Decisión nº PJ0142010000072 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.811.579 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.F.B. y A.B.D., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.859 y 87.732 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.E.B.S., A.Q. y J.J.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de

Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.270, 120.270 y 117.925 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABOALES

-I-

ANTECEDENTES

En fecha siete (7) de octubre de 2010 este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; conociendo esta Alzada por consulta legal el fondo de la causa, quedando en consecuencia firme la decisión del Tribunal A-quo.

-II-

MOTIVA

-DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 28 de octubre de 2010 la abogada V.V., quién es venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a que se indexó las cantidades condenadas a pagar.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en

fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Ahora bien, en fecha 7 de octubre de 2010 se publicó la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, y de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador de Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de participarle de la referida decisión, librándose las respectivas boletas de notificación.

Por lo cual antes de consignar las resultas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, la ciudadana V.V.G., actuando en su carácter como apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, según poder general (Folio 182 al 183) otorgado por el Alcalde encargado del Municipio Maracaibo y previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal según oficio Nº SM-03-2010-498 de fecha 19 de mayo de 2010, en consecuencia, se entiende por notificado el Síndico Procurador Municipal, y tempestiva la solicitud de aclaratoria de sentencia. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud del recurrente está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que pretende se aclare o se amplíe el punto sobre la indexación de los entes municipales esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, lo ocurrido en sentencia objeto de solicitud de aclaratoria en la cual se ordenó la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, pues, observa esta Alzada que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, (Sala Constitucional en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007), incurriéndose en una disconformidad que mediante la presente decisión se aclara y se corrige, pues este es el criterio vinculante el cual debe acogerse por todos los Tribunales de Instancia y Superiores, respetándose, la uniformidad de la jurisprudencia e integridad de la legislación.

En consecuencia, por ser la indexación de orden público, y ante la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, se ordena a la demandada cancelar al ciudadano H.M., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.542,41), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. En los mismos términos ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2010 más los intereses de antigüedad e intereses de mora indicados en la sentencia, excluyendo la indexación o corrección monetaria. Así se decide.-

En este sentido, la corrección del desacierto en la cual incurrió esta Alzada, no afecta el dispositivo del fallo, con respecto a la declaratoria con lugar de la demanda, en consecuencia, el fundamento de solicitud de aclaratoria presentado

por la representación judicial del Municipio Maracaibo resulta procedente, por lo que se excluye la indexación o corrección monetaria, de los conceptos resultados procedentes. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal declara procedente la aclaratoria en los términos expresados ut supra. Que quede así entendido.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000072

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

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