Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2006

195º Y 147º

ASUNTO Nº: SP01-R-2006-000025

PARTE ACTORA: J.H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.195.020.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.A.P.R.J.H.A.C. y P.J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.918, 89.125 Y 97.853, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, en fecha 20 de junio de 1.930, Gerencia San Cristóbal.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2006, por el co apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero del mismo año por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró competente para conocer del asunto deducido y declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.H.R.M. en contra de la sociedad mercantil CANTV, por Jubilación especial, condenando en costas a la parte perdidosa en el juicio.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral al final de ésta, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el co-apoderado de la parte actora, abogado J.H.A., que apela de la decisión referida en virtud que el ciudadano Juez al sentenciar dice que su pronunciamiento se debe al contrato colectivo. Que apelan de la decisión por cuanto el contrato en su cláusula N° 2 hace referencia que a la hora de hacer el cálculo de la jubilación debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo; que esta norma establece que para el cálculo de la antigüedad se debe tomar en cuenta el salario integral y más aun, en jurisprudencia del año 2005, anexada al expediente, se interpretó que las utilidades forman parte del salario. Que al declarar sin lugar la demanda, la sentencia desconoce absolutamente la jurisprudencia referida y debido a ello apela para que declare la demanda con lugar puesto que las utilidades son parte del salario y así debe tomarse en cuenta a la hora de cancelar el beneficio de jubilación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el demandante en su escrito, que laboró como ingeniero II y Coordinador de centros de servicios ubicado en el centro operativo Táchira de CANTV, desde el día 30 de noviembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2000, momento en el que se hizo efectiva la jubilación especial convenida entre CANTV y su representado, según acta de fecha 27 de octubre de 2000; que la jubilación especial se encuentra establecida en el Convenio Colectivo vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, la cual prevé en su artículo 4 los tipos de jubilaciones y requisitos.

Aduce que para la fecha de culminación de la relación laboral, devengó un salario de Bs. 1.511.600,00, es decir, Bs. 50.386,67 diarios; que laboró durante 17 años, 11 meses y 1 día.

Que CANTV le pagó la cantidad de Bs. 24.910.618,91, como monto total abonado al fideicomiso, por concepto de corte de cuenta, antigüedad, diferencia de antigüedad; que en la planilla aparece como salario básico el monto indicado, y Bs. 111.392,37 como salario integral, pero que el verdadero salario integral era la cantidad de Bs. 73.900,00, el cual resulta de adicionar al salario básico mensual los siguientes conceptos:

- Promedio mensual del bono de vacaciones (48 días). Bs. 201.546,64

- Promedio de utilidades (120 días): Bs. 503.866,60

Afirma igualmente, que el salario utilizado para el pago de pensión por jubilación, según el artículo 2, letra “D” del anexo “C”, es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.

Por tanto señala que las utilidades y el bono de vacaciones son salario, ya que así fue establecido expresamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que CANTV precisa la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 1.623.549,10, resultado de sumar el 17% del salario básico por aparecer en listado jubilable, aplicando sólo el artículo 10 anexo “C” del Convenio Colectivo de la CANTV, pero que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de Bs. 2.593.906,26, distribuido de la siguiente manera:

- Salario mensual: 1.511.600,00

- Promedio mensual de bono vacacional: Bs. 201.546,64

- Promedio mensual de utilidades: Bs. 503.866,60

Total: Bs. 2.217.013,90, menos 17% (Bs. 376.892,36) = Bs. 2.101.064,07

Por todo lo anterior procedente a demandar a CANTV para que convenga o sea condenada a convenir que el último salario del actor fue la cantidad de Bs. 2.593.906,26; que como pensión de jubilación de por vida le corresponde la cantidad de Bs. 2.101.064,07; en pagarle la cantidad de Bs. 5.252.664,67 por concepto de diferencia de pensión de jubilación.

Piden que las cantidades sean ajustadas conforme a la desvalorización monetaria y solicita la condenatoria en costas.

La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), planteo lo siguiente: Como punto previo la incompetencia del tribunal, manifestando que la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos son los Juzgados en lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al fondo de la demanda indican que, es cierto que el ciudadano J.H.R.M. laboró en la empresa accionada desde el 30 de noviembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2000, que es cierto que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación, así mismo aceptan todos los alegatos de la parte actora referentes al desarrollo de la relación laboral

No obstante, niega que se deba tomar para la fijación de la pensión de jubilación un salario integral contentivo del promedio de utilidades, bono vacacional y servicio celular, ya que lo que debe tomarse en cuenta es el salario normal, así mismo manifiestan que la empresa no sólo le fijó y canceló al actor correctamente su pensión de jubilación, sino que además le fijo dicha jubilación con un monto mayor al que le correspondía, ya que promediaron junto el salario normal, el bono vacacional, el cual no debía promediarse. Que lo correcto era el pago de tal jubilación con el monto de Bs. 1.511.600, el cual era su salario normal.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Reconocida la existencia de la relación de trabajo, la parte demandada debía demostrar en el devenir del proceso que conforme a la convención colectiva aplicable, el salario que le correspondía al trabajador era el normal y no el integral, y que dentro de aquél no podía incluirse la cuotaparte mensual de las utilidades, tal y como lo reclamó el actor en su libelo.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Acta suscrita entre CANTV y el actor de fecha 27 de octubre de 2000 (Fs. 14 y 15). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que el trabajador se acogió al beneficio de jubilación especial desde el día 27 de octubre de 2000.

- Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos para la Administración del Personal de CANTV; estos instrumentos se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de pago del bono por compensación por transferencia establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización de antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997 (F. 95), planilla de calculo de intereses sobre la antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997 (F. 96), planilla de calculo de prestaciones sociales de fecha 30 de noviembre del 2000 (F. 97), nota informativa emanada de CANTV referente al motivo de egreso del actor (F. 101); estas documentales se desechan por cuanto no son pertinentes a la materia bajo discusión.

- Copia de comunicación de fecha 28 de abril de 1998, emanada del Presidente de FETRATEL y dirigida al Director de Relaciones Industriales de CANTV, la misma no se valora por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de comunicaciones de fechas 17 de junio de 1998, emanada de la empresa CANTV y dirigida a FETRATEL; y 16 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales de CANTV y dirigida a la Gerencia de Contabilidad de la misma empresa, las cuales no se refieren al tema en discusión y por tanto son desechadas por impertinentes conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia sobre la liquidación entregada por CANTV al actor, la cual no consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, lo cual por sí mismo no constituye prueba valorable en la presente decisión.

Documentales:

- Planilla de liquidación a favor del ciudadano J.H.R.M., cuya copia ya se apreció supra.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa este juzgador en primer lugar, que la apelación interpuesta por los representantes legales del actor se limitó a cuestionar el hecho de que el Juzgado a quo no valoró la jurisprudencia establecida por el m.T.d.J., referente al salario que debe ser tomado en cuenta para establecer las pensiones de jubilación de los ex trabajadores de la empresa CANTV.

Vasto ha sido el desarrollo doctrinal que al respecto adelanta las salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al salario aplicable, la primera de las nombradas reconoció en decisión del 02 de diciembre de 2004, que la pensión de jubilación de ser calculada con base en el salario normal, pero que éste, debe comprender todas las remuneraciones que se percibieren en forma continua y permanente, inclusive las del bono vacacional y las utilidades.

Previo a tal pronunciamiento, ya la sala había establecido una interpretación a la norma contentiva del salario normal, particularmente en decisión N° 30 del 09 de marzo de 2000, los honorables Magistrados establecieron lo siguiente:

…la referida Ley Orgánica (la del Trabajo) no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.

Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.

Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.

A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto. (Cursivas del Tribunal).

Por tanto, con base en el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano G.A.R.D. ha debido ser tomada en cuenta la alícuota de las utilidades por parte de la empleadora CANTV, motivo por el cual esta alzada considera procedente la apelación que al respecto ejerció la parte demandante. Así se establece.

Respecto al cálculo de la pensión de jubilación, el mismo debe hacerse de la siguiente manera:

- Salario normal

o Sueldo básico mensual: Bs. 1.511.600

o Alícuota bono vacacional: Bs. 201.546,64

o Alícuota de las utilidades: Bs. 503.866,60

Para un total de Bs. 2.217.013,24, por el 90% (conforme a la Convención Colectiva), da como resultado una pensión mensual y v.d.B.. 1.995.311,91. Así se decide.

Respecto a la diferencia de pensión de jubilación reclamada, la misma es igualmente procedente y por tal concepto se cancelará la cantidad de Bs. 4.089.390,91. Deberá asimismo computarse el monto de tal diferencia para todas las pensiones de jubilación cobradas desde octubre de 2001 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión y la indexación de las mismas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.H.R.M. en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ambos identificados en la presente decisión.

En consecuencia, se establece que la pensión de jubilación del ciudadano J.H.R.M. es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.995.311,91).

Se condena a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a pagar la diferencia de las pensiones de jubilación percibidas por el demandante desde el 01/11/2000 hasta el 30/09/2001, estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.089.390,91), así como la diferencia de todas las pensiones percibidas desde la última de las fechas nombradas hasta la efectiva ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las diferencias mensuales mandadas a pagar, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización del presente fallo, con base en los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes abril de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000025

JGHB/Edgar

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