Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 30 de Junio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado H.S.M.B., quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.510, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-12-75, residenciado en la Tendida parte alta frente a CANTV Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policia del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta S/N de fecha 28 de Junio de 2008:

… (omisis) de inmediato me dirigí al lugar antes mencionado, donde al llegar a eso de las 11:15 de la noche, se encontraban presente (sic) comisiones de: P.T.. La Tendida al mando del Dtgdo. (PT) 2297. GELVIS WILLIAN, en compañía de los agentes KEBYN MORA y M.O., funcionarios de Protección Civil La Tendida almando de YEAN C.G., titular de la Cedula de Indentidad N° 15.988.642 en compañía de PERNIA ELIAS titular de la cedula de Identidad N° 14.623.021, J.E., titular d ela cedula de identidad N° 19.096.084, quienes me informaron que en este accidente habia resultado una persona muerta la cual conducía el vehiculo motocicleta, y se encontraba sobre la cuneta al igual que su extremidad superior izquierdo (mano) a unos metros del occiso, asi como tambien participaron que posiblemente se encontraba involucrado un segundo vehiculo el cual no se encontraba presente en el lugar del hecho, una vez recibida su información, realice inspeccion ocular al area del siniestro pudiendo observar un vehiculo moto sobre la cuneta y a pocos metros de ella el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales y a distancia de éste, la extremidad superior izquierdo (mano) del occiso, en tal sentido constate la veracidad del hecho y lo clasifique del tipo : CHOQUE ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA MUERTA Y LA AUSENCIA DE UNO DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS CON SU RESPECTIVO CONDUCTOR, hecho vial que se origino … (omisis) Finalizada estas actuaciones me traslade al comando de transito de coloncito, lugar en el cual siendo las 03:00 de la madriugada del dia domingo 29 de los corrientes, se presentó el ciudadano H.S.M.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.655.510, con fecha de nacimiento del 16-12-1975, de 32 años de edad, de profesion comerciante, residenciado en La Tendida parte alta frente CANTVE, casa sin número. Municipio S.D.M.E.T. telefonos 04144761010 ó 0275-2674151, en compañía del ciudadano L.F.G.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.664.250, de profesion abogado, de los cuales el primero de los nombrados presento y dijo ser el conductor del vehiculo…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado H.S.M.B., quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.510, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-12-75, residenciado en la Tendida parte alta frente a CANTV Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado H.S.M.B., quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.510, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-12-75, residenciado en la Tendida parte alta frente a CANTV Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo 2°) Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que tengan capacidad de pago de CIEN (100) unidades tributarias y una vez cumpla las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente libreta de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado H.S.M.B., quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.510, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-12-75, residenciado en la Tendida parte alta frente a CANTV Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.S.M.B., quien dice ser Venezolano, natural Monagas, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.510, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-12-75, residenciado en la Tendida parte alta frente a CANTV Estado Táchira; el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo 2°) Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que tengan capacidad de pago de CIEN (100) unidades tributarias y una vez cumpla las condiciones impuestas se ordena librar la correspondiente libreta de libertad. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.E.O..

SECRETARIO

CAUSA 5C-10572-08

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