forma parte de la contabilidad de la empresa y es para probar como se calculo todos los intereses de las prestaciones y con el anexo I, se prueban todos los conceptos que han sido cancelados y que si se le reconoció las comisiones al folio 129.-

Ahora bien al momento del control de la prueba la actora impugnó las que rielan a los folios que con respecto a los recibos incorporados impugna lo que riela al folio 120 al 129 por ser simples copias y no merecen valor probatorio al igual lo que riela al folio 117, y 118 por ser copias simples, a lo que la parte demandada insistió en su valor probatorio. Ahora bien, quien Juzga observa que tales documentales no fueron desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra H riela al folio 119, renuncia del trabajador se verifica firma y sello del trabajador de fecha 16 de julio de 2008. Documental que se refiere a un hecho convenido por ambas partes por lo que se desecha. Así se decide.-

Marcada con la letra J folio 130 al 139 distintos recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a favor de la actora correspondiente a los periodos de los años 2008 se observa de la literalidad de la misma recibos correspondientes a pagos efectuados por comisiones / manos de obra en un porcentaje ( 17 %) ahora bien la actora al momento del control de la prueba manifestó que las impugna por ser copias simples, siendo que la demandada insistió en su valor probatorio indicándoles a la juez que dichas documentales no son copias simples por el contrario son originales de los recibos de pagos y que los mismos se ven como copia al carbón.

Marcada con las letras K, allí se prueba que se el pago al trabajador lo correspondiente a comisiones, y se demuestra que los beneficios se pagaban con el salario promedio. Ahora bien, al momento del control de la prueba la contraparte impugno las mismas porque se encuentran insertas en copias simples específicamente las que rielan a los folios y de que es fácil de la demandada pueda corregir cualquier documento folio 164 y 165, 168, 193 y 194, 195, 196,197, 198, 199 y 200 las impugna por ser copias simples. En este estado solicito que del folio 206 al 238.

Respecto del folio 164, recibos de pagos de comisiones indica que es el única prueba recibo de pago que tienen para demostrar, Folio 165, periodo de pago comprobante de nómina, 165 en adelante son comunicaciones para el banco fondo común.169; es original y los demás son las comunicaciones dirigidas de la empresa a lo fines de que fuera debitando de la cuenta corriente a favor del trabajador. Indica que el 180 y 181 está en original al igual que el 185 y 186 indica que es un recibo de nómina 188 en original 191 en original, 193 son originales y al momento del control de la prueba la contraparte las impugno.-

En este estado la juez debido a las impugnaciones señaladas en la audiencia le indicó a la demandada si podía traer los originales de los mismos, a lo que la demandada respondió que todos los soportes fueron incorporados a los autos. Al respecto la Juzgadora reviso tales documentales constando que muchas de ellas fueron presentadas en original y que se encuentran soportes de los pagos realizados al actor y firmados por éste en la causa lo que hizo innecesario abrir una incidencia y con ello retardar el proceso. Así se decide.-

Por lo anterior, la juzgadora las valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio, en razón de que de las mismas emanan pagos efectuados por la demandada a favor, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 247 y 248, registro de asegurado y participación de retiro del trabajador se observa el nombre del patrono emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se aprecía sello húmedo de la empresa demandada, firma patronal, siendo que al momento del control de la prueba no formalizaron ninguna impugnación la juzgadora la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio todo de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 9 y 10, de la segunda pieza respuesta del oficio N° J3-2010-15, remitido por BFC Banco Fondo Común en el cual remiten con anexo marcado con la letra A, detalle de los movimientos de cuenta de ahorros N° 0151-0067-24-500066724-9, a nombre del actor, donde se evidencian las transacciones registradas durante el periodo comprendido entre el 06 de septiembre de 2005 y el 23 de julio de 2007, en el anexo montos expresados bolívares correspondientes a un periodo entre el 06, 27, 30 de septiembre, 28, 31 de octubre, 30 de noviembre, 14 de diciembre, 31 de diciembre de 2005, correspondiente al año 2006: 31 de enero, 28 de febrero, 08, 31 de marzo, 24 y 30 abril, 31 de mayo, 22 y 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 18, 25, 30 de septiembre, 31 de octubre, 29, 30 de noviembre, 21 de diciembre, 31 de diciembre, del periodo 2007 se corresponden los siguientes meses: 25, 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio. Del reporte incorporado como material probatorio se verifica sello húmedo de la entidad bancaria Banco Fondo Común C.A, Banco Universal, y la firma al pie del reporte por parte de la gerente de cumplimiento regulatorio.

Ahora bien, en el momento del control de la prueba la representación de la actora alego que dicho contenido sólo se corresponden con el año 2007; no obstante la actora no formalizó recurso alguno sobre el mismo y ningún tipo de impugnación. Al respecto, la juzgadora visto que se desprende de los movimientos de la cuenta de ahorro de la actora, los saldos y depósitos pagos de intereses mes a mes se valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, en este estado y analizado como han sido las probanzas en la presente causa la juzgadora aprecía que no existen violaciones en la normativa laboral vigente para el cálculo de los beneficios laborales, pues se evidencia durante la relación que existió entre las partes todos los conceptos devengados y percibidos en su pago por la actora, pues se constataron en las planillas de pago y recibos los distintos anticipos otorgados por la actora, así como se verifico que la actora recibió pagos correspondientes a la antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas al término de la relación. Así se decide.-

Por lo anterior, la Juzgadora no puede dejar de pasar por alto que en este juicio en particular no se están demandando diferencias, sino que la actora pretendía el cobro de sus prestaciones integramente como si durante el desarrollo de la misma no hubiera recibido pago alguno. El actor en el libelo no discriminó los adelantos recibidos y pretendió cobrar sus prestaciones en la totalidad, no obstante, como se dijo se evidencian los pagos realizados en forma debida por la demandada durante toda la relación y al terminó de ella por lo que resultan improcedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas. Así se decide.-

Ahora bien, por otra parte, quién juzga observa, que siendo demostrado el disfrute de las vacaciones con la declaración del testigo y los recibos valorados, ante el reconocimiento expresado en la contestación de la demanda sobre los días de vacaciones no disfrutados por la actora se declara que por este concepto existe a favor del actor la suma de Bs. 946,43 los cuales deberá pagar la demandada conforme lo expuesto al folio 252 pieza 1. Así se decide.-

Finalmente sobre la procedencia de las horas extras aprecía quien juzga que respecto a la cantidad demandada la misma resulta improcedente porque conforme a la doctrina constante y reiterada de la Sala de Casación Social le correspondía demostrarlas a la actora y en autos no se desprende prueba alguna que evidencie que la actora haya laborado en horario extraordinario. Así se decide.-

Experticia Complementaria del fallo:

Se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por días de vacaciones no disfrutados, entonces una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificarlos, quien a su vez está autorizado para proceder mediante experto.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión, en este sentido se condena a pagar a la demandada por días de vacaciones no disfrutados la suma de Bs. 946,43.

SEGUNDO

Sin lugar, la cantidad demandada por horas extras porque conforme a la doctrina constante y reiterada de la Sala de Casación Social le corresponde demostrarlas a la actora y en autos no se desprende prueba alguna que evidencie que la actora haya laborado en horario extraordinario.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día martes 01 de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

NJAV/gpl*

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