Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 08-6679.

Parte Accionante: Ciudadano H.R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.621.787; siendo su apoderado judicial el abogado G.A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.964.

Parte Accionada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 82, Tomo 30-A y reconstituida mediante documento inscrito en el referido Registro en fecha 18 de junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 76-A Segundo, y la ciudadana J.G.N.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.458.403; encontrándose constituido apoderada judicial sólo en el último de los demandados, por la abogada Estelvi González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.782.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de los recursos de apelación ejercidos por el abogado G.A.I.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.N.R., y de la abogada Estelvi González, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada J.G.N.D.D., en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara Inadmisible la Acción Constitucional propuesta.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2008, se le dio entrada a las actuaciones fijándose conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 30 días calendario para dictar sentencia.

En fecha 28 de julio del corriente, fue presentado escrito por la parte accionante, constante de (13) folios útiles y sus anexos.

Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2008, fue presentada diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los 10 días hábiles siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. Hechos Generadores De Las Violaciones Constitucionales Denunciadas.

Alegó el accionante mediante escrito de a.c., que ejerce la presente acción en contra de la CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. CONTECA, C.A., en su carácter de arrendadora de una casa y dos locales comerciales ubicados en la calle Ayacucho No. 64-1, sector el Cementerio, situada en el Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y contra la ciudadana J.G.N.D.D..

Que en fecha 31 de diciembre de 1985, el ciudadano H.R.N.R., celebró contrato de arrendamiento por un local; que dicho contrato tenía como fecha de culminación el 31 de diciembre de 1987, siendo qué mediante posteriores, el accionante llegó a ocupar la casa y los locales en su condición de inquilino, mediante contratos de arrendamiento celebrados con el ciudadano L.E.D.M., quien en fecha 16 de septiembre de 2003, falleció.

Que en fecha 01 de diciembre de 2004, el ciudadano H.R.N.R., fue llamado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A, CONTECA C.A., mediante su representante legal A.R.M.L., a los fines de que celebrara nuevo contrato sobre los inmuebles que venía ocupando desde data; siendo suscrito documento privado en fecha 01 de diciembre de 2004, en el cual se estableció, que el tiempo de duración era de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales.

Igualmente adujo, que en fecha 09 de diciembre de 2005, la empresa CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. CONTECA, C.A., procedió a demandar a su representado por Resolución de Contrato de Arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente No. 05-7886, conocido actualmente en apelación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 27.059; surgiendo dentro de dicho proceso una transacción judicial entre las partes y de cuya cláusulas se evidencia, específicamente a la cláusula segunda, que convenian en que la parte demandada pagaba en efectivo a la actora la cantidad de 4.989.850,00 bolívares, por los conceptos de indemnización por daños y perjuicios por falta de pago, por la ocupación del inmueble, por gastos de cobranza e intereses de mora y por honorarios profesionales, divididos en montos distintos.

Que, en virtud de haber consignado la parte accionante la cantidad de 3.200.00,00 en el Tribunal de la causa que da origen a la presente acción, propuso, que la actora tomara lo consignado, restando una cantidad de 1.789.850,00 bolívares, la cual consignaba en el preciso momento de la transacción; sin embargo, aun cuando el obligado cumplió con su obligación el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no homologó la transacción, prosiguiendo el juicio, siendo mediante decisión de fecha 03 de julio de 2007, que el Tribunal referido declaró desistida la demanda por haber recibido el demandante cheque por concepto de los cánones insolutos demandados; continuando el accionante con la consignación del canon de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio señalado.

Asimismo, señaló, que en fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana J.G.N.D.D., se presento en los inmuebles arrendados, junto con varios ciudadanos y procedieron a cambiar las cerraduras de la casa No. 64 y a los locales comerciales, instalándose la referida ciudadana y sus familiares en la casa señalada y en los referidos locales, violentándose los derechos de domicilio y posesión del ciudadano H.R.N.R., al haber irrumpido la ciudadana J.G.N.D.D. de forma arbitraria en los mencionados inmuebles.

Señaló el accionante que se encuentran vulneradas sus garantías constitucionales contenidas en los artículos 27, 49, 89 de la Constitución Nacional.

Fueron promovidas las siguientes pruebas:

 Testimoniales de los ciudadanos OSWALDIO SILVA, R.M.M., F.R., J.O.B.Q., M.A.R.D..

 Copia Certificada de la demanda incoada por CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. CONTECA, C.A. en contra del ciudadano H.N.R., llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 Copia Certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento desde octubre 2006 a febrero 2008, efectuados ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 Acta emanada de los vecinos del C.C. de fecha 24 de octubre de 2007.

 Instrumento Privado emanado de la Junta Directiva del C.C., de fecha 11 de marzo de 2008.

 Copias simples de contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQIES, C.A., CONTECA, C.A. y el ciudadano H.R.N.R..

Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la restitución en los inmuebles de los cuales fue desalojado arbitrariamente, así como la declaratoria con lugar de la acción propuesta. Asimismo, fue solicitada inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429, sobre el inmueble objeto de la acción, a los fines de dejar constancia de ciertas circunstancias.

II.2. De La Audiencia Constitucional.

Presentada la acción constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y tramitada la solicitud constitucional, en fecha 22 de mayo de 2008 tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado, ciudadano H.R.N.R., asistido por le abogado G.I.P., de la ciudadana G.J.N.D.D., asistida por la abogada Estelvi González, en su carácter de parte accionada; así como de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA Y ADMINISTRADORA LOS TEQIES C.A., CONTECA, C.A. Seguidamente fue diferida la oportunidad para dictar fallo en el presente caso, por la complejidad del asunto, quedando fijada para el día lunes 26 de mayo de 2008 a las diez de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia oral y pública, el día 26 de mayo de 2008 a las diez de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la accionada, ciudadana G.J.N.D.D.. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal así como de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., CONTECA, C.A.

II.3. Sentencia Recurrida en Apelación.

En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia bajo los siguientes fundamentos:

 Que, siendo alegadas al momento de la celebración de la audiencia constitucional, la inadmisibilidad, improcedencia, incompetencia y caducidad de la acción por la parte presuntamente agraviante, deben resolverse previamente a la decisión de fondo. En este sentido, estableció el A quo que, la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano H.R.N.R., por haber sido despojado arbitrariamente del inmueble poseído, alegando que se le ha impedido el uso, goce y disfrute del mismo.

 Que, de acuerdo al fundamento utilizado por el accionante, la vía más expedita y apropiada para impedir las violaciones de posesión, están consagradas en el Código Civil, sobre los interdictos, cuyos procedimientos se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

 Que existiendo vía ordinaria para satisfacer la petición de la parte accionante, no es procedente la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II.4. Alegatos en Alzada.

Cursa a los folios 10 al 22 de la segunda pieza, escrito presentado por la parte accionante, en el cual luego de efectuar una síntesis de los fundamentos esgrimidos en escrito constitucional, procedió a dejar sentado lo siguiente:

 Que el A quo obvió, las vías de hecho suscitadas en fecha 24 de octubre de 2007, quedando irrespetado el contrato de arrendamiento celebrado por escrito entre la sociedad mercantil y el hoy accionante, mas aun cuando el presunto agraviado ha venido cancelando los cánones respectivos.

 Que la decisión recurrida es un desfase jurídico, que vulnera normas de rango constitucional, al violentar el orden público.

 Que en el justificativo de testigos que fueran promovidos, acertaron en cuanto a los hechos ocurridos, siendo precisos en cada una de sus deposiciones.

 Que durante la audiencia constitucional fueron señalados una serie de hechos por la ciudadana J.G.N.D.D., los cuales son engañosos.

Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2008, la abogada Estelvi González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.N.D.D., consignó escrito en los siguientes términos:

 Que la improcedencia de la acción, radica en el hecho de que no es la vía de amparo el medio idóneo para resolver los hechos señalados por el presunto agraviado, ya que existe la vía ordinaria que ofrece la satisfacción de lo demandado.

 Que la inadmisibilidad se desprende de las actas procesales, al evidenciarse que en fecha 29 de marzo de 2007, el quejoso entregó ante funcionarios del C.C., las llaves del inmueble, el cual le tiene subarrendado a la ciudadana M.R., tal y como se evidencia a las consignaciones efectuadas por ella al ciudadano H.N., ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; evidenciándose igualmente, que el presunto agraviado retiró bienes de su propiedad del garaje de la casa.

 Que, en lo referente a la caducidad, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2007, el quejoso interpuso denuncia ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando que la ciudadana M.R. y el ciudadano Rami Andel Kadel cambiaron los cilindros de su casa, instándolo la Prefectura a ejercer las acciones pertinentes ante los órganos respectivos; operando la caducidad pues han transcurrido seis meses de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II.5. Competencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

II.6. MOTIVACIÓN.

II.6.1. Sobre el Fondo del Asunto

Punto Previo

Establecidos cada uno de los hechos y fundamentos esgrimidos por el accionante, así como por la parte presuntamente agraviante, constata éste Juzgado que, siendo la oportunidad de la audiencia constitucional, en fecha 22 de mayo de 2008, y continuada en fecha 26 de mayo de 2008, el A quo dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviada, como de la presuntamente agraviante, debidamente asistidas de abogado. Asimismo, sin trascripción alguna, refiere que previo análisis de cada una de las actas procesales, así como de las ‘exposiciones de las partes’, declara inadmisible la acción propuesta por el ciudadano H.R.N.R..

En este mismo orden de ideas, y previa revisión exhaustiva de las actas, así como de la lectura minuciosa de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se evidencia que fue promovido oportunamente por la parte accionante, la prueba testimonial de los ciudadanos O.S., R.M.M., F.R., J.O.B.Q. y M.A.R.D., así como Inspección Judicial (no evacuada); constatándose de la sentencia cursante a los folios 281 al 294 de la primera pieza, que las testimoniales fueron evacuadas, pues se extrae del contenido del folio (285) lo siguiente:

… En fecha 22 de mayo de 2008, se efectuó la audiencia constitucional… la parte actora ratificó en cada una de sus partes la solicitud de a.c. que dio inicio a las presentes actuaciones y solicitó que la acción incoada se declarara con lugar… Por su parte, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la petición de amparo… Terminada las exposiciones de las partes comparecientes, Las partes ejercieron el derecho de replica y contradijeron los alegatos efectuados por la parte contraria. En dicho acto, el Tribunal tomó declaración, previa juramentación, a los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de amparo… Al termino de la audiencia constitucional, el Tribunal con vista a la complejidad del asunto a decidir… difirió el dictamen del dispositivo…

Nótese que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una acción instaurada con motivo del presunto desalojo por vías de hecho alegado por el ciudadano H.R.N.R., para lo cual promovió las ya enunciadas pruebas testimoniales, que en el presente caso fueron promovidas y hasta evacuadas, pero que aún cuando fueron señaladas en la sentencia recurrida, nada transcribe el A quo en cuanto a las deposiciones efectuadas por cada uno de los testigos, quienes por demás, de acuerdo a la lectura de las actas, específicamente al folio (205) de la primera pieza, representan voceros del C.C., tal y como se menciona en acta que dejó constancia del desalojo alegado por el accionante y que fue promovida como prueba documental en el desarrollo del procedimiento.

Así las cosas, es preciso mencionar, que siendo la audiencia oral y pública la oportunidad que tienen las partes para señalar cada uno de los hechos generadores de violaciones, así como para plantear cualquier defensa que bien consideren las partes, es de necesario e imprescindible cumplimiento, que en la misma, tratándose en el caso bajo estudio de un presunto desalojo por vías de hecho, sean transcritas las declaraciones efectuadas por cada uno de los testigos, pues lo contrario impide a esta Alzada controlar la valoración que sobre dicha prueba debe recaer, para de una mejor manera ponderar la veracidad de los hechos denunciados por quien considera que se encuentran agredidos sus derechos constitucionales.

Siendo ello así, quien decide encuentra limitaciones en cuanto a los hechos facticos que rodean el caso, pues no cuenta con cada uno de los alegatos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, hecho que indudablemente se origina en virtud de la falta de trascripción o por lo menos de señalamientos expresos de las declaraciones efectuadas por los testigos que hubiesen sido promovidos oportunamente por el accionante, y siendo la audiencia oral y publica determinante para establecer los limites de los hechos, lo mas ajustado a derecho es ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reanudar la audiencia constitucional debiendo en dicho acto pronunciarse sobre cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenar, de ser admisibles, su evacuación, la cual se realizará en ese mismo día, pudiendo diferir para el día inmediato posterior la evacuación de éstas, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000, vértice procedimental en materia de a.c.. Así se decide.

Lo anterior obedece al hecho que, independientemente de la inadmisibilidad decretada por el A quo, es evidente entonces que al no haberse dejado constancia de las deposiciones de los testigos, ni emitido pronunciamiento sobre las demás pruebas que fueron promovidas, incurrió el A quo en error in procedendo con respecto a la acción constitucional lo cual hace necesario la reposición al estado de la reanudación del acto de la audiencia constitucional, con la lógica consecuencia de declaratoria de nulidad de la sentencia que fuera dictada por el A quo en fecha 03 de junio de 2008. Así se establece.

Por ultimo, dada la naturaleza de la presente decisión consistente en una reposición de la causa al estado de que se reanude la audiencia constitucional con expreso pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes, así como la evacuación de las testimoniales de lo cual se debe dejar constancia escrita con la finalidad de que se pueda efectuar el análisis previo para su valoración, esta Alzada considera insubsistente emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la partes, y muy especialmente los relativos a la inadmisibilidad, caducidad, incompetencia, improcedencia y en fin, todos aquellos determinantes en las resultas del juicio, los cuales deberá resolver el A quo previamente antes de dictar su dispositivo en el orden que considere más conveniente. Así finalmente se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.A.I.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.N.R., ambos identificados, contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara Inadmisible la Acción Constitucional, quedando de esta manera ANULADA la enunciada decisión.

Segundo

Se REPONE la causa al estado de que se reanude la celebración de la audiencia constitucional, debiendo en dicho acto EL Tribunal de la causa, pronunciarse sobre cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenar, de ser admisibles, su evacuación, la cual se realizará en ese mismo día, pudiendo diferir para el día inmediato posterior la evacuación de éstas, y en el caso de las testimoniales, dejar constancia de cada una de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos.

Tercero

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m).

EL SECRETARIO ACC

R.C.

HAdS*RACV*mab

Exp. No. 08-6679

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