Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: H.E.N.G.

ABOGADOS: F.H.

DEMANDADOS: L.R.V. y M.D.V.D.L.

ABOGADO: T.P.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.844

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2000, el abogado F.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.110.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.E.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.868.362 y de este domicilio; interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos L.E.R.V. y M.D.V.D.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 80.206.639 y V. 10.204.891, ambos de este domicilio.

En fecha 08 de febrero de 2000, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2000 comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado T.P. actuando como apoderado judicial de los demandados de autos, consigna original del poder otorgado y se da por citado en nombre de sus representados.

En fecha 03 de octubre de 2000, la representación judicial de los demandados presenta escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal de la causa en su oportunidad.

Ambas partes presentaron informes.

En fecha 24 de noviembre de 2000 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

En fecha 29 de noviembre de 2000 la representación judicial de la parte actora apela de la decisión dictada. En virtud de esta apelación, el Tribunal de la causa acuerda remitir el expediente a distribución y es asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal en fecha 14 de diciembre de 20000, fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 31 de octubre de 2002 el juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa y el presente expediente es remitido a este juzgado previo sorteo de distribución.

En fecha 21 de enero de 2003 la juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Transcurridos los lapsos correspondientes, el tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la demandante que el 08-05-1998 dio en venta con reserva de dominio a los demandados un vehículos con las siguientes características: PLACAS: MAC-87P, SERIAL DE CARROCERÍA C1S6WSV309696, SERIAL DE MOTOR: WSV309696, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1995, COLOR: ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; Que el precio pactado para la venta, mas los intereses pactados convencionalmente fue la cantidad de Bs. 12.000.000,00 de los cuales los compradores pagaron Bs. 6.000.000,00, al momento de otorgar el documento de venta y el saldo de Bs. 6.000.000,00 se obligaron a pagarlos los compradores en 24 cuotas iguales mensuales y consecutivas, por Bs. 250.000,00 cada una, para lo cual se libraron y aceptaron tantas letras de cambio como cuotas fueron convenidas, con sus respectivas firmas y recaudos respectivos.

Que en dicho contrato se convino que si los compradores dejaban de pagar 1 cuota, el vendedor tenía derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la cosa vendida.

Que los compradores dejaron de pagar 10 cuotas, signadas con los Nros. 15/24 al 24/24, cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 2.500.000,00 monto este que excede a la 1/8 parte del precio de venta, que para la resolución exige la ley.

Fundamento la demanda en 1159, 1269, 1354 del Código Civil y 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con reserva de dominio. Demanda:

1- La resolución del contrato.

2- Que se establezcan que queda en su beneficio a titulo de indemnización por el uso del vehículo las cantidades de dinero pagadas por los demandados.

3- En devolver el bien mueble objeto de la venta cuya resolución demanda.

4- Las Costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, afirma que no es cierto que el precio pactado y convenido para la venta mas los intereses convenidos, haya sido la suma de Bs. 12.000.000,00, ya que el precio convenido en el contrato, afirman, fue la cantidad de Bs. 9.500.000,00 y le fue entregado al vendedor la suma de Bs. 6.000.00,00 al momento de la firma, y la cancelación de 14 cuotas a razón de Bs. 250.000,00 cada una, que suma la cantidad de Bs. 3.500.000,00, de lo que se desprende que el resto de las cuotas por pagar son los intereses calculados, que exceden el 12% anual, produciendo así un cobro excesivo de intereses que violenta el articulo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es igualmente falso que en el contrato de compra venta se haya establecido que si los compradores dejaren de pagar una cuota, el vendedor tendría derecho a considerar el contrato como resuelto, pues lo que verdaderamente se estableció en la cláusula cuarta fue que el vendedor se reservaba el derecho, ante el incumplimiento en el pago de una cuota de exigir como obligación de plazo vencido todas las letras restantes por pagar. Invocó el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, alegando que en este caso hubo el pacto en contrario, reservándose el derecho de exigir el pago de todas las letras restantes por pagar y que ello no daría derecho a resolver el contrato, lo cual es corroborado, afirma, con la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio.

Que existe otra grave irregularidad cometida por el vendedor al dar en venta el bien litigioso a la ciudadana A.Z.N.D.S., incumpliendo así con la cláusula cuarta del contrato la cual faculta al vendedor en caso de conflicto, a detener el vehículo, que la conducta asumida por el demandante es predelictual, tipificada por el legislador como estafa.

Niega que las sumas pagadas deban quedar en beneficio del demandante, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo, objeto de la venta cuya resolución se demanda, ya que en el contrato nada se convino al respecto, por lo que le exige al vendedor la devolución de las cuotas recibidas para el supuesto de que el Tribunal declare con lugar la demanda, todo de conformidad con el articulo 14 de la ley de venta con reserva de dominio, se reservó la acción de daños y perjuicios contra el demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos en la presente causa, la existencia del contrato cuya resolución se demanda.

Quedan como hechos controvertidos:

1- El precio de venta contractualmente establecido, esto es si fue la suma de Bs. 12.000.000,00 como afirma el actor, o si fue la suma de Bs. 9.500.000,00 como lo afirma el demandado.

2- Si el contrato celebrado permite al vendedor reclamar la resolución del contrato o si solo permite demandar el cumplimiento del mismo.

3- Si el vendedor demandante incumplió la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Con el libelo el demandante acompañó (folios 5 al 8) copia certificada del documento publico contentivo del contrato celebrado entre las partes, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de la copia simple de un documento publico, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto además la existencia de dicho contrato es un hecho admitido en la causa, y con el mismo se considera demostrado con carácter de plena prueba, que el precio fue fijado en la cantidad de Bs. 9.500.000,00, de los cuales fueron pagados al momento del otorgamiento del contrato, esto es, el 08-05-1998, y el saldo restante mas los intereses estarían representados en 24 letras de cambio por Bs. 250.000,00. Al multiplicar la suma o monto de cada una de las letras de cambio emitidas según el contrato, por el número de letras emitidas (24), se tiene que el saldo adeudado por el comprador era la cantidad de Bs. 6.000.000,00, y siendo que según lo señalado con anterioridad del precio total de la venta, ya el comprador había pagado Bs. 6.000.00,00, solo restaba Bs. 3.500.000,00 que al deducirlos de esta cantidad producto del monto total de las letras, da una diferencia de Bs. 2.500.000,00 que se deben corresponder con los intereses pactados, pues las partes claramente establecieron en el contrato (folio 5 Vto. renglón 31) “el monto remanente mas los intereses estarán representados en 24 letras de cambio…”, por lo que ciertamente se concluye que en el contrato, el comprador se obligó a pagar la suma de Bs. 2.500.000,00 por concepto de intereses.

Igualmente se estableció en la cláusula cuarta del contrato que el incumplimiento por parte del comprador al pago de una sola de las cuotas, daría derecho al vendedor a considerar como “obligación de plazo vencido”, y dándole derecho al vendedor y detener el vehículo colocándolo en el lugar que creyera conveniente hasta tanto se solucionara el conflicto de pago.

Del folio 9 al 18 acompañó el demandante los originales de las letras de cambio emitidas a la orden del demandante, las cuales no fueron desconocidas por el demandado por lo que las mismas adquirieron el valor de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede el pleno valor probatorio que les atribuye el articulo 1363 del Código Civil; y con los mismos queda demostrado que los demandados aceptaron 24 letras de cambio a favor del demandante, y como quiera que los títulos consignados por el actor se encontraban en su poder, lógicamente los demandados no habían pagado las sumas de dinero reflejadas en los títulos, pues de haberlo hecho, los mismos se encontrarían en poder de los demandados y no de los demandantes, en consecuencia, queda demostrado que ciertamente los accionados adeudan al actor las cuotas que van desde la 15/24 a la 24/24, por la suma de Bs. 250.000,00 cada una, para una suma total adeudada de Bs. 2.500.000,00;

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos consignados, en primer lugar, el contrato de contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue suficientemente apreciado con anterioridad, e igualmente el contrato de opción de compra del vehículo (folio 34), cuya copia de documento público aportada a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , se le concede valor probatorio, y con la misma queda evidenciado que ciertamente el actor dio en opción de compra a la ciudadana A.Z.N.D.S. el mismo vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda en fecha 25-05-2000.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Admitida como fue la existencia del contrato celebrado entre las partes, y establecido como quedó que el precio convenido fue la suma renueve MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 9.500.000,00, y que el saldo de dicho precio, esto es, la suma de Bs. 2.500.000,00 que el demandado adeuda al actor, tal como quedó igualmente establecido, se corresponden con intereses convenidos, resta por resolver, sobre este punto, el alegato del demandado de que tales intereses resultan excesivos de conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el alegato formulado por la parte demandada de que los intereses convenidos son usurarios, se observa que, ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 114 establece: “…El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”

Por su parte, el legislador igualmente califica como DELITO las actividades usurarias, en efecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 13 Diciembre de 1995, en su artículo 70 establece: “…En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; los infractores de esta disposición incurrirán en delito de usura.”

De modo púes que tal como lo disponen las normas transcritas, la USURA es un delito, por lo que la determinación sobre la existencia o no de la misma, corresponde dictaminarla a un Juez con competencia penal, pero el hecho que se haya pactado una tasa de interés superior a la establecida en el artículo 1.746 en su último aparte, no invalida en manera alguna la convención celebrada entre las partes y otorgado el documento ante funcionario público.

Sobre este punto hay discrepancias sustanciales, pues hay quienes defienden la plena libertad en la tasación de intereses; en primer lugar, porque si la corrección monetaria debida a la devaluación que ha nacido de la inflación, se aplica a otros tipos de aumentos dinerarios y entre ellos, el de los intereses, no hay razón para que también sobre éste esa posible corrección tenga vigencia. Por otra parte, si solo es permitido el aumento de la rata de interés a los institutos financieros, que son los más poderosos, y trabajan con dinero de los depositantes y ahorristas, se crea una desigualdad y un desequilibrio aberrantes que iría contra los fundamentos mismos del derecho como son dar a cada quien lo que le corresponde, no hacer daño y vivir honestamente. Por último, se reitera, la cuestión de los intereses usurarios no es materia para ser decidida en este proceso civil de resolución de contrato, tratándose, como la misma demandada manifiesta, de la comisión de un delito calificado por el legislador como USURA, la existencia o no de tal tipo penal corresponde determinarla a un Juez penal y no a este Juzgado con competencia civil y mercantil; Ello aunado al hecho de no existe, ni en la obligación ni en el contrato que la genera, ni objeto ni causa ilícitos, puesto que, simplemente el “solvens” debe una cantidad de dinero perfectamente determinada y el “accipiens” pretende recuperarla al vencerse el término acordado.

De modo pues que si el accionado consideraba haber sido víctima del delito de usura, ha debido formular las correspondientes denuncias o acusaciones a los fines de que el Juez penal determinara la existencia del delito e impusiera las sanciones correspondientes, y oponer en la presente causa, la prejudicialidad penal, o en todo caso, reconvenir al demandado en la nulidad del contrato celebrado, y no limitarse a señalar, como lo hizo, que los intereses eran excesivos y que se había incurrido en el delito de usura, lo cual no le corresponde a esta Juzgadora determinar; pero, al margen de tales consideraciones, el legislador civil no sanciona con nulidad la contratación en la cual se establezcan intereses superiores al máximo legalmente permitido, ni tal nulidad fue demandada en la presente causa, por lo que tal alegato de existencia de intereses superiores al limite legal permitido, en nada afecta la existencia de la obligación del demandado de pagar el saldo de la obligación contraída y así se declara.

En cuanto al punto de si podía el demandante reclamar la resolución del contrato, o solamente el cumplimiento como pago total de la obligación se observa que ciertamente la cláusula cuarta estableció: “…CUARTA: Queda establecido de común acuerdo entre las partes otorgantes del presente documento, que el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR en el pago de una sola de las cutas del saldo adeudado, dará derecho a EL VENDEDOR a exigirle y considerar como obligación de plazo vencido todas las letras restantes por pagar. Quedando entendido desde ya, que en el referido caso sean por cuenta de el comprador todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se (sic) conducta ocasionare e inclusive dará derecho ha (sic) el vendedor a detener el vehículo y colocarlo en el lugar que este crea conveniente hasta tanto no se solucione el conflicto de pago…”

Sin embargo el hecho de que se haya establecido entre las partes el incumplimiento del deudor daría derecho al acreedor de considerar la obligación integra como de plazo vencido, no es mas que la reiteración del principio consagrado en el articulo 1215 del Código Civil, de que el deudor que por actos propios disminuye la seguridad del cumplimiento de su obligación, pierde el beneficio del plazo, pero ello en modo alguno puede significar que el deudor ha renunciado a su derecho de reclamar a su elección, la resolución o el cumplimiento de contrato, tal como se lo permite el articulo 1167 eiusdem, pues de haber sido así, las partes expresamente debían haberlo convenido en el contrato estableciendo con claridad y precisión que la única acción que podía intentar el acreedor era la de cumplimiento contractual.

Amen de lo anterior se observa, que el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Cuyo texto de dicha norma significa -contrariamente a lo que entiende el demandado-, que a pesar de que las partes convengan lo contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan de la octava parte del precio, nunca da lugar a la resolución del contrato y en consecuencia, la falta de pago de una o mas cuotas que si excedan de la octava parte del precio, si da lugar a la resolución del contrato, es decir, en la norma transcrita establece que dicha disposición es de orden publico, pues independientemente de lo que convengan las partes y aun en contra de la voluntad de las mismas, se debe aplicar el contenido de dicha norma.

En cuanto al alegato del demandado de que el actor incurrió en incumplimiento de contrato al dar en venta el mismo vehículo objeto del contrato a la ciudadana A.Z.N., con lo cual según alega se incumplió la cláusula cuarta del contrato que faculta al vendedor, en caso de incumplimiento a detener el vehículo y colocarlo en el lugar que crea conveniente hasta tanto se solucione el conflicto; y demostrado como fue que ciertamente el actor dio en opción de compra a la ciudadana A.Z.N.D.S. el mismo vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, sin embargo se observa, que dicha negociación se celebró el 25-05-2000 (folio 34), esto es, cuando ya la presente demanda había sido incoada y admitida, pues la misma se admitió el 08-02-2000, por lo que mal puede el demandado invocar, como justificación de su incumplimiento, el incumplimiento del actor, pues tal hecho ocurrió con posterioridad a la admisión de la demanda, y siendo que lo alegado por el demandado es el incumplimiento de una cláusula contractual por parte del actor, lógicamente está invocando la excepción del contrato no cumplido de conformidad con el articulo 1168 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia de tal excepción, es necesario que el demandado haya incumplido su contrato con posterioridad y como consecuencia del incumplimiento del actor, en el caso de autos, no se da tal circunstancia, pues el demandado incumplió su contrato es decir, dejó de pagar las cuotas correspondientes y cuando ya la causa se encontraba en curso, sucedió la circunstancia que el demandado pretende invocar como excepción, por lo que el alegado incumplimiento contractual, no constituye excepción de cumplimiento para el demandado en la presente causa y así se decide.

En cuanto al alegato de que la sumas pagadas por el demandado queden a favor del demandante como indemnización por el uso del vehículo, se observa que la juzgadora de la primera instancia ordenó que el demandante vendedor, solo podía retener de dichos pagos, la suma de Bs. 1.980.000,00 por concepto de indemnización del uso del vehículo, para lo cual no tomó en consideración que el momento de practicarse la medida, el vehículo fue avaluado en la suma de Bs. 6.500.000,00 y que de las pruebas aportadas por el propio demandado a la causa, se evidencia que el demandante volvió a vender el vehículo en la suma de bs. 6.000.000,00, con lo cual, de aceptarse la decisión de la juzgadora de la primera instancia, el vendedor a quien le fue incumplido el contrato, debería devolver a los demandados incumplientes, una suma mayor a la del valor del vehículo para la fecha en la cual fue recuperado el mismo, en razón de lo cual esta juzgadora considera que, como justa indemnización por el uso que del vehículo hicieron los demandados desde mayo de 1998 hasta marzo del año 2000, el demandante retenga para si, la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por aquellos como parte del precio del bien vendido y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado F.A.H.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.E.N.G., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos L.E.R.V. y M.D.V.D.L..

2) SE CONDENA A LOS CIUDADANOS L.E.R.V. y M.D.V.D.L. a devolver al actor H.E.N.G. el vehículo PLACAS: MAC-87P, SERIAL DE CARROCERÍA C1S6WSV309696, SERIAL DE MOTOR: WSV309696, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1995, COLOR: ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.

3) LAS CUOTAS PAGADAS POR EL DEMANDADO, QUEDAN EN BENEFICIO DEL ACTOR, A TITULO DE COMPENSACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHÍCULO.

4) Queda de esta manera REFORMADA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2000.

5) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

6) De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 15.844.

/aurelia.

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