Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerención De Instancia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: J.H. MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V- 4.631.371,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.M.R. Y E.J.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.845.433 y V- 5.024.067 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 28.204 en su orden; y por sustitución de fecha 28 de marzo de 2005, abogado J.A. ZAMBRANO CASTRO, con cédula de identidad número V- 5.680.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.806.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL COCACOLA FENSA DE VENEZUELA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, constituida originalmente bajo la denominación Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., sucesora universal de EMBOTELLADORA TACHIRA, por fusión por incorporación acordada en asamblea general extraordinaria del 01 de noviembre de 1999 y asamblea general extraordinaria de accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 01 de julio de 1999, fusiones que surtieron efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.O.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.000.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.321, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. APELACION proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2006 que declaró la perención de la instancia.

De los autos se desprende que la presente acción fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.T., en fecha 17 de diciembre de 2004, (Folio 20), que el día 25 de enero de 2005, se libró la compulsa de citación, practicándose la misma en fecha 16 de febrero de 2005. (Folios vuelto del 20 y 24),

La parte demandada, a través su apoderada judicial C.O.G., ya identificada, al dar contestación a la demanda, solicitó previo al rechazo de la misma, la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo a continuación los alegatos de hecho y de derecho en que fundamentó su contestación al fondo, observándose de los autos que pidió citar en garantía y por medio del correo a la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas. (Folios 25 al 33).

Por auto del 30 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, conforme al artículo 370 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A., en la persona de su representante legal DOMINGO SOSA BRITO, por correo certificado y con aviso de recibo, la cual fue recibida en su destino el día 25 de abril de 2005 y devuelta al Tribunal A quo quien la recibió el 29 de abril de 2005. (Folios 49 al 56).

En fecha 11 de mayo de 2005, la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A., a través de su apoderada judicial ZULMER COLINA DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 10.267, en su escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada, en su primer capítulo solicitó la perención de la instancia con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y prosiguió dando contestación a la cita en garantía, contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción y promovió pruebas. (Folios 57 al 62)

El Tribunal de la causa en decisión de fecha 24 de mayo de 2005, declaró perimida la instancia al determinar que desde la fecha de admisión de la demanda el día 17 de diciembre de 2004 hasta el 25 de enero de 2005 en que se libró la compulsa de citación, transcurrieron más de 30 días. (Folios 67 al 75)

Objeto de apelación como fue la decisión de perención de la instancia y correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste declaró en fecha 29 de marzo de 2006, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y el tercero en garantía y revocó la decisión del A quo, de fecha 24 de mayo de 2005. (Folios 91 al 171)

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa, éste, en cumplimiento a la decisión referida ut supra, fijó por auto del Primero de junio de 2006, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. (Folio 175)

Llevada a cabo la audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia fijó por auto de fecha 06 de julio de 2006, los hechos controvertidos, los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio conforme a lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 179 al 181, 182 al 207; 208 al 223 y 224 al 226)

Promovidas y evacuadas las pruebas de las partes intervinientes en el presente litigio, el Juzgador A quo fijó por auto del 18 de octubre de 2006, día y hora para llevar a cabo el debate oral previa notificación de las partes. (Folio 241)

El día 06 de diciembre de 2006, se realizó el debate oral con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, dándose por concluido a las 10:35 A.M., y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el Juez pronunció el dispositivo del fallo declarando perimida la instancia por inactividad de la parte actora, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de diciembre de 2006, se extendió por escrito el fallo completo de la decisión que declaró la perención de la instancia. (Folios 245 al 258)

Apelada como fue la sentencia mencionada y oída en ambos efectos, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, quedando inventariadas las presentes actuaciones según se evidencia de la nota de secretaría y auto de fecha 15 de enero de 2007, bajo el número 5962 (Folio 259 al 262)

En fecha 14 de febrero de 2007, la apoderada judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de informes en el que hizo una indicación de los hechos acaecidos, manifestando que sólo ella estuvo presente a la hora y que habiendo llegado minutos más tarde la parte actora y el garante a la audiencia se les permitió participar en la audiencia, violando a su decir, el derecho que a ella le asistía. Dijo que el Juez de la causa incurrió en el error de declarar la perención de la instancia aun cuando el 24 de mayo de 2005 había tomada la misma decisión, la cual fue revocada el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo Civil, violando lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; que lo que debió hacer el A quo fue entrar a decidir el fondo de la controversia ateniéndose a lo alegado y probado en autos y por ello pidió fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y repusiera la causa al estado de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 871 ejusdem. (Folios 266 al 270)

Por su parte, la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, apoderada judicial de ZURICH SEGUROS, S.A., presentó en fecha 15 de de febrero de 2007 su escrito de informes, alegando que los artículos 879 y 879 del nuestro Código sustantivo establecen las reglas previstas en Segunda instancia y conforme al artículo 517 íbidem, los informes en Alzada deben presentarse en el vigésimo día siguiente por ser una sentencia definitiva, siendo a su criterio, el día 15 de febrero de 2007 el día destinado para hacerlo; asimismo señala que en caso de desestimarse la perención esta Alzada no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto por ser un fundamento ajeno a la obligación que impone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita la reposición de la causa al estado del el Juez a quo proceda a dictar sentencia. (Folios 271 al 273)

El Tribunal para decidir observa:

Vistas las actuaciones de las partes y del Tribunal de la causa, observa esta Juzgadora que efectivamente el Juzgador A quo, a cargo del abogado J.A.D.S., dictaminó para la fecha 24 DE MAYO DE 2005, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; que habiéndose formulado apelación contra tal decisión, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previo análisis de las actuaciones y con fundamento en jurisprudencia alusiva a la perención breve y los lapsos procesales, declaró con lugar la apelación; sin lugar la perención ordenando continuar la misma y revocó la decisión de fecha 24 de mayo de 2005.

Observa asimismo esta administradora de justicia, que recibido el expediente en el Tribunal A quo, se continuó el procedimiento establecido en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y concluido el debate oral, el Tribunal de la causa, nuevamente en fecha 06 de diciembre de 2006 declaró la perención de la instancia con el mismo fundamento expresado en la decisión de fecha 24 de mayo de 2005.

Respecto a los efectos del proceso el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, el Dr. E.C.B., en su comentario allí asentado respecto al artículo 272 transcrito, nos enseña:

Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material –no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutable los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente

.

Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005 dejo establecido:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público

Estima esta Juzgadora por desprenderse así de los autos, que al haberse pronunciado el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Superior, en fecha 29 de marzo de 2006 y declarada sin lugar perención de la instancia alegada por la parte demandada y la citada en garantía, el conocimiento sobre tal alegato de perención ya había sido dilucidado, siéndole prohibido al Juzgador A quo, en virtud de la sentencia emitida con autoridad de cosa juzgada, pronunciarse nuevamente sobre lo previamente sometido a conocimiento, razón por la cual le es forzoso a esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró la perención de la instancia, ordenando al Tribunal A quo, pronunciarse sobre el fondo del litigio, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así formalmente se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de diciembre de 2006.

Segundo

la nulidad de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Tercero

Ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

Exp. 5962

Yuderky.-

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