Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de julio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5781

PARTE ACTORA : Abg. L.H.M.G., Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy.

MOTIVO

: INHIBICIÓN

Vista la Inhibición interpuesta por el abogado L.H.M.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado Nº 30.758, contra la ciudadana F.M., titular de la cedula de identidad Nº 819.107, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En su exposición de motivos cursante al folio nueve (09) de las presentes actuaciones y sus anexos insertos a la presente incidencia, el funcionario inhibido manifiesta estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que:

… Revisado los términos en que quedó redactado el auto de admisión, considera este Juzgador que se encuentra incurso en el supuesto contemplado en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente

.

Planteada así la inhibición, este Juzgado pasa a revisar su competencia. El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

De la norma antes in comento se evidencia que la mima nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la presente incidencia de inhibición.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

En este orden de ideas y visto que en aplicación a las normas ya señaladas, las cuales son aplicadas por esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia, se evidencia que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente inhibición planteada por el abogado L.H.M.G., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de julio de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo de abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Ahora bien, dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que el Juez ó Jueza ó funcionario judicial, debe inhibirse a través de un acta que contenga su identificación, la causal del artículo 82 ejusdem en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que den motivo el impedimento contra quien obra la causal que originó la inhibición, es decir, quien es la persona que dió origen a la causal.

Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento contradicción a que siga actuando el impedido…

De las actas procesales que conforman el presente expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue presentada mediante acta, con fundamento a la norma que lo rige, expresando en la misma que se encuentra incurso en el supuesto contemplado en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la misma se desprende que el juez inhibido manifestó en el acta de la inhibición haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, y esta Juzgadora observa que él sólo dicto una decisión interlocutoria declarando la no admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado Nº 30.758, no desprendiéndose de los autos que el referido abogado haya hecho uso del recurso de apelación a la no admisión, y que el Tribunal de alzada declare con lugar la misma y le ordene al Juez Inhibido admitir la presente demanda, por lo que esta juzgadora considera que el referido Funcionario, no se encuentra incurso en la causal señalada en la presente incidencia, es decir, en la establecida en el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la Inhición contenida en acta de fecha 06 de julio de 2009.

En consecuencia, y por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN formulada por el Abogado L.H.M.G., Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, en consecuencia, de conformidad con el artículo 93 de Código de Procedimiento Civil, el Juez Inhibido continuara conociendo del proceso, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad, bajo oficio al Tribunal de origen.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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