Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP.9448

PARTE DEMANDANTE: H.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 631.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.630.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.577.-

PARTE DEMANDADA: NELLO COLLEVECCHIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.819.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.O.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.676.

Vistos con Informes de la parte actora

MOTIVO: DAÑOS MORALES.

Llegan los autos a este Juzgado provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la Inhibición del Juez para seguir conociendo la causa, por haber sido declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte actora ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de marzo de 1992, el ciudadano H.C.M., mayor de edad, profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado N° 17.630, titular de la cédula de identidad N° 631.025, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal contra el ciudadano NELLO COLLEVECHIO, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria.

En fecha 23 de abril de 1993, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, decretó el sometimiento a juicio al ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

El día 29 de julio de 1992, el ciudadano Nello Collevecchio, rindió declaración indagatoria, apelando de la decisión por no estar llenos, según él, los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil.

El 19 de agosto de 1992, el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, confirmó el decreto de sometimiento a juicio, por la comisión de los delitos de difamación e injuria.

Cursa a los folios 134 al 149 de la pieza N° 1, escrito de cargos formulados por el ciudadano H.C.M. contra el ciudadano Nello Collevecchio por los delitos de difamación e injuria, así como la demanda civil por daños materiales y morales en la cual el accionante expone entre otras cosas lo siguiente:

(…) Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 10 de marzo de 1992, mediante auto de proceder dictado por este Tribunal en virtud de la acusación que formalmente interpusiera en fecha 9 de marzo de 1992 por ante este Despacho…(…).. “En fecha 21 de diciembre de 1991,, siendo aproximadamente las 11 de la noche, en las instalaciones sociales del Club Bahía de los Piratas, en Carenero, Distrito Brión, del Estado Miranda, y concretamente en el salón de T.V., habilitado para dar lugar a la asamblea extraordinaria de socios y estando a punto de disolverse la misma, el ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, quien es casado, de 45 años de edad, de profesión farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad No.6.819.006, domiciliado en Caracas, intempestivamente se levantó de su asiento y dirigiéndose a mi persona y frente a todos los presentes, ( más de 60 personas), me hizo las siguientes imputaciones:

QUE CLASE DE ABOGADO ES USTED?

!USTED NO ES ABOGADO!

!DA PENA QUE USTED SEA SOCIO DEL CLUB!

!USTED ES UNA VERGÜENZA COMO VENEZOLANO!

Y YO PIDO A TODOS, QUE LO DECLAREMOS PERSONA NO GRATA EN EL CLUB Y ENEMIGO DE LOS TRABAJADORES.

!QUE DIOS ME PERDONE, PERO USTED ES UNA VERGÜENZA COMO ABOGADO!.

Con la declaración del procesado NELLO COLLEVECCHIO, rendida el 27 de marzo de 1992, quien entre otras cosas, y a pesar de tratar de ocultar lo que realmente dijo, confesó: “El Secretario, (haciendo referencia a mi persona, ha denunciado ante esta asamblea a la junta Directiva por un pago a los obreros y Empleados que estaba por encima de lo que mandaba la Ley (sic). Y luego refiriéndose a su persona dijo: El Secretario ha tratado de confundirnos con afirmaciones no documentadas y desmentidas por la presidenta y el vice-presidente ya nombrados, y como es posible que un miembro de una junta que hemos elegido denuncie a sus propios compañeros de junta de haber cometido faltas graves y de gestión no clara sin fundamentos y más aún para acusar de actuación irregular a quienes habían, con justicia y preocupación, atendido lo que se le debía a la clase trabajadora, quienes nos hacen encontrar siempre el club bien mantenido para nuestro disfrute, ELLO PUDIERA SER MOTIVO DE CONSIDERAR AL SR. SECRETARIO ENEMIGO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB. Es el caso que usted, (H.C.), desconoce como venezolano las dificultades por las que están atravesando los trabajadores venezolanos y por lo tanto trabajadores de nuestro club. Es todo.. (sic)

Calificación Jurídica:

Ciudadano Juez, luego de un detallado estudio de las actas que conforman la presente causa, considero q2ue hasta esta etapa procesal , ha quedado definitivamente demostrado que el ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, fue la persona que el día sábado 21 de diciembre de 1991, en el club Bahía de Los Piratas, comunicándose con numerosos grupo de personas, (más de sesenta), me imputara hechos de determinados capaces de exponerme al desprecio o al odio público, y además de ello ofensivos a mi honor, reputación y decoro. En consecuencia, procediendo la formulación de cargos, formalmente le formulo cargos al ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, por encontrarse incurso en los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal y confirmada por el Tribunal a-quen..

Corre a los folios 202 al 231 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1992, en el acto de la audiencia pública del Reo, en la cual el ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, da contestación a la demanda civil intentada en su contra negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reclamación civil intentada, por se falsos los hechos y el derecho alegado; así mismo niega haberle ocasionado daño alguno que deba reparar; niega y rechaza que en fecha 21 de diciembre de 1991, siendo aproximadamente las ll pm., en las instalaciones sociales del Club Bahía de los Piratas en Carenero, Estado Miranda, se haya levantado de su asiento y haya manifestado expresiones como:

QUE CLASE DE ABOGADO ES USTED?

!USTED NO ES ABOGADO!

!DA PENA QUE USTED SEA SOCIO DEL CLUB!

!USTED ES UNA VERGÜENZA COMO VENEZOLANO!

Y YO PIDO A TODOS, QUE LO DECLAREMOS PERSONA NO GRATA EN EL CLUB Y ENEMIGO DE LOS TRABAJADORES.

!QUE DIOS ME PERDONE, PERO USTED ES UNA VERGÜENZA COMO ABOGADO!.

Asimismo niega y rechaza que haya hecho o lanzado imputación, calificativos despectivos, atentado contra la integridad moral y prestigio profesional del Doctor H.C.. De igual manera niega y rechaza que el Dr. H.C. haya sufrido pérdida o desmejora en su condición social, profesional, y/o patrimonial.

También alegó el demandado que si el demandante “goza de honorabilidad y reputación como persona y profesional del Derecho, ese prestigio debería ser lo suficientemente estable como para verse afectado por los hechos que se le atribuyen, y de no ser así sería forzoso concluir que su prestigio es extremadamente frágil sin consolidación alguna”. Agrega además el demandado, que si las personas a que hace mención el doctor H.C. en su reclamación lo conocen desde hace más de 13 años y por el incidente que nos ocupa dejaron de respetarlo y de considerarlo como venezolano digno y valiente, entonces debería darle gracias a Dios que pasó lo que pasó, porque en definitiva no eran sus amigos ni lo tenían en tan alta estima.

De igual manera el demandado niega y rechaza que los daños morales puedan ser estimados en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00), igualmente niega que el demandante tenga derecho a reclamar los daños materiales. Pero no discute que el valor de la hora de trabajo del doctor H.C. pueda estipularse en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Sin embargo niega y rechaza que el Dr. H.C. haya dedicado ocho horas diarias de trabajo; niega que tenga derecho a reclamar la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil bolívares, por concepto de daño emergente. Niega y rechaza que el dr. H.C. haya sufrido algún tipo de lucro cesante al dedicarse a la acusación penal y a la reclamación civil, ya que dichas acciones persiguen obtener un beneficio de carácter económico, en vez de una reparación moral.

Por escrito de fecha 9 de febrero de 1993, cursante a los folios 37 al 46 de la pieza 2, el abogado H.C.M. en su carácter de apoderado actor promovió las pruebas relativas a la acción civil, y de las que sólo fueron admitidas dos; la contenida en el capitulo segundo en donde promueve la confesión del demandado hecha el 27 de marzo de 1992 y la contenida en capitulo cuarto en donde promueve las constancias emanadas de los abogados L.A.N.D. y B.T.D. para que sean ratificadas en cuanto a su contenido.

Pruebas evacuadas por la parte acusadora.

  1. - Declaración del ciudadano NELLO COLEVECCHIO, rendida en fecha 27 de marzo de 1992, quien estando sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “El día 21 de diciembre de 1991, siendo las 8:00 p.m., aproximadamente, con motivo de celebrarse la asamblea general de socios del Club Bahía de Los Piratas en Higuerote, entrando fuera del orden del día el secretario de la Junta Directiva del Club afirma que: hay que enderezar lo entuerto, la Junta ha cometido faltas graves la gestión no es clara por ello el denuncia a la Junta Directiva cuando nunca en ninguna acta consta que fue autorizado por la Junta Directiva; ese pago fue el bono o aguinaldo que se le dio aquí, a los obreros y Empleados que estaba por encima de lo que manda la ley, así el denunciaba estas faltas (…) En mi intervención manifesté a los asambleístas cuanto: “El Secretario ha tratado de confundirnos con afirmaciones no documentadas y desmentidas por la Presidenta y el Primer vicepresidente (..) Seguidamente el Tribunal pasa a interrogarlo de la manera siguiente: Primera: Diga usted al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C.. C: Lo he visto por primera vez en esa asamblea. Segunda: Diga usted, al Tribunal, cuanto tiempo tiene como socio del club? C: Tengo tres (3) años aproximadamente”. Séptima: Diga usted al Tribunal, si ha visto al sr. H.C. en las otras asambleas. C: No, no lo he visto en las otras anteriores. Octava: Diga usted, al Tribunal si declaro al ciudadano H.C. persona no grata del club y enemigo de los trabajadores. C: “En dicha asamblea expuse cuando ya declare. Novena: Diga usted al Tribunal, si se dirigió al ciudadano H.C. con las siguientes expresiones : QUE CLASE DE ABOGADO ES USTED? !USTED NO ES ABOGADO! !DA PENA QUE USTED SEA SOCIO DEL CLUB!!USTED ES UNA VERGÜENZA COMO VENEZOLANO! Y YO PIDO A TODOS, QUE LO DECLAREMOS PERSONA NO GRATA EN EL CLUB Y ENEMIGO DE LOS TRABAJADORES.!QUE DIOS ME PERDONE, PERO USTED ES UNA VERGÜENZA COMO ABOGADO!, el día 21 de diciembre de 1991 en el lugar donde se realizaba una Asamblea Extraordinaria de Socios del Club Bahía de Los Piratas. C: Me dirigi a todos los presentes en los términos como manifesté en mi declaración en la parte de mi exposición, pero no me dirigí en los términos que se señalan en esta pregunta…” (folios 48 al 50 de la pieza 1).

  2. ) Cursa al folio 130 de la pieza 2, declaración del ciudadano L.G.B.R., rendida en fecha 26 de octubre de 1993, y de conformidad con las formalidades de ley, contestó a los siguientes particulares: Diga el testigo si ratifica en todo su contenido, fuerza y vigor lo declarado por el en este expediente en fecha 16 de marzo de 1992. Contesto: Lo ratifico en todo su contenido y en cada una de sus partes, por haberlo presenciado visto y oído..”.

3) cursa al vuelto del folio 130 de la pieza 2, declaración de la ciudadana O.J.P.R., rendida en fecha 26 de octubre de 1993, quien estando bajo juramento y cumpliendo las formalidades de ley, contestó a las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo si ratifica en este actor en todo su contenido fuerza y vigor lo declarado por ella en este expediente en fecha 13 de marzo de 1992. Contesto: Si, lo ratifico, por haberlo oido, presenciado y visto”.

4) Cursa al folio 131 de la pieza 2, declaración del ciudadano L.C., rendida en fecha 26 de octubre de 1993, quien estando juramento y haber cumplido las formalidades de ley, entre otras cosas contestó a las siguientes particulares: Primero: Diga el testigo si ratifica en este acto en todo su contenido, fuerza y vigor, lo declarado por él en el presente expediente en fecha 17 de marzo de mil novecientos noventa y dos. Contesto: Si lo ratifico en todas sus partes por haberlo presenciado, visto y oido”.

5)Cursa al folio 132 de la pieza 2, declaración del ciudadano E.R., rendida en fecha 27 de octubre de 1993, quien estando juramentado y cumpliendo las formalidades de ley, contestó a las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si ratifica en todo su contenido fuerza y vigor lo declarado por mi en esa fecha ante ese Tribunal en todas sus partes por haberlo presenciado visto y oido”.

6) Cursa al folio 133 de la pieza 2, declaración del ciudadano H.M., rendida el 27 de octubre de 1993, y estando legalmente juramentado, contestó a los siguientes particulares: Primera: Diga el testigo si ratifica en todo su contenido fuerza y vigor lo declarado por él en este expediente en fecha 13 de marzo de 1992, es todo. Contesto: Sí lo ratifico por haberlo presenciado visto y oido”.

7) Cursa al folio 134 de la pieza 2, declaración de la ciudadana L.E.M., rendida el 27 de octubre de 1993, quien estando juramentada, contestó a las siguientes preguntas: Primera: Diga la testigo si ratifica en su contenido fuerza y vigor lo declarado por ella en este expediente el día 13 de marzo de 1992. Contesto: Si, lo ratifico por haberlo presenciado, visto y oido.”

8) Cursa al folio 135 de la pieza 2, declaración del ciudadano A.B.B., rendida en fecha 1° de noviembre de 1993, quien legalmente juramentada, contestó a los siguientes particulares: Primera: Diga el testigo si ratifica en su contenido fuerza y vigor lo declarado por él en el expediente en fecha 16 de marzo de 1992, es todo. Contesto: Si ratifico mi declaración por haber estado presente en el lugar de los hechos, haber visto al indiciado y oido las expresiones que manifestó el indiciado en dicha oportunidad”.

9) Cursa al folio 136 y vuelto, declaración del ciudadano L.A.N.D., rendida en fecha 1° de noviembre de 1993, y estando legalmente juramentado contesto a los siguientes particulares: Primero: Diga el testigo si ratifica en su contenido fuerza y vigor el escrito de fecha 03 de febrero de 1993 y que riela a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del presente expediente y que aparece suscrito por usted mismo y que fuera consignado por mi conjuntamente con el escrito de pruebas de fecha 09 de febrero de 1993. Contesto: Si lo ratifico y quiero aclarar que para el momento de producirse los cargos en el expediente , ya había producido asesoramiento durante quinientas horas, tal como nosotros lo ajustamos en esa oportunidad y a las cuales le calculamos, de mutuo acuerdo, un precio dos mil bolívares la hora, por lo que a ese momento , el Dr. Contreras me adeudaba la cantidad de un millón de bolívares, que él aceptó. Posteriormente, le he prestado asesoria hasta la fecha de hoy, por una cantidad de horas aproximada a las doscientas, las cuales deberán ser ajustadas en la oportunidad, para sumarlas a las anteriormente mencionadas y por ende, al millón que me adeuda a la fecha anteriormente señalada. Es de hacer notar , que mi asesoramiento no ha cesado y continuará hasta el final del juicio, si así lo decide el Dr. Contreras, por lo que será en esa oportunidad en la cual se hará el ajuste definitivo de honorarios y lógicamente , será en esa oportunidad en la cual me cancelará los mismos”.

De igual manera la parte demandada en escrito de fecha 3 de marzo de 1993, promovió pruebas de las cuales cuatro le fueron admitidas, la contenida en el capitulo 1, en donde promueve la citación de todas las personas que declararon en el sumario para ejercer el derecho de repreguntarlos; la contenida en el capitulo II, en donde promueve las testimóniale de los ciudadanos G.D.S., I.V., A.V., F.H., A.M., E.M. y F.H.; la contenida en el capitulo III, en donde promueve las testimoniales de los ciudadanos M.S.V., Kaika Saez, Z.G., J.G. y J.M., y la contenida en el Capitulo IV, en donde promueve una Inspección Ocular en la sede de la Sociedad civil Club Bahía de los Piratas. Pruebas estas que no fueron evacuadas.

En fecha 4 de noviembre de 1993, se llevó a efecto el acto de la declaración del ciudadano L.A.N.D., que mediante la prueba testimonial, ratifica la constancia fechada el 3 de febrero de 1993, la cual corre inserta a los folios 44 y 45 de la pieza 2. Dicho instrumento se valora por cuanto la misma fue ratificada en fecha 1° de noviembre de 1993 por ante el suprimido Juzgado Séptimo de Parroquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 1993, se efectuó la declaración de la ciudadana B.T.D., quien ratificó mediante la prueba testimonial, la constancia fechada el 7 de febrero de 1993, cursante al folio 46 de la pieza 2. A este documento se le da el valor probatorio, al ser ratificada el 14 de diciembre de 1993, ante el suprimido Juzgado Séptimo de Parroquia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 205 al 233 de la pieza 2, Informes presentados por los abogados H.C. y F.O. en el acto de contestación a los cargos formulados contra el ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, el cual entre otras cosas, concluyó lo siguiente:

(…) .. formalmente niego, rechazo y contradigo los cargos formulados por la parte acusadora y de manera muy especial, niego y rechazo que mi defendido hay cometido delito alguno.

Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya imputado un hecho determinado al ciudadano H.C..

Niego, rechazo y contradigo que esté plenamente demostrado en autos la existencia del cuerpo de los Delitos de Difamación e Injuria y que existan plurales y fundados indicios de culpabilidad en contra de mi defendido.

La acción penal por el delito de injuria se encuentra evidentemente prescrita.

Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido le haya irrogado al Dr. H.C. expresiones como:

QUE CLASE DE ABOGADO ES USTED?

!USTED NO ES ABOGADO!

!DA PENA QUE USTED SEA SOCIO DEL CLUB!

!USTED ES UNA VERGÜENZA COMO VENEZOLANO!

Y YO PIDO A TODOS, QUE LO DECLAREMOS PERSONA NO GRATA EN EL CLUB Y ENEMIGO DE LOS TRABAJADORES.

!QUE DIOS ME PERDONE, PERO USTED ES UNA VERGÜENZA COMO ABOGADO!.

En definitiva, niego y rechazo, que mi defendido haya cometido delito alguno en contra del DR. H.C. y por lo tanto, solicito respetuosamente de este tribunal que en la sentencia que se dicte en el presente juicio sea ABSOLUTORIA, declarando de esta manera la inocencia del ciudadano NELLO COLLEVECCHIO y que la parte acusadora sea a su vez condenada a pagar las costas y costos del presente proceso..

Cursa a los folios 235 al 251 de la pieza 2, Informes presentados por el abogado H.C.M., en el acto de la contestación de los cargos contra el ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, en el cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…) Habiendo quedado demostrado el Daño emergente en la suma de Cuatro Millones Tres cientos ochenta y cuatro mil bolívares (bs. 4.384.000,00) reclamados, solo resta sumarle a esa cantidad las horas de trabajo invertida después del Acto de cargo hasta la presente fecha, y que configura el Lucro cesante, ya que dedicándole un aproximado de cuatro (4) horas diarias de trabajo, después del acto de cargo hasta la presente fecha, y a razón de Bs. 2000,00 la hora aceptada por el acusado, tendríamos entonces que determinar la cantidad de días, desde el 1° de octubre de 1992 al 19 de abril de 1994, lo cual es igual 566 días que multiplicados por cuatro (4) horas de trabajo diario es igual a 2.264 horas de trabajo, que multiplicado por Bs. 2.000,00 la hora de trabajo es igual a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.528.000,00) por concepto de Lucro cesante hasta la presente fecha. Así tenemos: Daño Emergente…… BS. 4.384.000,oo…

Lucro cesante ……………………… Bs. 4.528.000,oo ..

Igual ………………………………... Bs. 8.912.000,oo -

por el daño material.

Ahora bien, con respecto al Daño material, queda al arbitrio e inteligencia de la Ciudadana Juez determinar su monto, monto este que calcule en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Por último, solicito que al daño material y al daño moral, se le haga la corrección monetaria de acuerdo al índice de devaluación de almoneda venezolana, que a los efectos ha determinado el Banco Central de Venezuela, mediante el medio procesal que crea más conveniente y que el procesado sea condenado en las costas y costos del presente juicio …

Cursa a los folios 6 al 28 de la pieza 3, sentencia de fecha 7 de julio de 1994 dictada por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absuelve al ciudadano NELLO COLLEVECCHIO del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por no existir prueba plena de su comisión y lo sobresee por la comisión el delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 312, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículo 452 y 110 del Código Penal. Contra dicha sentencia apeló el abogado H.C. en fecha 11 de julio de 1994; siendo oída en fecha 28 de julio de 1994 y remitido el expediente al Juzgado Superior de turno.

Cursa a los folios 108 al 111 de la pieza 3, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 1996 en la cual dejó sentado lo siguiente:

(….) En fecha 27 de octubre de 1992, se celebró con todas las formalidades de ley, el acto de la audiencia pública del reo NELLO COLLEVECCHIO.. y encontrándose presente “el DOCTOR H.C.M., en su carácter de ACUSADOR Y DEMANDANTE CIVIL, en el presente juicio, se le concedió el derecho de palabra a fin de que diera lectura al escrito de formulación de cargos, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, por se éstos de Acción Privada; asimismo dio lectura al escrito de Reclamación Civil.. (subrayado del Tribunal). Así brevemente planteada, las acciones que cursan en la presente causa, tenemos que la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 1994, por el Tribunal accidental, nada dijo en cuanto a la reclamación civil, violando así el contenido del artículo 43, en su aparte cuarto, cuando expresa: “Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en capitulo separado..”.

Por su parte, el artículo 43, in fine, expresa: “En ningún caso se absolverá la instancia”.

Como consecuencia, de la violación expresa de los dispositivos mencionados y, por ende, la falta de pronunciamiento del Tribunal A-quo, sobre la reclamación civil intentada por el profesional del Derecho H.C.M., admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de la causa, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que el A-quo, se pronuncie sobre la reclamación civil, todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 43 ejusdem., anulando en consecuencia el fallo, apelado y consultado. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental Superior Decimosexto en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: REPONE de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la causa al estado de que el Tribunal A-quo, se pronuncie sobre la reclamación civil, interpuesta por el ciudadano profesional del Derecho H.C.M., y debidamente admitida por el Tribunal de la causa, declarando, en consecuencia, nulo el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas..

Cursa a los folios 138 al 146 de la pieza 3, sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 1996 en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, observa este Tribunal que del texto del artículo 446 del Código Penal, “la comunicación”, igualmente aparece exigida en el encabezamiento que contiene el delito, por la circunstancias de difundir especies injuriosas a varias personas juntas o separadas. Y tal extremo, como ha quedado analizado a lo largo de esta motiva no está concretado, pues como se señaló, las personas que dicen haber presenciado los hechos, se desprende, que escucharon los señalamientos dirigidos a H.C.M. por NELLO COLLEVECCHIO, en momentos en que se daba por terminada la Asamblea Extraordinaria del Club Bahía de los Piratas, luego de abordarse en el seno de esta, un punto controvertido, y los percibieron por casualidad, por mero azar, no siendo el acusado, el promotor de tal reunión o agrupamiento. En base a lo anteriormente expuesto, no encontrándose concretados en el caso de autos los extremos que tipifican los delitos de Difamación e Injuria, ello determina que esta sentencia sea ABSOLUTORIA, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así expresamente se declara. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y por aplicación del principio de subordinación y accesoriedad de la acción civil instaurada sobre el tronco de la acción penal “secundum eventum litis”, se declara al absuelto NELLO COLLEVECCHIO. EXENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.”

En fecha 14 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Décimonoveno en lo penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la cual riela a los folios 233 al 236 de la pieza 3, se pronunció en los siguientes términos:

“ (..) El Tribunal fundamenta su fallo además en doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada así: “calificar un delito es dar a los hechos comprobados su correspondencia con la prescripción legal (..) se hace necesario distinguir entre dos situaciones, esto es, cuando se sentencia sobre hechos que no han sido imputados al reo y son por tanto ajenos al debate judicial y cuando al hecho o hechos planteados en el acto de cargos (..) Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley “ Declina el conocimiento d este asunto en un Juzgado de Parroquia, conforme a los artículos 413 y 43, 5° aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal. Queda revocada la sentenciada consultada..”.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Decimo Noveno en lo penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 1996, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal, remite el expediente al Juzgado Octavo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.

Tribunal de Parroquia

Por auto de fecha 18 de octubre de 1996, el Juzgado Undécimo de Parroquia, recibió las actuaciones, avocándose al conocimiento de la causa y fijo el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1996, el abogado F.O.R., presentó informes en el cual concluyó lo siguiente:

(…) Prescripción de la acción

El artículo 452 del Código Penal Venezolano establece que “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos prescribirá --- por tres meses en los casos que especifican las artículos 446 y 447. Ahora bien, ciudadano Juez, tal y usted podrá observar, en el presente caso han transcurrido ya cuatro (4) años y diez (10) meses, desde la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos (21-12-91), de manera que la presente causa se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por lo tanto solicito respectuosamente a este Tribunal, que declare la PRESCRIPCION DE LA ACCION, dejando a su vez establecida la absoluta inocencia de mi defendido y en consecuencia declarando SIN LUGAR la temeraria acción civil intentada. (…) 1°) Jamás existió el delito ni ningún otro delito. 2°) No está demostrada la existencia del Cuerpo del Delito de injuria por parte del Acusador Privado y en consecuencia la Reclamación Civil debe ser declarada SIN LUGAR en base al principio SECUNDUM EVENTUS LITIS. 3°) La cuantía de la Reclamación Civil, por haber sido intentada por los dos supuestos delitos, debe quedar reducida a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como consecuencia de la inexistencia del delito de Difamación, el cual era el de mayor entidad, además que para la fecha en que se intentó la acción esa era la cuantía correspondiente a los Tribunales de Parroquia. 4°) El delito de Injuria está evidentemente prescrito y por lo tanto lo procedente en sobreseer la Causa. Por todas las razones, hechos y circunstancias anteriormente expuestas, es que formalmente solicito respetuosamente de este Tribunal que en Sentencia se decrete el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando de esta manera la I.D.C.N.C. y en consecuencia sea declarada igualmente SIN LUGAR la temeraria RECLAMACION CIVIL intentada declarando finalmente que la parte acusadora sea a su vez condenada a pagar las costas y costos del presente proceso..”

Asimismo en fecha 22 de noviembre de 1996, el apoderado judicial la parte actora, abogado H.C.M., presentó escrito de informes done expuso lo siguiente:

(…) Habiendo quedado demostrado el Daño Emergente en la suma de CUATRO MILLONES TRES CIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.384.000,oo) reclamados, solo resta sumarle a esa cantidad las horas de trabajo invertida después del acto de cargo hasta la presente fecha, y que configura el Lucro Cesante, ya que dedicándole un aproximado de cuatro (4) horas diarias de trabajo, después del acto de cargo hasta la presente fecha, y a razón de Bs. 2.000,oo la hora aceptada por el acusado, tendríamos entonces que determinar la cantidad de días, desde el 1° de octubre de 1992, al 14 de noviembre de 1996, (..) es igual a DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.272.000,oo) por concepto de lucro cesante hasta la presente fecha. Así tenemos:

Daño Emergente …………………….. Bs. 4.384.000,oo

Lucro Cesante ……………………… Bs. 12.272.000,oo

Igual a …………………… Bs. 16.656.000,oo

Ahora bien, con respecto al Daño Moral, queda al arbitrio e inteligencia del ciudadana Juez determinar su monto, monto éste que calculé en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000,OO).

Es reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia e el sentido que: “Según doctrina, la absolución o sobreseimiento del encausado, pronunciados en una sentencia que estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delitual, no indicaría que ese hecho no podría todavía, sin ser delito, constituir un hecho ilícito, sobre el cual, por tanto, si podría haber discusión en la jurisdicción civil.. (sentencia de 8-12-1993, Sala Civil C.S.J). Por último solicito que el Daño Material y al Daño Moral, se le haga la corrección monetaria de acuerdo al indice de devaluación de la moneda venezolana, que a los efectos ha determinado el Banco Central de Venezuela, mediante el medio procesal que crea más conveniente y que el procesado sea condenado en las costas y costos del presente juicio..”

En fecha 06 de octubre de 1997, el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:

En virtud de la consulta obligatoria del Juzgado A-quo ordenó la remisión del expediente, en la cual se asignó la presente causa al Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14 de agosto de 1996 dictó sentencia declinando el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Parroquia, por considerar que los hechos imputados constituyen solo el delito de injuria, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de Parroquia. Quedó en esta forma revocado el fallo consultado (…) Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: (..) En el presente caso se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de mayo de 1992 le fue notificado al ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, el auto de sometimiento a juicio que fuera decretado en fecha 23 de abril de 1992, por la comisión del delito de injuria, previsto en el artículo 446 primer aparte del Código Penal, el cual merece una pena de treinta (30) días de prisión o quinientos Bolívares de multa, siendo su término medio de dieciséis días y doce horas, o doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos, conforme lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, dado que en el presente caso desde el 18 de mayo de 1992 ha transcurrido el lapso de un año por el delito tipificado en el artículo 444 y tres meses por el tipo delictual del 446 eiusdem, lapso exigido por el artículo 452 del Código penal, para la prescripción judicial en concordancia con el artículo 110 del ya citado código. En razón de lo expuesto resultó forzoso el sobreseimiento de la causa por haber prescrito la acción penal conforme al ordinal 7 del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 110 y 452 del Código Penal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de injuria agravada, incoada en contra del ciudadano NELLO COLLEVECCHIO identificado en autos; y declina la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, para que conozca de la reclamación civil intentada por el acusador privado y reclamante civil, ciudadano H.C. (sic) también identificado en autos. En tal virtud librese compulsa con las actuaciones que indiquen las partes interesadas en la reclamación civil y remítase al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y subrayado del Tribunal)

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En virtud de la declinatoria del Juzgado Undécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997.

Primera Instancia Civil.

Recibida las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 1998, le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentes sus respectivos informes.

En su oportunidad ambas partes presentaron escritos de informes.

El apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…) que el demandado y su abogado lo subestimarán, trataran de confundirlo con el alegato de que: “como se produjo el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción, entonces se consideran que han sido relevados de toda responsabilidad civil”, pero tanto usted como ellos saben que es reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que:”Según doctrina, la absolución o sobreseimiento del encausado, pronunciados en una sentencia que estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, no indicaría que ese hecho no podría todavía, sin ser delito. Constituir un hecho ilícito, sobre el cual, por tanto, si podría haber discusión en la jurisdicción civil. (…) por que la reclamación de daños y perjuicios contra la cual no surte efecto la absolución o sobreseimiento pronunciada por una sentencia penal, es la derivada del ilícito civil” (sentencia de 08-12-1993, Sala Civil C.S.J).

También es posible que el demandado y su abogado intenten, ofendiendo la inteligencia, convencer a esta instancia que para la procedencia del daño moral es necesario demostrar tanto la reputación de la victima como el daño moral sufrido. Pero a todo evento, e independiente de que cursa en autos mi currículo vital a objeto de que este Tribunal objetivamente pueda apreciar mi patrimonio moral, independiente, repito, me permito transcribir la posición de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido… “Este alegato del recurrente carece de fundamento por que el hecho ilícito en que se fundó la demanda sí aparece demostrado en los autos y porque no era necesario que hubiera estado demostrada concretamente en autos la buena reputación moral y comercial del actor ni tampoco el daño moral para que el Juez condenara al demandado a pagarle la indemnización por este respecto. Sólo bastaba que el hecho ilícito alegado como base de la acción hubiera quedado demostrado en el expediente y que éste fuera de los susceptibles de causar una distorsión moral en el actor, para que a su juicio el juez hubiera ordenado, como en efecto lo hizo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, la indemnización reclamada.” (sentencia del 12-08-1970, Gaceta Forense N° 69) (…)..”

Asimismo, en fecha 17 de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:

(…) En consecuencia y para resumir, el punto planteado en el presente caso es que el mismo momento en que se produjo la decisión del Juzgado 19° en lo penal, considerando inexistente el delito de difamación, en ese mismo momento la acción civil quedó reducida solo al delito de injuria, cuya competencia y cuantía le correspondía a un Tribunal de parroquia, ya que de los TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.284.000,oo) demandados, TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.284.000,oo) correspondía a la Difamación por ser el delito de mayor entidad y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) correspondían a la Injuria y en consecuencia, al ser así, éste Tribunal carecería de competencia para conocer de la Reclamación Civil intentada por se el competente el Tribunal de Parroquia, razón por la cual lo procedente sería DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Undécimo de Parroquia de ésta misma Circunscripción Judicial y Reponer la causa al Estado de que se decida la Reclamación Civil intentada por el único y ya inexistente delito de Injuria objeto del presente juicio.

Por todas las razones, hechos y circunstancias anteriormente expuestas es que formalmente solicito respetuosamente de este Tribunal que en la sentencia sea declarada SIN LUGAR la temeraria Reclamación Civil intentada, declarando finalmente que la parte acusadora y reclamante civil sea a su vez condenada a pagar las costas y costos del presente proceso.. (sic)..

En fecha 18 de marzo de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual dejo sentando en su dispositivo lo siguiente:

(…) Por lo tanto, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, y en base a lo establecido en el artículo 506 en concordancia con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR toda vez que el accionante no cumplió con su obligación de probar lo alegado en su demanda, razón por la que no existe la plena prueba de los hechos narrados en el libelo, requisito éste imprescindible para la procedencia de la acción.

Además de lo anteriormente expuesto, tenemos que quedó demostrado en autos que no hubo ningún ilícito penal que originara a su vez un ilícito civil por parte de la parte demandada y en consecuencia, tampoco puede hablarse de un Hecho Generador de Daño Material ni Moral. Así se decide.

En tal virtud, al no haberse demostrado como requisito mínimo de procedencia de la pretensión indemnizatoria del demandante, la realización de un hecho ilícito por parte de la demandada, ninguna reclamación pecuniaria podrá entonces acordarse, pues las sumas reclamadas lo fueron como consecuencia inmediata y directa del alegado y no probado hecho ilícito, por lo que en tales circunstancias no puede prosperar la demanda propuesta por la actora en contra de la parte demandada. Asi se decide.

Por todas estas razones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción civil por daños y perjuicios morales y materiales, incoada por H.M. (sic) contra NELLO COLLEVECCHIO, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe plena prueba de los daños morales y materiales esgrimidos, además quedó demostrado en autos la inocencia del demandado en relación con los ilícitos penales que se le imputaron, requisito Sine Qua non para la procedencia de la referida acción, y, así se decide…

Posteriormente, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión en fecha 08 de junio de 1998; siendo oída la misma el 09 de junio de 1999, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.

Segunda Instancia

Cumplidos los trámites legales de Distribución en fecha 09 de agosto de 1999, correspondió el conocimiento de la apelación incoada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 13 de agosto de 1999, fijando el término para los correspondientes informes y las respectivas observaciones. En la oportunidad legal únicamente compareció la representación judicial del ciudadano H.C.M..

En fecha 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto decisión en el cual su dispositivo es del tenor siguiente:

(…) se declara LA NULIDAD de todo el procedimiento actuado por el a-quo, es decir, desde el auto de fecha 15 de enero de 1999 mediante el cual tomó conocimiento de la cusa, hasta la sentencia dictada sin jurisdicción para ello. En consecuencia, se declara NULA la sentencia apeada y se ordena al A-quo devolver este expediente al Juzgado Undécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial para su archivo o lo que juzgue pertinente, por tratarse de una causa penal terminada por decisión definitivamente firme..

La parte actora ejerció el recurso de casación contra dicha decisión, siendo remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000.-

Casación

En fecha 07 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente y le dio entrada en el Libro de Registro respectivo. El 17 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V..

El 08 de marzo de 2000 el Abogado R.E.D.C., presentó escrito de formalización.

El 30 de marzo de 2000, el demandado Nello Collevecchio debidamente asistido por el abogado V.G.A., presentó escrito de alegatos.

En fecha 14 de abril de 2000, el M.T. declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.

El 04 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia del Magistrado Suplente G.G.Q., declaro CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano H.C.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1999. En consecuencia, se decretó la NULIDAD del fallo recurrido y se ordeno al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

El mencionado fallo se fundamento en lo siguiente

(…) En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto y sin que ello, en modo alguno, pueda implicar pronunciamiento de la Sala acerca de la certeza en derecho del criterio sostenido por el Tribunal de alzada en la sentencia recurrida, la Sala observa que no existen fundamentos para sustentar los argumentos y razones utilizados por el juzgador, en atención, principalmente, respecto a la ausencia en el expediente del escrito de demanda, lapso probatorio y demás actuaciones inherentes a un formal proceso; argumento con base al cual, además de declarar la nulidad de todo proceso, también se abstuvo de pronunciarse respecto a todos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del debate judicial en cuestión, aunado, además, a la omisión de señalamiento o mención de las normas de orden público supuestamente quebrantadas por el tribunal de la causa, que en todo caso le imponían declarar la nulidad de todo el proceso, pues la ley no puede permitir sobreentendidos, claroscuros ni zonas de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas, que obligan al juzgador a atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder obtener elementos de convicción fuera de autos.| Por lo tanto, esta Sala considera claramente demostrado el vicio de incongruencia negativa, en razón de la cual declara procedente la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación CivIl (accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano H.C.M., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí censurado. NO hay condenatoria sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo..

Remitido nuevamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Juzgado en fecha 09 de Enero de 2002, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y remite el expediente al Distribuidor de Turno a los fines de conocer de la inhibición, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Previa las formalidades legales de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 06 de febrero de 2002, fijando el lapso de Cuarenta (40) días calendarios para dictar sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Trámites.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en SEDE DE REENVIO pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Durante el trámite del presente juicio, la parte actora sostuvo que se evidencia una perfecta relación de causalidad entre la conducta dolosa (intencional) desarrollada por el demandado, ciudadano Nello Collevecchio, que es la causa generadora del daño infringido a su persona, cuestión que se encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, y por ello exige una reparación por el daño moral que le ha causado el ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, con fundamento en los artículos 1.185 del Código Civil que establece: “El que con intención , o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, y 1.196 eiusdem que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito..”, y es por ello que demanda al ciudadano NELLO COLLEVECCHIO, para que en su carácter de sujeto responsable de los daños infringidos a su integridad moral, profesional, su honor y reputación convenga en cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños morales, más CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.384.000,oo), suma esta que comprende el daño emergente.

Con respecto al planteamiento de la parte demandada cuando alega que la reclamación civil debe ser declarada sin lugar en virtud que la acción que nos ocupa, es la que viene dada por las normas del Código Penal, artículos 113, 120, 121 y 125 y por el Código de Enjuiciamiento Criminal, artículos 1 y 3, ya que a su entender se trata de la acción civil que emana de la supuesta comisión de un delito y se intenta a los efectos del resarcimiento y la reparación del daño causado y en consecuencia, en su criterio, es siempre subsidiaria de la acción penal. Con respecto a este argumento este juzgador encuentra que efectivamente se trata de normas que regulan la responsabilidad civil que emana de los delitos o faltas contemplado en el Código Penal. Allí se señalan entre otras cosas; a los sujetos responsables civilmente por la comisión de delitos o faltas; la duración de dichas obligaciones; lo que comprende la responsabilidad civil y la forma de reparar los daños. Así mismo los artículos señalados del Código de Enjuiciamiento Criminal regulan la procedencia de la acción civil tanto para las reparaciones y restituciones, como en lo relativo al momento de su formalización. Por lo que este juzgador encuentra que lejos de ser motivo para declarar sin lugar la acción civil intentada, son hechos que la refuerzan, pues la acción civil intentada lo fue con perfecto acatamiento de las normas sustantivas y adjetivas penales, pues a los folios 147 al 161 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta la Demanda Civil que por daños y perjuicios materiales, interpuso el demandante ciudadano H.C.M., en contra del ciudadano Nello Collevecchio. Dicha reclamación civil, por haber sido interpuesta dentro de una acusación penal iniciada en fecha 09 de marzo de 1992, es formalizada el 30 de noviembre de 1992 conjuntamente con el escrito de cargos, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Este juzgador encuentra, y allí se evidencia, que la reclamación civil esta debidamente fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.

Este juzgador, luego de analizar los planteamientos de las partes, así como las pruebas evacuadas por la parte actora, encuentra que los agravios inferidos por el acusado y demandado civil ciudadano Nello Collevecchio, construyen ofensas que en su momento afectaron la reputación profesional, personal, y familiar del actor frente al conglomerado social en el que se desenvuelve, pues decirle a viva voz que es una “ vergüenza como abogado y como venezolano”, y que además de ello es “enemigo público de los trabajadores del Club” son vejámenes que causan daño a su prestigio, no solo entre esas 60 personas asistentes a la Asamblea, sino frente a cualquier persona miembro o no del Club Social que haya tenido conocimiento de esos hechos, los cuales ponen en tela de juicio su condición social y profesional.

Esta circunstancia adquiere matices de gravedad cuando el emisor de los improperios admite: “.. que el Dr. H.C. goza de la honorabilidad y reputación como persona y profesional del Derecho a que hace referencia en el currículo que acompaño junto con su reclamación civil, ese prestigio debería ser lo suficientemente estable como para verse afectado con los supuestos hechos ….”.

Tal parecer implica la confesión de que lo manifestado por el demandado carece de entidad suficiente para lesionar la reputación del actor, de lo que podría inferirse una razón no expresada para vejarlo en la forma que lo hizo.

Los hechos aquí probados tienen sin duda entidad suficiente por haber afectado el patrimonio moral y afectivo de la parte actora, al verse disminuida y perturbada su actividad normal tanto en su relaciones de trabajo, sociales, familiares, que han repercutido en su patrimonio material, moral e íntimo, pertenecientes estos dos últimos a la esfera de su mundo afectivo y moral. El daño proviene, como bien lo señala el actor en su reclamación civil, de un hecho doloso perfectamente encuadrado en el artículo l.185 del Código Civil que establece:

Artículo 1.185: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Al respecto, como bien se señala en dicha reclamación civil, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que sea procedente la acción de reparación de los daños ocasionados por hecho ilícito, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales son: 1°) que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; 2°) que entre el hecho considerado como generador del daño y el daño mismo, exista una relación directa de causa a efecto; y por último, que el daño alegado se haya producido efectivamente.

La culpa, como bien señala el actor, es “un hecho ilícito imputable a su autor”, y la ley establece “ que el agente incurre en responsabilidad civil cuando el daño ha sido causado por su culpa”. Las imputaciones que hizo el ciudadano Nello Collevecchio al doctor H.C., de calificar de persona no grata y enemigo de los trabajadores del Club Social, e instar a los presentes a que así se lo consideraran, constituyeron una Injuria Agravada. Como lo señala el actor, él estaba perfectamente capacitado para prever que atentaba contra la obligación general de prudencia y diligencia, consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil.

Para la doctrina “se es responsable por el artículo 1.185 del Código Civil, sólo cuando uno obra como no es debido, o sea, que no se puede concebir la culpa sin partir de la noción de deber, Pero cuál es ese deber?. Sin duda nosotros estamos obligados a actuar de modo que nuestra acción no sea fuente de daños para los demás” (Estudios de Derecho Civil, pág. 145, Melich Orsini).

En tal sentido, considera este Juzgador, que existe perfecta relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el ciudadano Nello Collevecchio, causa generadora del daño, y el daño ocasionado al patrimonio económico y moral de la parte actora, conducta que encuadra dentro del artículo 1.185 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en que fue incoada la presente demanda disponía: “La acción civil podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie o separadamente en juicio civil, también podrá la parte perjudicada, sin formalizar la acción penal, hacerse parte civil en el proceso penal, siempre que presente la demanda antes del acto de cargos, y en tal caso el que se constituya en parte civil adquiere, si recae condenación los mismos derechos que correspondan por restituciones y reparaciones, al que ha propuesto la acción civil junto con la acción penal o separadamente de ella”.

La inclusión de la causa civil en el proceso penal ofrece la ventaja de economizar la actividad jurisdiccional, ahorrar gastos y tiempo, beneficiar a la victima con la mayor amplitud que rige la inquisición y apreciación de las pruebas en la jurisdicción penal y en fin, acelerar la resolución de la pretensión civil.

En el presente caso nos encontramos con que la parte actora presentó escrito de cargos en fecha 30 de septiembre de 1992, por los delitos de difamación e injuria previsto y sancionado en los artículo 444 y 446 del Código Penal; y en esa misma fecha consigno escrito de demanda por daños morales fundamentado en los artículos l.185 y 1.196 del Código Civil, estimando la misma en la suma de Treinta millones de bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daños morales derivados de su conducta intencional que le causó y le sigue causando daños de índole personal, por cuanto el descrédito profesional, moral, social y familiar al que fue sometido se proyecta y se seguirá proyectando en el tiempo, debido a la naturaleza del daño inferido.

Quedando instaurada la controversia en los términos precedentes es menester para este sentenciador la consideración del trámite procesal cumplido por los tribunales de la jurisdicción penal a los fines de establecer la responsabilidad del acusado y demandado civilmente.

En efecto, el tribunal estima: Que en fecha 23 de abril de 1992, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó auto de sometimiento a juicio al ciudadano NELLO COLEVECCHIO, quien en el acto de su declaración indagatoria apeló de dicha decisión en fecha 29 de julio de 1992; la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de esa Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 1996 y la misma quedó firme en fecha 18 de septiembre de 1996 por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Fundamenta igualmente su demanda el acusador y reclamante civil en el dispositivo contenido en el artículo 113 del Código Penal el cual establece:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil

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También se apoya en el artículo 120 ejusdem ordinales 2° y 3° que agregan a la posibilidad civil establecida la reparación del daño causado y la indemnización del perjuicio; en el artículo 121, ejusdem según el cual en caso de que se trate de restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del tribunal y la misma debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de uno de los terceros que la posea legalmente; salvo su repetición contra quien corresponda. Extiende su fundamentación el querellante y se acoge al artículo 122 ejusdem según el cual la indemnización de perjuicios comprenderá no solo los que se hubiesen causados al agraviado sino también los que se hubiere irrogado por razón del delito a su familia o un tercero. Finalmente se apaga en el artículo 126 ejusdem que preceptúa que los condenados como responsables criminalmente los serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena (…) y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.

Es clara la conclusión a que debe arribarse sobre el asunto planteado: En cualquier caso la acción civil a que se refiere las disposiciones mencionadas es aquella que es accesoria o conexa con la acción penal y exclusivamente la acción civil resarcitoria, ya que cualquier otra acción civil aunque se vincula al delito que tenga un objeto diferente tendrá que proponerse por separado ante el competente juez civil.

Del precedente análisis es claro que nos encontramos frente a una decisión dictada en sede de jurisdicción penal por el Juzgado Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana que declaro: “Declina el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Parroquia, conforme a los artículos 413 y 43, 5° aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal. Queda revocada la sentencia consultada”.

Asimismo en fecha 06 de octubre de 1997, el Juzgado Undécimo de Parroquia dictó el siguiente pronunciamiento: “Declara el sometimiento de la causa por la comisión del delito de Injuria Agravada, incoada en contra del ciudadano NELLO COLEVECCHIO identificado en autos; y declina la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitna de Caracas, para que conozca de la reclamación civil intentada por el acusador privado y reclamante civil, ciudadano H.C. (SIC)”.

Tal decisión se funda exclusivamente en el análisis de las pruebas efectuadas en la jurisdicción penal.

Este aspecto ha sido resuelto en otra sentencia.

En este sentido nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que:

"El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado "hecho generador del daño moral", que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen, y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo, de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez".

Sentado lo anterior considera este sentenciador que es inoficioso el análisis de las pruebas sustanciadas durante la averiguación penal realizado con motivo de la acusación penal incoada por la parte actora que concluyó con la decisión del Tribunal Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 19 de agosto de 1996.-

Considera este sentenciador que esta declaración de la justicia penal da por concluida la averiguación de los hechos por los cuales se ha invocado la reclamación civil y da por sentada la existencia del hecho material de las ofensas inferidas por el demandado, hecho éste que configura el acto ilícito civil generador de daños y perjuicios, los cuales no pueden ser desechados por excepción de cosa juzgada resultantes de la aludida decisión penal, pues el artículo 1.396 del Código Civil nos enseña:

”Que la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por actos ilícitos, no puede ser desechadas por excepción de la cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuirse exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”.

Sobre esta materia se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal en diferentes oportunidades, así tenemos la dictada el 19 de julio de 1984, por la Sala Político Administrativo ( Ramírez y Garay, 1984, Tomo LXXXVII, 1984, N° 625-84, pág. 508).

En realidad no hay colisión ni incompatibilidad alguna, ya que la precitada disposición del Código Civil, se refiere a reclamaciones de daños y perjuicios derivadas de hecho ilícitos civiles y no de hechos punibles. Tal cuestión fue sabiamente resuelta en una importante decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte, dictada el 30 de noviembre de 1959 (G.F. N° 26, p.181/182) cuya doctrina ahora se acoge. Para mayor ilustración, se transcribe el siguiente párrafo de aquel fallo: “La reclamación por daños y perjuicios a que se contrae el precepto introducido en el Proyecto no puede referirse sino a los derivados del acto ilícito civil… y no a los provenientes del delito penal, puesto que la absolución o el sobreseimiento acarrearía la irresponsabilidad por la indemnización que menciona el Código Penal, salvo en los casos de excepción que en este mismo Código se establecen sobre que la exención de responsabilidad penal no acarrea la de la civil”.

Del Párrafo precedente se ve claramente que la regla que consagra el art. 1396 del Código Civil no modifica el régimen establecido por el Código Penal, pues la reclamación por daños y perjuicios contra la cual no surte efectos la absolución o sobreseimiento pronunciados por una sentencia que estatuyó exclusivamente (palabra usada por el legislador) sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, no indicaría que ese hecho no podría todavía sin ser delito, constituir un hecho ilícito sobre el cual, por tanto, sí podría haber discusión en la jurisdicción civil, ya que la jurisdicción penal estatuyó exclusivamente sobre la culpabilidad del encausado desde el ángulo del hecho considerado como delito…

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Las dificultades que ha confrontado la doctrina para caracterizar el daño moral concluyen en un lugar común: daño moral sería todo daño que no afecta un derecho patrimonial, esto es, por su naturaleza inmaterial sería el daño que afecta la parte social del patrimonio moral. Es una aparente antinomia que queda resuelta en nuestro derecho positivo con la admisión que hizo el legislador al declarar su procedencia en el artículo 1196 del Código Civil.

En este sentido, La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Este alegato del recurrente carece de fundamento porque el hecho ilícito en que se fundó la demanda sí aparece demostrado en los autos y porque no era necesario que hubiera estado demostrada concretamente en autos la buena reputación moral y comercial del actor ni tampoco el daño moral para que el Juez condenara al demandado a pagarle la indemnización por este respecto. Sólo bastaba que el hecho ilícito alegado como base de la acción hubiera quedado demostrado en el expediente y que éste fuera de los susceptibles de causar una distorsión moral en el actor, para que a su juicio el Juez hubiera ordenado, como en efecto lo hizo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil, la indemnización reclamada."

(sentencia del 12-08-1.970, Gaceta Forense No.69, página 499.)

En ese mismo sentido, en otra Sentencia de nuestro más alto Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, se lee:

"El daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado "hecho generador del daño moral", o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo."

"El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado "hecho generador del daño moral", que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen, y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo, de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez".

(sentencia de fecha 05-05-1.988, Gaceta Forense No. 140, Vol.III, 3ra etapa, páginas 1.553 y 1.562.- Sentencia reseñada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 2da etapa (MAXIMARIO) No. 30, páginas 130 y 131, segundo trimestre del año 1.988. ).

Considera este sentenciador que dada la autonomía y singularidad del daño moral en el caso sub iudice no ha lugar al daño emergente y al lucro cesante, pues el artículo 1273 del Código Civil venezolano al caracterizar estas manifestaciones del daño las ubica como una sub-categoría del daño material, por lo que no es admisible su procedencia en el daño moral. Y así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal la niega por tratarse de una obligación dineraria, pues siendo como es una obligación de valor la misma no tiene origen en un daño material cuyo resarcimiento, admitiría la compensación dineraria por la devaluación del signo monetario. Y así se decide.

Además, si la estimación del daño moral, en el caso que fuere procedente, es una atribución facultativa del Juez, mal podría declararse la indexación cuando la corrección monetaria responde a cálculos matemáticos que guardan relación directa con la desvalorización de la moneda. Y así se decide.

En cuanto a la determinación del daño moral demandado, es de principio que la estimación que se haga del mismo en el libelo de la demanda no tiene carácter vinculante para el Tribunal, siendo su fijación facultad protestativa del Juez. Con base en esta consideración y de los demás razonamientos que obra de los autos, este Juzgado considera como fijación estimatoria del daño moral demandado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Y así se decide.

En fuerza de todos los argumentos de hecho y derecho y de la valoración de todas y cada una de las pruebas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede de Reenvío en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA: Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.C.M. contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. Segundo: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 1999. Tercero: Parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano H.C.M. contra el ciudadano NELLO COLEVECCHIO en el presente juicio por daños y perjuicios morales. En consecuencia estima el daño moral en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), suma está que debe ser pagada por el ciudadano NELLO COLEVECCHIO en su carácter de demandado en el presente juicio a la parte actora, por concepto de indemnización del daño moral. Cuarto: Se declara Improcedente: a) El daño emergente, b) El lucro cesante, c) La indexación. Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellad en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años: 147° y 196°.

EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince (215) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.

EXP:9448.Ree-

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