Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 09 Julio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9938- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. G.M.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.901.759, residenciado en el Burro, sector el puerto, al lado del comando de la Guardia Nacional, casa s/n, casa sin pitar para la época, hijo de J.G. (v) y R.V. (v) fecha de nacimiento 25-10-1958, natural del Burro, Estado Bolívar. Y J.H.M.U., numero de identificación E-18.263.664, expedido por la Organización Electoral Registradora del estado Civil, residenciado en Puerto Carreño, Vichada, barrio el puerto, calle principal, frente al Hotel Semanario, natural de Puerto Carreño, nacido el 28-11-1983, hijo de Carmen julia Unda (v) y B.M. (v)

DELITO (S) LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

En el día de hoy, catorce (14) de Mayo de 2.007, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), J.H.M.U., y R.G., por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Sobre Sustancias Materiales Y Desechos Peligrosos; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. G.M.M.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días el Ministerio Público presenta al los ciudadanos antes identificados quienes fueron aprendidos en flagrancia por la comisión del delito de Manejo de Sustancias Toxicas previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley de Materiales y Sustancias Peligrosos, igualmente el Ministerio Público en el caso concreto del ciudadano R.G., también por lo establecido en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, por cuanto suministro una sustancia toxica a un menor de edad, así mismo lo establecido para ambos ciudadanos en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, por lo que se solicita muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia. Segundo se sirva decretar una medida sustitutiva de la privación de libertad para R.G.. Tercero: Por cuanto el ciudadano J.H.M.U., no tiene su residencia en el país lo cual evidentemente permite inferir la posibilidad de sustraerse al proceso, se solicita la presentación de fiadores y por ultimo se solicita que se decrete la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: R.G.. Son sesenta litros nada mas, la guardia puso eso así, el se quedo sin gasolina y yo lo auxilie. Es todo. De seguida se hace pasar al imputado J.H.M., quien expone: Yo traje los papeles, estamos inscritos es una cooperativa, fueron sesenta litros que me presto yo le entregue los papeles a mi defensa, por que es una cooperativa y un día trabajan los venezolanos y un día los colombianos. Es todo. De seguida la defensa expone: Aquí en este acto consigno la documentación en original y copias donde se evidencia por ejemplo permiso expedido por el SENIAT, de la aduana principal de Puerto Ayacucho, expide el permiso al vehículo de nombre La Corocora y así lo identifican en las actas de nacionalidad colombiana, el porte es una tonelada y el capitán donde se señala la entidad, esta toda la información de la lancha, esta en lo que consigno, todos sabemos que Puerto Carreño con Puerto Ayacucho, es un paso constate y una convivencia con las dos Naciones y lo llevan esas lanchitas que trasportan pasajeros, esta copia de la cooperativa con todas las especificaciones, el es motorista y vive de eso, y el señor Guerrero lo que hizo fue prestarle los sesenta litros para transportar sus pasajeros. El Ministerio Público solicita privativa y dos fiadores, no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quisiera que el Ministerio Público aclarara cuales son las medidas esta solicitando. Ahora bien visto que el señor Guerrero vive en el Burro, y el señor J.M., su puesto de trabajo es en el pasar pasajeros de un lado a otro, dado a que vive bastante distante de esta ciudad esas presentaciones pudieran colocarse en Puerto Páez territorio Venezolano, para que no le sea oneroso el traslado para San Fernando, que es bastante distante. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Se le aclara a la defensa que el Ministerio Público solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad puesto que están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las resultas de la investigación aun cuando estén llenos los supuestos de la norma antes mencionada, se verían satisfechos con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.H.M.U., y R.G., como autores y responsables del delito (s) Manejo de Sustancias Toxicas previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de la Ley de Materiales y Sustancias Peligrosos, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonada en la Población de Puerto Páez Estado Apure, solo en cuanto al imputado R.G., y en cuanto al ciudadano J.H.M.U., Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el puesto de la Guardia Nacional de Puerto Páez, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica para responder por las obligaciones que contraer de salario mínimo nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.901.759, residenciado en el Burro, sector el puerto, al lado del comando de la Guardia Nacional, casa s/n, casa sin pitar para la época, hijo de J.G. (v) y R.V. (v) fecha de nacimiento 25-10-1958, natural del Burro, Estado Bolívar, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Puerto Páez, Estado Apure, y en cuanto al ciudadano J.H.M.U., numero de identificación E-18.263.664, expedido por la Organización Electoral Registradora del estado Civil, residenciado en Puerto Carreño, Vichada, barrio el puerto, calle principal, frente al Hotel Semanario, natural de Puerto Carreño, nacido el 28-11-1983, hijo de Carmen julia Unda (v) y B.M. (v) conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el puesto de la Guardia Nacional de Puerto Páez, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica para responder por las obligaciones que contraer de salario mínimo nacional.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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