Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:

El ciudadano: H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.049.646, asistido por el abogado V.R.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771.

Presunto Agraviante:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza E.F.P..

CAUSA: ACCION DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 09-3493.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, recibido en fecha 04 de Noviembre de 2009, corresponde a la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano H.M., asistido por el abogado V.R.C., identificado ut-supra, en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el No. 41.080, de la nomenclatura de dicho Tribunal, intentado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: J.T.F., en contra del hoy accionante, el ciudadano H.M..

PRIMERO

1.1. Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente, el ciudadano H.M., asistido por el abogado V.R.C., alega lo que de seguidas se sintetiza.

• Que interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso signado con el Nº 41.080 de la nomenclatura de ese Tribunal que conoció en apelación del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoara en su contra el ciudadano J.T.F..

• Que el objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la apelación efectuada por la parte actora, ciudadano J.T.F., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio, revocándola en consecuencia. Igualmente declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoada por J.T.F. en su contra, condenándolo a la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en el Paseo Caroní, Edificio Oasis, Piso 10-D, Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Que el sentenciador de la referida decisión incurre en un error judicial grave, por las siguientes razones: 1) que la juzgadora, sin indicarlo en forma expresa, al tratar la institución de la tácita reconducción, regulada en el artículo 1.600 del Código Civil, específicamente en el hecho de que el arrendatario ocupara el inmueble al vencimiento de la duración del contrato, silenció de modo ex profeso el hecho de que igualmente se le dejó en el inmueble, al quedarse instalado como inquilino sin la resistencia del arrendador, por un período de trece (13) meses después que venciera la prórroga legal, el 1º de diciembre de 2006, hecho éste no controvertido y que consta en autos, el cual fue silenciado por la sentenciadora. 2) que la sentencia igualmente silencia la fecha en que fue interpuesta la demanda en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, esto es el día 12 de diciembre de 2007.

• Que de haberse valorado el hecho de su permanencia como arrendatario en el inmueble sin la resistencia del arrendador, quien demandó el cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, como lo es el arrendamiento, en fecha 12 de diciembre de 2007, es decir, 13 meses después del vencimiento de la prórroga legal, forzosamente se hubiese concluido, en que el contrato se convertía a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción y en consecuencia, improcedente la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, debiendo ser distinto el dispositivo del fallo, debido a que si el contrato es a tiempo indeterminado solo se puede demandar en acción de desalojo con fundamento en las causales del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que al silenciar estos elementos probatorios, el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional de este Circuito y Circunscripción Judicial, le violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en silencio de prueba, constitutivo de un error judicial inexcusable que lesiona su situación jurídica de inquilino, que debe ser restablecida conforme a lo dispuesto en el Ordinal 18º del artículo 49 de la Carta Fundamental.

• Que la acción de amparo procede conforme al artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales por haber incurrido el Tribunal en abierto abuso de poder y extralimitación de atribuciones, lo que lo coloca al margen de su competencia.

• Que la acción de amparo intentada contra la aludida decisión debe ser admitida y tramitada por no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a saber: la violación de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa, no han cesado, pues, existe la pendencia de la ejecución del fallo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien funge como Tribunal de la causa, según expediente 4988 de la nomenclatura interna de ese Despacho.

• Que la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, no constituye una situación irreparable que no pueda ser remediada por ese Tribunal Constitucional; el error judicial que le violó las garantías constitucionales no han sido consentidos por él, ni ha caducado el lapso legal establecido para el ejercicio de la acción.

• Que los actos lesivos causantes del agravio al debido proceso como manifestación del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se encuentran constituidos por la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por el ciudadano J.T.F. en contra de su representado ciudadano H.M..

• Que el objeto del presente recurso, lo constituye la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, y sus actos subsiguientes dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso signado con el Nº 41.080 de la nomenclatura interna de ese despacho, que declaró con lugar la apelación efectuada por la parte actora, ciudadano J.T.F., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, revocándola en consecuencia, que igualmente declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado en su contra por el ciudadano J.T.F., condenándolo a la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de inquilino.

• Que esta decisión judicial lesiva es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados al Amparo de los artículos 26, 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que con fundamento en las razones de hecho solicita se admita a trámite y declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso signado con el Nº 41.080 de la nomenclatura interna de ese Despacho.

• Que para restablecer la situación jurídica infringida, solicita se declare la nulidad del fallo objeto de la acción de amparo y en razón de lo expuesto y a los fines de lograr una tutela jurisdiccional de este Tribunal, y con el objeto de suspender los efectos lesivos de la sentencia, solicita se disponga medida cautelar innominada, debido a la inminente ejecución del fallo, solicitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial el 26 de octubre de 2009, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009.

1.2. Recaudos anexos en copias certificadas a la presente solicitud.

• Copia certificada del expediente contentivo de la sentencia impugnada, signada con el Nº 4988 de la numeración interna del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 6 al 187.

SEGUNDO

2.1. DE LA COMPETENCIA.

Como punto siguiente, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de a.c. incoada por el ciudadano H.M., asistido por el abogado V.R.C., contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso signado con el Nº 41.080, de la nomenclatura interna de ese Despacho, que conoció en apelación del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal que incoara en su contra el ciudadano J.T.F.. En atención a ello, las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de un Tribunal de la República, el cual deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que siendo este el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la Doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso: J.A.M.B. en amparo, en consecuencia este Despacho Judicial se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. aquí interpuesta, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

2.2. DE LA ADMISIBILIDAD.

Al efecto, concurre el ciudadano H.M., asistido por el abogado V.R.C., supra identificados, e interpone ACCION DE A.C., contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, intentado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano J.T.F. contra el hoy accionante, ciudadano H.M.; alegando que el prenombrado Tribunal presunto agraviante, incurrió en error judicial grave, por cuando la juzgadora sin indicarlo en forma expresa, al tratar la institución de la tácita reconducción, regulada en el artículo 1.600 del Código Civil, específicamente en el hecho de que el arrendatario ocupase el inmueble al vencimiento de la duración del contrato, que silenció de modo ex profeso el hecho de que igualmente se le dejó el inmueble, al quedarse instalado como inquilino sin la resistencia del arrendador por un período de trece (13) meses después que venciera la prórroga legal, el 1º de diciembre de 2006, hecho éste no controvertido y que consta en autos, el cual fue silenciado por la sentenciadora, igualmente alegó que la sentencia igualmente silencia la fecha en que fue interpuesta la demanda en su contra, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento a la Prórroga Legal, esto es el día 12 de diciembre de 2007, que de haberse valorado el hecho de su permanencia como arrendatario en el inmueble sin la resistencia del arrendador, quien demandó el cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, como lo es el arrendamiento, en fecha 12 de diciembre de 2007, es decir, trece (13) meses después del vencimiento de la prórroga legal, forzosamente se hubiese concluido en que el contrato se convertía a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción y en consecuencia, improcedente la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, debiendo el dispositivo del fallo haber sido distinto, debido a que si el contrato es a tiempo indeterminado solo se puede demandar en acción de Desalojo con fundamento en las causales del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al silenciar estos elementos probatorios, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional de este Circuito y Circunscripción Judicial, le violó la garantía del debido proceso y el Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en silencio de prueba, constitutivo de un error judicial inexcusable que lesiona su situación jurídica de inquilino, que debe ser restablecido conforme a lo dispuesto en el Ordinal 8º del artículo 49 de la Carta Fundamental. Solicitó igualmente medida cautelar innominada, debido a la inminente ejecución del fallo, solicitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial el 26 de octubre de 2009, mediante la cual se acuerde la suspensión de efectos de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009.

Planteada así la pretensión, y luego de una detenida revisión de las actuaciones contenidas en el expediente principal identificado con el Nro. 4988, que acompaña el presunto agraviado a la presente acción de a.c. en copias certificadas, este Tribunal actuando en sede constitucional encuentra que los hechos así expuestos no se subsumen en alguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; pero es el caso, que la misma debe ser DECLARADA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS debido al siguiente razonamiento:

En cuanto a la presente acción de amparo interpuesta se advierte que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como quedó precedentemente establecido; sin embargo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es IMPROCEDENTE y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesal debe pronunciarse IN LIMINE LITIS, tal pronunciamiento ha sido justificado y definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

… De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “(…) se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va hacer declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y de economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta (…)vid. Sentencia de la Sala Nº 668-2003 Caso: “Maroun Surcar”).

Sobre la base de este criterio jurisprudencial, este Tribunal advierte que el presunto agraviado: H.M., debidamente asistido por el abogado V.R.C., supra identificados, intentó acción de a.c. alegando que se le han vulnerado sus garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la juzgadora denunciada agraviante incurre en error judicial grave de la manera siguiente:

…1.- La juzgadora, sin indicarlo en forma expresa, al tratar la Institución de la Tácita Reconducción, regulada en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano Vigente; específicamente en el hecho de que el arrendatario quedare en el inmueble al vencimiento de la duración del contrato, silenció de modo ex profeso el hecho de que igualmente se me dejó en el inmueble, al quedarme instalado como inquilino sin la resistencia del arrendador, por un período de trece (13) meses después que venciera la prórroga legal el 1º de diciembre del año 2006, hecho éste no controvertido y que consta en autos, el cual fue silenciado por la Sentenciadora.

2. La sentencia igualmente silencia la fecha en que fue interpuesta la demanda en mi contra por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, esto es el día 12 de Diciembre de 2007.

De haberse valorado el hecho de mi permanencia como arrendatario en el inmueble sin la resistencia del arrendador, quien demandó el Cumplimiento de un Contrato de Tracto Sucesivo, como lo es el arrendamiento, en fecha 12 de diciembre de 2007, es decir, trece (13) meses después del vencimiento de la Prórroga Legal, forzosamente se hubiese concluido, en que el contrato se convertía a tiempo indeterminado, solo se puede demandar en acción de Desalojo con fundamento en las causales del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al silenciar estos elementos probatorios, el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza E.F.P. me violó la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en silencio de prueba, constitutivo de un Error Judicial inexcusable que lesiona mi situación jurídica de inquilino, que debe ser restablecida conforme a lo dispuesto en el Ordinal 8º del Artículo 49 de la Carta Fundamental…

Nuestro M.T. en su Sala Constitucional ha señalado conceptos fundamentales en relación¬ al amparo como medio de protección de los derechos fundamentales, que esta sentenciadora por razones netamente pedagógicas para su mejor comprensión debe no solo hacer la cita referencial, sino la cita textual de parte del fallo.

Las disposiciones de derechos fundamentales contenidas en la Constitución, así como aquéllas establecidas en las leyes con arreglo a normas constitucionales habilitantes, consagran una serie de reglas y principios encaminados a asegurar el ejercicio y la garantía de tales pretensiones fundamentales; éstas se encuentran referidas principalmente a ámbitos de vida jurídicamente relevantes para el Derecho.

De allí que, entre las clasificaciones que se han elaborado de los derechos fundamentales, tenga especial relevancia la que distingue unos de otros por su contenido, es decir, según el bien jurídico protegido.

Así, pues, según su objeto, los derechos fundamentales pueden ser clasificados del siguiente modo:

a) personalísimos (derechos a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción de conciencia);

b) de sociedad, comunicación y participación (igualdad y no discriminación, libertad de cultos, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación);

c) políticos (libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos);

d) de seguridad jurídica (derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado); y e) derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura) (Ver al respecto: G.P.-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, BOE, Universidad C.I., Madrid, 1999).

Para proteger estos derechos fundamentales se han establecido una serie de garantías. Existen también, como es de suponer, varias clasificaciones de las garantías de los derechos fundamentales. Tomemos como guía la elaborada por J.d.E. y P.G.-Trevijano. Según estos autores los derechos fundamentes son tutelados por mecanismos de protección judiciales y extrajudiciales. Los extrajudiciales se clasifican en normativos (eficacia jurídica inmediata de los derechos, principio de reserva de ley y rigidez constitucional) e institucionales (el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal).

Las garantías judiciales las concentran dichos autores en el recurso de amparo (el cual en España se clasifica en ordinario y extraordinario). (Curso de Derecho Constitucional Español, Tomo II, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1993, pp. 343 y ss.).

El a.c. es, conforme a la anotada clasificación, una garantía judicial de los derechos fundamentales.

Peces-Barba, en la obra poco antes citada, en una clasificación propia de las garantías de los derechos fundamentales, al ocuparse de las garantías judiciales, distingue las garantías judiciales relativas a la regulación de los derechos (como por ejemplo el control de constitucional de las leyes) de las garantías judiciales relativas al ejercicio y disfrute de los derechos, y en esta última incorpora al a.c..

Por lo tanto, el a.c. es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestra constitución consagra una serie de derechos fundamentales procesales, (que Peces-Barba incluye en los derechos de seguridad jurídica, y que en la clasificación de los derechos fundamentales de R.A. se ubican en los que éste denomina derechos a algo, y particularmente dentro de los derechos a organización y procedimiento); ejemplo de ello es el artículo 49 constitucional, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificada, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el 26, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el 253, segundo párrafo, que impone el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitarán las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:

c) el derecho a la ejecución de la sentencia. (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001).

El contenido de estos derechos no asegura, por tanto, aunque contribuyan indirectamente a ello, que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni aseguran que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se le planteen en el sentido contenido en tales planteamientos.

El a.c. actúa, pues, para garantizar el ejercicio y disfrute de tales derechos fundamentales, y no para controlar la corrección del fallo.

(Sentencia Nº 3022 de fecha 14 de octubre de 2005. (T.S.J. Sala Constitucional) K.Kumani y otro en amparo. Exp. Nº 04-2706).

Por otra parte, de los derechos señalados por la parte accionante como vulnerados, fueron citados el derecho a la defensa y al debido proceso:

…El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

De tal manera, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario… (Sentencia Nº 225del 16 de marzo de 2009, (T.S.J. – Sala Constitucional) W, Reyes en amparo, Exp. 09-0021.).

En cuenta de lo antes citado y volviendo a los hechos planteados ya aludidos ut supra, así como las citas jurisprudenciales es concluyente para esta sentenciadora, que el abogado del accionante al verse vencido ha querido utilizar la vía del amparo como una tercera instancia, sus denuncias son infundadas respecto a que la jueza que pronunció el fallo le violentó el derecho a la defensa o al debido proceso, cuando se evidencia, que las pruebas promovidas por ambas partes, no fueron silenciadas, como lo afirma el actor, así se desprende del fallo cuestionado: “… En este mismo orden de ideas y con respecto de las pruebas promovidas por las partes, es evidente que si bien es cierto el hecho que el arrendatario continúo ocupando el inmueble y depositando los cánones subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal 01-12-2.006, en la cuenta señalada en la Cláusula Tercera del contrato de marras, resultaría en criterio de quien aquí suscribe, resultaría incongruente, que por solo estos hechos se considere que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, tal como así yerra el a-quo, al no haber considerado los hechos alegados y demostrados por la actora, cuando en primer lugar demostró con los estados de cuenta bancario promovidos en su oportunidad legal y con pleno valor probatorio, que no dispuso de las cantidades depositadas por el arrendatario-demandado, correspondiente a los meses subsiguientes al vencimiento de la ya tantas veces referida prórroga legal 01-12-2006, así como el hecho cierto y meridianamente claro de acudir ante la vía jurisdiccional, por parte del actor para hacer valer su derecho de demandar el cumplimiento del contrato sub examine, por el vencimiento de la prorroga legal, hechos éstos que debe considerar este juzgador, como la clara intención del accionante de querer recuperar el inmueble objeto de la controversia que nos ocupa.- Así se declara…”.

Además, de la revisión de las actas procesales remitidas, no se desprende que el accionante no haya tenido acceso al expediente, o de alguna manera se le haya impedido ejercer su derecho de accionar y llevar su causa en todas las etapas del proceso, tuvo el acceso a los recursos legalmente establecidos y obtuvo una resolución de fondo fundada en derecho, que encierra el debido proceso. Por último la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito.

El fundamento de esta afirmación descansa en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. (Sentencia Nº 634 del 21 de abril de 2008 (T.S.J. – Sala Constitucional) A.E. Demenisa y otros en amparo. Exp. Nº 08-0135).

El Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, no es una suerte de sustitución de los medios ordinarios, menos una nueva instancia, en todo caso se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, como lo ha dicho nuestra jurisprudencia, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de la norma constitucional que, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. (Exp. No.08-0135-Sent.634 SC.)

De todo lo precedentemente establecido es concluyente para quien suscribe el presente fallo, que en la acción de amparo aquí presentada no se dan los supuestos para su procedencia y, que como se dijo supra, no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión distinta de tal desestimación, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo resultado final previsible es la desestimación del fondo de la pretensión.

En esa línea de razonamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, a juicio de quien suscribe este fallo, la acción de a.c. intentada en fecha 04/11/09, por el ciudadano H.M., asistido por el abogado V.R.C., en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el Nro. 41.080, de la nomenclatura del citado Tribunal, seguido por el ciudadano: J.T.F., en contra del hoy accionante, ciudadano H.M., debe ser declarada improcedente in limine litis, resultando inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y cualquier otro alegato, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDIRA EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

- III -

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE A.C. INTENTADA EN FECHA 04/11/09, POR EL CIUDADANO H.M., asistido por el abogado V.R.C., supra identificados, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009, dictada por el Tribunal a cargo de la abogada E.F.P., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el Nro. 41.080, de la nomenclatura del citado Tribunal, seguido por el ciudadano: J.T.F., en contra del hoy accionante, ciudadano H.M.. Ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias, jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. J.P.B.

LA SECRETARIA,

Abog.LULYA ABRAU LOPEZ.

En la fecha ut-supra siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abog.LULYA ABREU LOPEZ.

JPB/la/cf

Exp.Nro. 09-3493.

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