Decisión nº 66-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 22 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003048

DECISIÓN No. : 66-06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Comisionada, adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 13 de junio del año 1989, por denuncia común realizada por el ciudadano O.D.C.M.H., venezolano, de soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.384, residenciado en la avenida 10, N° 1-53, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, que el día 07.06.1989, en horas de la mañana, fueron allanadas las residencias marcadas con los números N° 1-96 y 1-86, las cuales están ubicadas en el Barrio El Carmen en la avenida 10, El Vigía, ya que una Comisión del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, sin ninguna orden de allanamiento, llevados por el señor J.R., para constatar sin en las referidas residencias habían objetos de dudosa procedencia y que posiblemente fueron sustraídos de la Comercial Los Morochos, ubicada al lado de la Zapatería Rex, de El Vigía.

Riela a los folios uno y dos (01 y 02), denuncia formulada por la víctima O.D.C.M.H., quien expuso entre otras cosas, ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, penalizado con prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de nueve (09) meses y veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, y si bien éste delito se procede a instancia de parte agraviada, no obostante por ser la prescripción de orden público y en este caso es de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14 de junio de 1989, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 185 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.161.270, residenciado en la avenida 3, N° 4-128, San C.d.Z., L.H.L.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.062.858, residenciado en la calle Sucre N° 06, Mesa Bolívar, Estado Mérida, y J.J.N.B., venezolana, casado, residenciado en la calle Uzcategui N° 13, Ejido, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de O.D.C.M.H., venezolano, de soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.384, residenciado en la avenida 10, N° 1-53, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a los Imputados y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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