Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de febrero de 2006, por el abogado R.H.M.R., contra el auto del 24 de enero del año que discurre, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el hoy recurrente por la ciudadana N.Z.F.V., por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, expediente Nº 20.951, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el prenombrado profesional del derecho R.H.M.R. contra la sentencia dictada el 11 del citado mes y año, argumentando al efecto que la decisión recurrida está “ajustada a derecho, acogiéndose este (ese) Juzgador a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2.004 (sic), recopilada por Ramírez & Garay, Tomo 123, páginas 504 al 507, en virtud de que en el presente proceso, en su oportunidad legal la parte demandada no hizo oposición a la partición” (sic).

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio y sus recaudos anexos, mediante auto del 06 de febrero de 2006 (folio 04), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de la sentencia apelada; del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; del auto del a quo denegatorio de la apelación; de las actas procesales que acrediten la legitimación como parte demandada que dice tener el recurrente de hecho en la referida causa; y un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 08 de febrero de 2006 (folio 05), el mencionado profesional del derecho R.H.M.R., con el carácter expresado, oportunamente consignó copia fotostática certificada que le fuere expedida en fecha 03 del referido mes y año por el Tribunal de la causa, contentiva de las actuaciones procesales siguientes: a) del libelo de demanda y sus anexos (folios 07 al 20); b) del auto de admisión de la demanda (folios 21 y 22); c) del auto de avocamiento del Juez Temporal del Tribunal a quo, abogado J.C.G.L. (folios 24 y 25); d) del escrito de cuestiones previas opuestas por el hoy recurrente de hecho, en su indicado carácter de demandado en el referido juicio de partición (folio 26 y 27); e) de la nota de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual la Secretaría del a quo dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda sino que consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folio 28); f) de escrito presentado ante el Tribunal de la causa por el demandado recurrente, mediante el cual le solicita “ordene a la demandante aportar la totalidad de los bienes de la comunidad al presente (sic) libelo de la demanda y proceder a su liquidación” (sic) y formula otros alegatos relacionados con las cuestiones previas opuestas (folio 29); g) del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, solicita se deseche la cuestión previa opuesta por el accionado (folios 30 y 31); h) de la nota del 05 de diciembre de 2005, mediante la cual la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, hace constar que siendo esa fecha el último día para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas por el demandado, “con fecha primero de diciembre de dos mil cinco, se hicieron presentes los abogados en ejercicio J.R.R.M. y J.E.V., con el carácter de apoderados actores en el proceso y consignaron escrito de subsanación (sic) a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual obra a los folios 68 y 69 del presente expediente….” (sic) (folio 32); i) de escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de diciembre de 2005 por el demandado, hoy recurrente de hecho; j) de diligencia presentada el 15 del citado mes y año, por los apoderados actores, mediante la cual solicitaron al Tribunal de la causa se pronunciara sobre el contenido de su diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 y formularon otros alegatos (folio 35); k) de la sentencia interlocutoria apelada del 11 de enero de 2006 (folios 36 al 38); l) de la diligencia de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual el hoy recurrente de hecho interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada en el literal anterior (folio 39); y m) del auto del a quo denegatorio de dicha apelación.

Mediante diligencia del 15 de febrero del 2006 (folio 43), el recurrente de hecho, abogado R.H.M.R., consignó copia fotostática certificada fechada 14 del referido mes y año, contentiva del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive. En dicha diligencia el prenombrado profesional del derecho igualmente expresó que el 14 de febrero del año en curso se dirigió al despacho donde funciona el Juzgado de la causa y estuvo esperando la fotocopia certificada hasta las 3:30 p.m. (horas de despacho) y no le fue entregada, “a pesar de haber sido diligente en la solicitud de dichas copias certificadas, por lo que es de la única y exclusiva responsabilidad del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el que no se haya entregado anteriormente éste (sic) recaudo solicitado, retrasándola (sic) de forma premeditada, para evitar que sea oído el Recurso de Hecho (sic) interpuesto” (sic). Finalmente, expresó que “aunque las copias certificadas que presento (sic) en este acto, tienen fecha catorce (14) de Febrero (sic) de 2006 estas (sic) fueron realizadas despues (sic) de las 3:30 de la tarde cuando el Tribunal no daba atención al público” (sic).

Por auto de esa misma fecha --15 de febrero de 2006-- (folio 49), este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del recurso de hecho en referencia, acordó requerir del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 24 de enero de 2006, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo negó el recurso de apelación interpuesto, hasta el 02 del presente mes y año, inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el recurso de hecho en cuestión.

En esta misma fecha -- 20 de febrero de 2006 (folio 51)-- se recibió y agregó a los autos oficio Nº 0489-061, procedente de dicho Juzgado Superior, contentivo del cómputo solicitado por esta Superioridad en el referido auto, del cual se evidencia que, desde el 24 de enero de 2006, exclusive, hasta el 02 del presente mes y año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal cuatro (4) días de despacho (folio 52).

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

…/…

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, en los supuestos que el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra al folio 52 del presente expediente.

  2. Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio cursa a los folios 36 al 38.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal exigencia también se encuentra cumplida, puesto que al folio 39, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual el demandado, hoy recurrente de hecho, abogado R.H.M.R., interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicho requisito igualmente se encuentra satisfecho, por cuanto al folio 40, cursa copia certificada del auto del 24 de enero de 2006, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

  5. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Del cómputo contenido en auto de fecha 14 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal a quo, cuya copia certificada obra agregada al folio 45, se evidencia que desde el 11 de enero de 2006, fecha en que se dictó la providencia apelada, exclusive, hasta el 23 de mismo mes y año, fecha en que se interpuso contra ella recurso de apelación, inclusive, transcurrieron en dicho Juzgado, cinco (5) días de despacho, por lo que debe concluirse que tal recurso se interpuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Finalmente, esta Superioridad advierte que apreció dicho cómputo no obstante que el mismo fue presentado por el recurrente de hecho después de vencido el lapso concedido al efecto, en virtud que, según se evidencia del auto contentivo de dicho cómputo, el mismo fue solicitado por dicho recurrente en fechas 08 y 13 de febrero de 2006, por lo que se infiere que el retardo no es imputable a éste sino al Tribunal de la causa, el cual, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debió providenciar tal pedimento dentro de los tres días siguientes a la fecha en que le fue formulado.

  6. Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que acredite la legitimación de recurrente de hecho o la representación de aquel que obre en su nombre, según el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 07, 08 y 21, cursa copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, de las cuales se desprende que el hoy recurrente de hecho, abogado R.H.M.R., funge como parte demandada en el juicio de partición en el que se dicto la sentencia cuya apelación le fuera denegada por el a quo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que el procedimiento que dio origen a la interposición del recurso de hecho que aquí se decide, se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de abril de 2005 (folios 07 y 08) por la ciudadana N.Z.F.V., asistida por el abogado J.R.R.M., cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano R.H.M.R., formal demanda por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal.

En escrito del 24 de noviembre de 2005 (folio 26), el demandado, en vez de dar contestación a la demanda incoada en su contra, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada la incidencia, en fecha 11 de enero de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la misma, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, hizo los pronunciamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo este juzgador la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2.004, recopilada por Ramírez & Garay, Tomo 123, páginas 504 al 507, declara que la parte demandada no se opuso a la partición incoada en su contra, sino que en su lugar le opuso a la actora una de las cuestiones previas establecidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 6°, defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita y la cual acoge este Juzgado conforme a la ley, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, lo que sucedió en el presente caso y así lo declara el Tribunal, y en tal virtud, conforme lo establece el artículo 778 ejusdem, el Tribunal fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR en la presente causa

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado) (folios 37 y 38).

Mediante diligencia del 23 de enero de 2006 (folio 39), el demandado, abogado R.H.M.R., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, cuya admisión, fue denegada por el Tribunal de la causa en auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 40), en los términos siguientes:

Vista la diligencia de fecha 23 de Enero (sic) de 2.006 (sic), suscrita por el abogado R.H. MILIANI R., con el carácter de parte demandada en el proceso, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal con fecha 11 de Enero (sic) de 2.006 (sic), que corre inserta a los folios 75,76 (sic) y 77 del expediente, por considerarla ilegal e inconstitucional. Este Juzgado niega oir (sic) dicha apelación por cuanto la decisión dictada en fecha 11 de Enero (sic) de 2.006 (sic), esta ajustada a derecho, acogiéndose este Juzgador a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2.004 (sic), recopilada por Ramírez & Garay, Tomo 123, páginas 504 al 507, en virtud de que en el presente proceso, en su oportunidad legal la parte demandada no hizo oposición a la partición, en consecuencia se ratifica en todos (sic) y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 11 de Enero (sic) de 2.006 (sic) y así se decide

(sic).

Mediante escrito del 02 de febrero de 2006, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal distribuidor de turno, el prenombrado demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso recurso de hecho contra la referida decisión denegatoria de dicha apelación, contenida en el referido auto, por considerar que la misma viola flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, causándole un gravamen irreparable en razón de que la apelación se interpuso en tiempo hábil, fundamentando expresamente tal recurso de hecho en los artículos 7, 21, 25, 26, 49, cardinales 1 y 8, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó a esta Superioridad ordenara al a quo oír la apelación denegada y, además, que por la naturaleza del fallo, ello se hiciera en ambos efectos.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 11 de enero de 2006, cuya copia certificada obra a los folios 36 al 38, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el referido juicio de partición. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas conceptuales, y en atención a que la providencia judicial recurrida en apelación fue proferida en un juicio de partición de bienes comunes, en adición a lo expresado, considera el juzgador que resulta conveniente transcribir parcialmente el auto de fecha 17 de diciembre de 1987, dictado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio seguido por L.E.C.N. contra M.N.d.C., en el que el Alto Tribunal se pronunció sobre la estructura procedimental de dicho juicio y la naturaleza de la sentencias dictadas en el mismo, en los términos siguientes:

"A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación, la Sala estima necesario, analizar previamente la naturaleza del procedimiento de partición, y al efecto observa: La acción para pedir la partición debe proponerse por los trámites del procedimiento ordinario y el procedimiento no difiere del establecido para él (para el juicio ordinario). Pero en la oportunidad de contestarse la demanda ocurre una especie de encrucijada procesal en el sentido de que, si se contradice la demanda, el curso del proceso continuará en la forma corriente; y si no se contradice, comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del ordinario.

De lo expuesto se infiere, que el procedimiento de partición es de naturaleza compleja y comprende dos mecanismos procesales diferentes, concretamente dos etapas: una contradictoria y otra monitoria o ejecutiva.

De ello se desprende entonces, que cada una de esas etapas constituyen procedimientos autónomos, que sus decisiones (las que recaigan sobre cada una de ellas) si bien es cierto que conforman un todo único, tienen la autonomía que las convierte en sentencias definitivas producidas en cada etapa; y ello es así, porque como en el caso de autos, la negativa de reposición solicitada, si como dice el acto (sic) que niega el recurso no impide la continuación del juicio, ello se refiere al juicio de partición, pero sí impide la defensa de oposición o cualesquiera otras que puedan oponer los demandados; y ello cambia totalmente el procedimiento y por ende, los resultados en la segunda etapa. De allí que, la Sala estima, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en este caso, no es una interlocutoria, sino una definitiva dictada en la etapa contradictoria del procedimiento de partición, que pone fin al juicio en esa precisa etapa del procedimiento, y por lo tanto tiene casación de inmediato, y así se establece.

Con ocasión de dicha sentencia, la parte proponente del Recurso de Hecho, anunció Recurso de Casación contra dos sentencias interlocutorias, dictadas el 15 de junio y el 6 de agosto de 1987, ambas referidas a la inadmisión de pruebas; y sobre este anuncio, el Juez de la Alzada se pronunció declarándolo extemporáneo, computando para ello, la fecha de la decisión de las interlocutorias a la de la interposición o anuncio del Recurso de Casación, que efectivamente se produjo después de dictada la sentencia que la Sala acaba de considerar como definitiva.

Sin embargo, tal negativa de admisión del Recurso anunciado, contraviene abiertamente el dispositivo contenido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella. Por lo tanto, se declara que el recurso anunciado es admisible". (Subrayado añadido por esta Superioridad) (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 12, diciembre de 1987, pp. 123-125).

De la atenta lectura de la sentencia recurrida en apelación y, especialmente de su dispositivo, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, la cual, en copia certificada, obra agregada a los folios 36 al 38, proferida por el a quo con ocasión de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, y de su contradicción, formulada por la parte actora, observa el juzgador que tal fallo contiene dos pronunciamientos: el primero, en el que se declara que la demandada no formuló oposición a la demanda de partición incoada en su contra sino que, en su lugar, le opuso a la actora una de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 6°, defecto de forma del libelo, configurándose así, en criterio del a quo, en el caso de especie, la primera situación señalada en la jurisprudencia contenida en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acogió ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, lo cual igualmente declaró; y el otro pronunciamiento, consecuencia del primero, por el que el a quo, con fundamento en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las diez de la mañana, para que se verificara el acto de nombramiento de partidor en dicha causa.

Aplicando, mutatis mutandi, al caso de especie la doctrina de casación vertida en el fallo, supra transcrito parcialmente, la cual este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera quien aquí sentencia que el pronunciamiento inicial del a quo, indicado en el párrafo anterior, relativo a que en juicio de partición en referencia no existe controversia, en virtud de que el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no formuló oposición a la partición sino que promovió la cuestión previa de marras, tiene la virtualidad de dar por concluido o terminado el proceso de partición, en su fase contradictoria o cognoscitiva y, consecuencialmente, hace posible el desarrollo de la etapa monitoria o ejecutiva del mismo, cuyo inicio lo marca el emplazamiento de los condóminos para el nombramiento del partidor. En tal virtud, resulta evidente que la sentencia que contiene el referido pronunciamiento, reviste el carácter de definitiva, y así se declara.

En consecuencia, por no existir disposición especial en contrario, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia definitiva, es impugnable por vía de apelación; recurso éste que, también por no existir disposición especial en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, debe oírse en ambos efectos, y así se declara.

A mayor abundamiento, observa el juzgador que el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, contenido también en la decisión apelada, no varía en absoluto su carácter de sentencia definitiva, pues esa última providencia no es sino la consecuencia de la declaratoria del a quo de que no se planteó controversia en el juicio de marras, por no haber formulado el demandado oposición a la partición.

Ahora bien, no obstante que la referida sentencia es impugnable mediante recurso de apelación, observa el juzgador que el Juez de la causa, en el auto recurrido de hecho, negó la admisión de dicho medio de gravamen, oportunamente interpuesto por la parte demandada, según así consta del cómputo cuya copia certificada obra agregada al folio 45, por considerar que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. En efecto, en dicho auto se expresó lo siguiente:

(Omissis)

Vista la diligencia de fecha 23 de Enero (sic) de 2.006 (sic), suscrita por el abogado R.H. MILIANI R., con el carácter de parte demandada en el proceso, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal con fecha 11 de Enero (sic) de 2.006 (sic), que corre inserta a los folios 75, 76 y 77 del expediente, por considerarla ilegal e inconstitucional. Este Tribunal niega oir (sic) dicha apelación por cuanto la decisión dictada en fecha 11 de Enero (sic) de 2.006 (sic), esta (sic) ajustada a derecho, acogiéndose este Juzgador a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2.004, recopilada por Ramírez & Garay, Tomo 123, páginas 504 al 507, en virtud de que en el presente proceso, en su oportunidad legal la parte demandada no hizo oposición a la partición, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 11 de Enero (sic) de 2.006 (sic) y así se decide (omissis)

(sic) (folio 40).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el sentenciador de la primera instancia fundamentó su negativa de admisión de la apelación en lo mismo que fue decidido mediante la sentencia apelada, incurriendo de ese modo en el vicio denominado “petición de principio”, al dar por comprobado lo que precisamente debe ser objeto nuevamente de revisión y decisión por el Tribunal de Alzada a quien le corresponda por distribución el conocimiento del recurso. Asimismo, con ese proceder infringió, por falta de aplicación, las normas contenidas en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, quebrantó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandado.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 02 de febrero de 2006, por el abogado R.H.M.R., contra el auto de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana N.Z.F.V., por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, expediente Nº 20.951, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta en diligencia del 23 de enero de 2006, suscrita por el prenombrado profesional del derecho R.H.M.R. contra la sentencia dictada por en fecha 11 del citado mes y año, argumentando al efecto que la decisión recurrida está “ajustada a derecho, acogiéndose este (ese) Juzgador a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2.004 (sic), recopilada por Ramírez & Garay, Tomo 123, páginas 504 al 507, en virtud de que en el presente proceso, en su oportunidad legal la parte demandada no hizo oposición a la partición” (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 24 de enero de 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír dicho recurso en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02657

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