Decisión nº 71 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8630

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: J.H.N. STHORMES Y A.M.G.P..

ABOGADA ASISTENTE: MAGADALYS GUEVARA DE LEAL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos J.H.N. STHORMES Y A.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.976.389 y V- 7.825.900, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAGADALYS GUEVARA DE LEAL; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 282, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre M.I. Y N.L.N.G., de ocho (08) y tres (03) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron los siguiente: PRIMERO: El ciudadano J.N. cede el 50% de los derechos que le corresponden sobre las mejoras de toda la planta superior que constituyó a la residencia conyugal, perteneciente a la ciudadana E.P. progenitora de la ciudadana A.G. siendo habitada por esta, además en los enseres y muebles, ubicada en siguiente dirección Urbanización Montebello Avenida 11 con Calle N - O, Casa N° N - 45, a una cuadra de la Iglesia San R.N., jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: La cónyuge cede el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre un vehiculo, adquirido por el cónyuge durante la unión conyugal, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Tipo: Sedan, Ano: 2001, serial de Carrocería: 8Z1SC51691V318953, Serial de Motor: 91V318953, Placa: ADI-54F. Dicho vehiculo esta registrado a nombre del ciudadano J.H. NEVADO S., tal como consta en Certificado de Registro de Vehiculo N° 3308075 de fecha 15 de mayo de 2001, que acompañamos marcadas con la letra "D. TERCERO: Queda entendido, y así lo aceptaron ambos cónyuges, que las Cuentas Bancarias que cada cónyuge posea titulada a su nombre, son propiedad plena del cónyuge a nombre de quien aparece titulada, pudiendo desde esta misma fecha disponer a su libre albedrío y voluntad de cualquier saldo en ellas depositados. CUARTO: Cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, serán por la única y exclusiva cuenta de quien las asuma y a cuyo nombre aparezca, por lo que a este respecto se otorgan mutua y recíprocamente, absoluta completo, total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido. Asimismo, los bienes que adquieran los cónyuges después de la firma del presente escrito, serán propiedad única y exclusiva del cónyuge que los adquiera. QUINTO: La cónyuge A.M.G. P; cede el 50% a su cónyuge, de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral que le corresponda por la prestación de trabajo que este realiza como Planificador en el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Maracaibo hasta la presente fecha, a su cónyuge J.H.N. S. SEXTO: El ciudadano J.H.N. S; mantendrá incorporadas a las niñas en el Seguro de Cirugía y Hospitalización en el Centro Integral de la Familia (CIF). SEPTIMO: El ciudadano J.H.N. S; costeara los gastos relativos a servicio eléctrico (Enelven) y televisión por cable (Intercable) de la residencia arriba indicada, en la cual tendrán su domicilio las niñas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Octubre del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos J.H.N. STHORMES Y A.M.G.P., asistidos por la abogada en ejercicio MAGADALYS GUEVARA DE LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.278, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.H.N. STHORMES Y A.M.G.P., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas M.I. Y N.L.N.G. será compartida conjuntamente y la Custodia de las niñas será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor conserva el derecho de visitar y compartir con sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares, de formación y recreación de las niñas. Como consecuencia de lo anterior los progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en que el progenitor busque a las niñas y las regrese dentro de un horario convenido, como ya se menciono. Se les respetara a nuestras hijas, sus deseos de compartir con nuestras familias, de la forma que ellas quieran, todo esto en cuanto al periodo de vacaciones escolares, fechas de navidad, de carnaval, de semana santa, día del niño, día de la madre, día del padre y sus días de cumpleaños. Los progenitores de manera expresa se reservan mutua y recíprocamente, el derecho a autorizar la salida de sus hijos fuera del territorio de la Republica de Venezuela y en ejecución de lo expuesto, será necesario el consentimiento expreso y por escrito de ambos cónyuges para que tal hecho ocurra. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. D) En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano En interés del bienestar de las niñas, el progenitor se comprometió a cancelar como la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales, debiendo ser cancelada los días quince (15) de cada mes de forma puntual, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria, que a tales efectos aperturarán los progenitores a nombre de las niñas. En época navideña el progenitor otorgará el doble de la cantidad por concepto de aguinaldos. Ambos progenitores sufragaran los demás gastos que se requieran de común acuerdo, tomando en cuenta la capacidad económica de estos. Este monto se ira aumentando considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.H.N. STHORMES Y A.M.G.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 282, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 71. La Secretaria.-

Exp. 8630

IHP/pvg*

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