Decisión nº 534 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002102

PARTE DEMANDANTE: H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.811.579, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH FUENTES BRACHO Y A.B.D., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.859 Y 87.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nº 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.B.S., A.Q.Q. Y J.J.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.270, 120.270 Y 117.925 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, H.M. (inicialmente identificada), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU).; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 15 de septiembre de 2004, comenzó a laborar para el Instituto Municipal de Aseo U.d.M., desempeñando el cargo de Supervisor de barrido manual, según la denominación de la patronal, desempeñando realmente las funciones de Chofer de Compactador, manejando un camión que recogía basura, siendo contratado por el ciudadano M.P., quien era el director del Barrido Manual, laborando seis días de la semana, con un día de descanso rotativo semanal, en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

Que cuando comenzó la relación laboral en el año 2004 le cancelaban en forma semanal, luego en fecha 16 de julio de 2007, lo pasaron a la nómina quincenal, entregándole los recibos de pago, laborando desde esa fecha, dos turnos seguidos, es decir; de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y un segundo turno de 3:00 p.m. a 12:00 m, recibiendo solo un incremento mensual sobre su salario de Bs. 500, es decir; su sueldo mensual era de Bs. 1.000,oo, y con el pago de los 2 turnos alcanzaba la cantidad de Bs. 1.500,oo.

Que dicha cantidad, solo fue cancelada hasta el mes de julio de 2008, fecha en la cual comenzó a devengar Bs. 1.950,oo, haciendo la salvedad que ese salario era devengado por sus compañeros de trabajo que solo laboraban una jornada, por lo que; se generaron diferencias salariales al no serle cancelado el tiempo extraordinario laborado y la diferencia de la jornada nocturna adicional laborada.

Que, siendo que en ningún momento de la relación laboral, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y el beneficio de la Ley de Alimentación, siendo este último otorgado a partir del 16 de julio de 2007, pero solamente el relativo a la jornada de trabajo laborada originalmente, no siendo cancelado el de la segunda jornada que cubría hasta las 12:00 p.m. igualmente se le adeuda el salario correspondiente al mes de diciembre de 2008, es decir; el pago de los dos turnos, por cuanto, la patronal le cancelo como último salario la cantidad de Bs. 1.950,oo, correspondiéndole en realidad, la cantidad de Bs. 3.802,50, incluido en el mismo el recargo del 30% por haber laborado la jornada nocturna, así como el recargo del 50% , en total de horas extraordinarias desempeñadas.

Que dado que hasta la fecha, no le han sido canceladas tales acreencias, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

DIFERENCIA SALARIAL: Según lo indicado a partir de julio de 2007 comenzó a laborar una jornada nocturna adicional solo le cancelaban Bs. 500.000, por lo que, reclama la cantidad de Bs 36.510,00, por esas diferencias.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs 24.420,77.

VACACIONES VENCIDAS: Correspondientes a los años 2004 al 2008 discriminados en el libelo, lo que arroja un total reclamado por el actor de Bs. 17.641,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor lo correspondiente a los años desde el 2004 al 2008, por lo que reclama un total de Bs. 46.020,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor lo correspondiente de 27 días hábiles para un monto de Bs 1.294,31.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.876,25.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor lo correspondiente al año 2004, por lo pretende la cantidad de Bs. 751,33.

UTILIDADES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 47.673,25

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.683,88.

BENEFICIO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores solicita el actor, dado que; desde la entrada hasta el año 2003 nunca le cancelaron la misma, así como tampoco le fue cancelado el beneficio de la jornada nocturna así como la del mes de diciembre del año 2008 que no le fue cancelada por lo que reclama el actor en total la cantidad de Bs 14.162,50.

En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, reclama el actor la cantidad Bs. 196.060,79.

DEL CONTRADICTORIO

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 04 de febrero de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado A.B. y por el otro la empresa demandada a través del profesional del derecho A.Q., prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día quince (15) de marzo de 2010; dejándose constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas.

En esa misma fecha (15) de marzo de 2010 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las parte actora ; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada en auto de fecha 26 de marzo de 2010, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma y fijando para el día 24 de mayo de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, que la demandada no compareció el día y la hora señaladas, teniéndose en consecuencia, como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMÉNTALES:

Marcado con la letra “A” y constante de 22 folios útiles originales de recibos de pago d salario con sellos húmedos del Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU) de los cuales se evidencia, la contraprestación por el servicio prestado, y el salario que devengaba en el año 2006 y el año 2007. Por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna a dicha prueba, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “B” y constante de 24 folios, Originales de recibo de pago de salario con sellos húmedos del Instituto del Aseo U.d.M. (IMAU), de los que se demuestra la relación laboral, y que desde el 31 de julio de 2007, comenzó a devengar la cantidad de (Bs. 1.500,oo). Por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna a dicha prueba, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “C”, constante de 07 folios útiles, originales recibos de pago de salario con sellos húmedos del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU), de los cuales se evidencia, que a partir el 02 de enero de 2009 el trabajador devengó la cantidad de (Bs.1.950,00) mas una prima de antigüedad de (Bs.195,00). Por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna a dicha prueba, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “D”, c.d.T. con sellos húmedos del IMAU, debidamente firmada por Eglis Pineda, como Gerente de Recursos Humanos, de la cual se extrae la existencia de la relación laboral, y que el ultimó salario devengado por el actor fue de (Bs.1950,00). Por cuanto la parte demandada no hizo oposición alguna a dicha prueba, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la parte demandada, a exhibir los originales de los documentos relativos a recibos de pago, listado de asistencia, control de pago semanal desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el 02 de enero de 2009. Al efecto, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, evidentemente dichas documentales no fueron exhibidas; en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, constituyéndose tales documentales como instrumentos que por mandato legal, deben ser llevados por la patronal, se tiene por cierto que el demandante de autos, comenzó a laborar para el IMAU el día 15 de septiembre de 2004. Así se decide.-

Solicitó que se instara a la demandada a exhibir, los recibos de cancelación de Utilidades, Vacaciones, Ley de Alimentación y demás conceptos generados durante su relación laboral. Al efecto, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, evidentemente dichas documentales no fueron exhibidas; en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, constituyéndose tales documentales como instrumentos que por mandato legal, deben ser llevados por la patronal, se tiene que la demandada no dio cumplimiento con el pago de tales beneficios. Así se decide.-

INFORMES:

De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito a este Tribunal se sirviera oficiar al Sindicato de obreros del Instituto Municipal de Aseo U.d.M., denominado USTRABANRELDRA, a los fines de que informase, desde que fecha se le comenzaron a entregar a los trabajadores que desempeñaban en el barrido manual y Supervisores de Barrido Manual, los recibos de pago del beneficio de la Ley de Alimentación y en general el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales, así como los demás particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 08 de abril de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-890, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., solicitó este Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la sede del Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU) a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovente, desistió de la evacuación de la misma, de tal manera que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

TESTIMONIALES:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos N.S., M.P., E.G., A.M., J.S., M.P., L.S., J.H., E.P., M.A., G.O., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad legal para la evacuación de los mismos, la parte demandada, solo presentó a los ciudadanos L.S. y J.H., los cuales dieron contestación a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:

L.S.: Dijo conocer al actor del lugar de trabajo, el era supervisor, es decir, los dos, yo era de Barrido manual y el era de recolección, el horario era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., nuestro punto de salida era primero el Estadio L.A., luego lo cambiaron a Plaza de Toro y luego a la Ciega, los dos comenzamos en IMAU su sede estaba en la Carolinas y la otra sede en la Zona Industrial, después en el año 2007, es decir; el 6 de julio de 2007 nos contrataron, en el comienzo de la relación laboral nos pagaban semanal, ( y estábamos bajo otra figura) en el 2007 nos pasan a contratados cuando el presidente del Instituto era JOEMEL ROBLES, en el 2007 nos pasan a trabajar el actor en doble turno, eso fue desde julio hasta el 31 de diciembre de 2008, que fue que supuestamente termino el contrato, contrato que nunca firmaron, donde nunca les dieron beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que su relación termino supuestamente por termino de contrato, que si les cancelaban el cesta ticket mientras estuvieron contratados, anterior al 2007 no.

J.H.: El testigo manifestó, conocer al actor, de la compañía, de trabajar en el IMAU, refirió que el actor era chofer, yo era el supervisor de la empresa, de barrido manual, la sede estaba en S.R., en las Carolinas, luego la cambiaron a la Zona Industrial(la base) yo trabajo desde agosto 2006, me decían los compañeros que el estaba desde el año 2004, los beneficios nos fueron pagados a partir del año 2007, no nos pagaban vacaciones, no nos pagaban nada, yo estoy en nomina desde el año 2007, nos colocaron como contratados, a HUMBERTO lo contrataron antes que a mi es decir desde julio del año 2006 y a mi en julio de 2007, el tenia los 2 horarios es decir dos turnos , el empezaba en la mañana y terminaba en la noche, el empezaba a las 06 de la mañana, depende de la jornada y se iba a las 10:00 de la noche, él tenia el mismo sueldo, y la jornada, él tenia a cargo 2 trabajadores los que andaban con él en el camión por que él era chofer, el salario al ingreso no los daban en un sobre de pago en la vereda del lago, y luego nos pasaron a nomina en el año 2007.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son plenamente valoradas, en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU), en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de Prueba alguno, por lo que no tiene esta operadora de justicia, materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que en la República no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.

Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como chofer para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., (IMAU), principalmente, cuando las testimoniales evacuadas, contestes entre sí, han declarado haber laborado con el actor, y de las documentales cursantes en autos, específicamente del folio (74) al folio (100), de las cuales se extrae que ciertamente el demandante presto sus servicios para dicho instituto.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano H.M., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en el caso como el autos, el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente al criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual, hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, pues en la oportunidad correspondiente omitió promover medio de prueba alguno, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, y demás conceptos reclamados, teniendo como premisa que la demandada de autos no logró rebatir en forma alguna lo atinente al salarios devengado por el actor, el tiempo de servicio y las funciones desplegadas, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., determina en primer término lo correspondiente a la DIFERENCIA SALARIAL, reclamada por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P.. Estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara

.

Omisssis (…)”Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor, que laboró dos jornadas continuas a partir del mes de julio de 2007, siendo que dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin menoscabo al valor probatorio otorgado, la pura deposición testimonial, no crea convicción sobre esta sentenciadora, acerca de dicha situación, la cual, deja ver que en si misma, resulta exorbitante o excedente a la ley, pues es cuestionante para esta jurisdicente, que el actor laborara durante 16 horas continuas al día, es decir, dos jornadas completas seguidas, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencian suficientes medios de pruebas, orientados a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DIFERENCIAS SALARIALES, así como las HORAS EXTRAORDINARIAS y la JORNADA NOCTURNA, que reclama el demandante como base salarial. Así se decide.-

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por los conceptos reclamados según se discrimina a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se tienen de autos, que el actor desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de julio de 2006, devengó la cantidad de (Bs. 784.00), desde agosto de 2006 hasta julio de 2007, devengó la cantidad de (Bs. 1.000.oo), desde agosto 2007, hasta julio de 2008, devengó la cantidad de (Bs. 1.500,oo) y del agosto de 2008, hasta el mes de diciembre de 2008, devengó un salario de (Bs. 2.145,oo).

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO PROMEDIOMENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL

Oct-04 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Nov-04 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Dic-04 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Ene-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 154,99

Feb-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 309,97

Mar-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 464,96

Abr-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 619,94

May-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 774,93

Jun-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 929,91

Jul-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 1.084,90

Ago-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 1.239,88

Sep-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 1.394,87

Oct-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,51 Bs 4,36 Bs 31,00 5 Bs 154,99 Bs 1.549,85

Nov-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 1.705,20

Dic-05 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 1.860,55

Ene-06 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 2.015,90

Feb-06 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 2.171,24

Mar-06 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 2.326,59

Abr-06 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 2.481,94

May-06 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 2.637,29

Jun-06 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 2.792,64

Jul-06 Bs 784,00 Bs 26,13 Bs 0,58 Bs 4,36 Bs 31,07 5 Bs 155,35 Bs 2.947,99

Ago-06 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,74 Bs 5,56 Bs 39,63 5 Bs 198,15 Bs 3.146,13

Sep-06 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,74 Bs 5,56 Bs 39,63 7 Bs 277,41 Bs 3.423,54

Oct-06 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,74 Bs 5,56 Bs 39,63 5 Bs 198,15 Bs 3.621,69

Nov-06 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 3.820,30

Dic-06 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 4.018,91

Ene-07 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 4.217,52

Feb-07 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 4.416,13

Mar-07 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 4.614,74

Abr-07 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 4.813,36

May-07 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 5.011,97

Jun-07 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 5.210,58

Jul-07 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,83 Bs 5,56 Bs 39,72 5 Bs 198,61 Bs 5.409,19

Ago-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,25 Bs 8,33 Bs 59,58 5 Bs 297,92 Bs 5.707,11

Sep-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,25 Bs 8,33 Bs 59,58 9 Bs 536,25 Bs 6.243,36

Oct-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,25 Bs 8,33 Bs 59,58 5 Bs 297,92 Bs 6.541,27

Nov-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 6.839,88

Dic-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 7.138,49

Ene-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 7.437,11

Feb-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 7.735,72

Mar-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 8.034,33

Abr-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 8.332,94

May-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 8.631,55

Jun-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 8.930,16

Jul-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 8,33 Bs 59,72 5 Bs 298,61 Bs 9.228,77

Ago-08 Bs 2.145,00 Bs 71,50 Bs 1,99 Bs 11,92 Bs 85,40 5 Bs 427,01 Bs 9.655,79

Sep-08 Bs 2.145,00 Bs 71,50 Bs 1,99 Bs 11,92 Bs 85,40 11 Bs 939,43 Bs 10.595,22

Oct-08 Bs 2.145,00 Bs 71,50 Bs 1,99 Bs 11,92 Bs 85,40 5 Bs 427,01 Bs 11.022,23

Nov-08 Bs 2.145,00 Bs 71,50 Bs 1,99 Bs 11,92 Bs 85,40 5 Bs 427,01 Bs 11.449,24

Dic-08 Bs 2.145,00 Bs 71,50 Bs 1,99 Bs 11,92 Bs 85,40 5 Bs 427,01 Bs 11.876,26

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 11.876,26). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

2004-2005 15 7 22 Bs 71,50 Bs 1.573,00

2005-2006 16 8 24 Bs 71,50 Bs 1.716,00

2006-2007 17 9 26 Bs 71,50 Bs 1.859,00

2007-2008 18 10 28 Bs 71,50 Bs 2.002,00

2008-2009 4,7 2,7 7,4 Bs 71,50 Bs 529,10

TOTAL Bs 7.679,10

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos y Fraccionados, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.679,10). Así se decide.-

UTILIDADES:

En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

2004 15 Bs 26,13 Bs 391,95

2005 60 Bs 26,13 Bs 1.567,80

2006 60 Bs 33,33 Bs 1.999,80

2007 60 Bs 50,00 Bs 3.000,00

2008 60 Bs 71,50 Bs 4.290,00

TOTAL Bs 11.249,55

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.249,55). Así se decide.-

CESTA TICKETS:

Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Asúi se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a al cantidad de UN MIL TREINTA TICKETS (1.030). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 1.030 tickets a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.737,50). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano H.M., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.542,41), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano H.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

SEGUNDO

Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), a cancelar al demandante H.M., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.542,41), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

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