Decisión nº WP01-P-2009-004436 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004436

ASUNTO : WP01-P-2009-004436

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana I.M., solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.O.O., de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.968, nacido en fecha 26-02-1989, de 20 años de edad, hijo de P.P. (V) y Y.O. (V), de profesión u oficio Militar, residenciado en Carayaca, Sector La Veguita, Calle 102, Casa 03, de color blanca, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana FRANZULI MARÍN, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano OROPEZA OROPEZA HUMBERTO, suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 19 de Agosto de 2009, siendo las 6:30 de horas de la mañana, por el funcionario SM2. SERRA A.R., funcionario adscrito a la Armada Bolívariana, Grupo Artillería Divisionario “Va. L.d.C. Antonio José de Sucre”, quien se encontraba realizando el servicio de inspección por la 2da. Compañía de Policías Navales, procedió a trasladarse al comedor de Tropas Profesionales, solicitándole un desayuno al IM. OROPEZA OROPEZA HUMBERTO, el cual cumplió con la orden, logrando avistar el funcionario un envase de color amarrillo, de los comúnmente utilizados para salsa, que éste portaba OROPEZA OROPEZA HUMBERTO, en el bolsillo de su pantalón, a los fines de servirse salsa, negándose el referido tropa alistada, alegando que en dicho envase lo que había era azúcar, por lo que le ordeno que se parara firme y este continuo negándose a cumplir dicha orden, tratando de salir del lugar, dirigiéndose hacía el comedor de Tropas Alistadas, por lo que lo siguió en compañía de SM3. G.S., procediendo a colectar el referido envase, el cual al ser destapado, contenía en su interior cincuenta y tres (53) envoltorios, confeccionados en material sintético de color transparente, amarrados a su único extremo con hilo de color negro, contentivos de de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo estos contados en presencia igualmente de los funcionarios S2 BARRIOS BECERRA y C2 G.R.J., sustancia a la cual posteriormente en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se le practico una prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT”, arrojando coloración azul, indicativa de presunta cocaína, arrojando como peso bruto aproximado catorce (14) gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, numerales 2º y 3º del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes previstas en los numerales 4º y 9º, por tratarse de un Infante de Marina activo, quien es considerado miembro de la Fuerza Armada Nacional y por producirse los hechos en el Establecimiento Naval “General C.S.”, lugar que constituye instalación castrense, la acción desplegada por el imputado deviene no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el envase que portaba, hace presumir su intención de Distribuir la sustancia, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, igualmente se presume el peligro de obstaculización por cuanto de encontrarse en libertad, podría tratar de influenciar en los testigos del procedimiento, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial expuso: “Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, solicito respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido la inmediata libertad plena por cuanto de una simple lectura de las actas nos podemos dar cuenta que no existe elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para creer que mi defendido sea actor y participe de los hechos aquí investigados, lo que existió en el presente procedimiento fue una detención injusta e innecesaria por parte de los funcionarios actuantes, además, por tratarse de una distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía, la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede de diez años en su limite máximo, razón por la cual considera esta defensa que en este caso procede la imposición de medidas cautelares menos gravosas, las cuales resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que la privación de libertad solo debe decretarse en caso de que las demás medidas sean insuficientes, asimismo se ventile el mismo por el procedimiento ordinario así como solicito las copias de las presentes acta...”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, con las agravantes establecidas en los numerales cuarto y noveno del artículo 46 ejusdem, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de cincuenta y tres (53) envoltorios confeccionados en plástico amarrados con hilo negro contentivo de una sustancia en polvo de color blanco con un peso aproximado de catorce gramos (14 gr.), como consta del acta policial de aprehensión cursante a los folios números 2 y 3 de la causa, a la cual le fue efectuada prueba de orientación con el reactivo “Scott” con resultado positivo para cocaína configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por el funcionario A.S., corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos J.G. SARMIENTO, GEORDANY BARRIOS BECERRA y J.G.R.; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados, siendo plaza del Grupo de Artillería Divisionario “VA. LINO DE CLEMENTE” y realizado el hallazgo de la sustancia en las instalaciones del comedor de tropa profesional del establecimiento naval “Gral. C.S..

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo especialmente grave tal hecho por haberse suscitado en el seno de uno de los componentes de la Fuerzas Armadas Nacionales. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.O.O. por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.O.O., de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.968, nacido en fecha 26-02-1989, de 20 años de edad, hijo de P.P. (V) y Y.O. (V), de profesión u oficio Militar, residenciado en Carayaca, Sector La Veguita, Calle 102, Casa 03, de color blanca, Estado Vargas, en el Centro Nacional de Procesados Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 9 ejusdem. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.

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