Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000346

ASUNTO : SP11-P-2008-000346

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. H.E.C.G.

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

SECRETARIA: Abg. E.L.F.P.

IMPUTADOS: H.H.P.

G.E.P.

DEFENSOR: Abg. J.A.G.O..

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 04 de Marzo de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: de los imputados H.H.P.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.827, casado, hijo de L.G.P. (v) y de Á.d.P. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio R.U. y G.E.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.063, soltero, hijo de L.G.P. (v) y de L.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio R.U., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado C.J.U.C., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado J.A.G.O..

I

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-021, de fecha 26 de enero de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 09:00 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos al Puesto Delicias de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a salir de comisión para efectuar patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio R.U.d.E.T., cuando se trasladaron específicamente por la Aldea denominada La Honda con sentido hacia Delicias, Municipio R.U., observaron un vehículo Marca Nissan, que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, al efectuar la revisión del mismo observaron que se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse H.H.P. Y G.E.P., posteriormente procedieron a efectuar una revisión al interior del vehículo encontrando en la parte trasera del mismo una bolsa platica transparente de las denominadas Vikingo cubierta con una carpa de color verde, llena de presunto combustible denominado (gasolina), en vista de la situación procedieron la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, así como también a la retención del vehículo y combustible respectivamente, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos, el vehículo y los efectos retenidos hasta el Puesto de Comando de la , en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó 2da Compañía del Destafront N° 11, donde se realizó el trasegado del combustible, constatando que el referido vikingo posee una capacidad aproximada para 1100 litros.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera a las partes, al acusado y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal acusación contra de los ciudadanos H.H.P. y G.E.P., a quienes señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado, Abg. J.A.G.O., quien solicita que sus defendidos sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva; y en atención a que se encuentra ante un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado H.H.P., si desea declarar, manifestando que sí, por lo que sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le pregunta al acusado G.E.P., si desea declarar, manifestando que sí, por lo que sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

En este estado pide la palabra al Abg. J.A.G.O., Defensor Privado y cedida como fue manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que estos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

El Representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo que se les imponga la pena correspondiente.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra H.H.P. Y G.E.P.:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a H.H.P. Y G.E.P., como autores en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración del STT (GN) BALOA MURSI JOGLA ALEJANDRO, adscrito al Puesto de Delicias del Destafront N° 11 de la Guardia Nacional.

  2. Declaración del C/1 (GN) M.A.L., adscrito al Puesto de Delicias del Destafront N° 11 de la Guardia Nacional.

  3. Declaración del Experto E.A. PARRA, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San A.d.S.N.I. de administración Tributaria (SENIAT)

  4. Declaración de J.E.S.C., experto adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    DOCUMENTALES:

  5. Dictamen Pericial Químico N° 294 de fecha 23-01-2008.

  6. Reseña fotográfica tanto del vehículo como del combustible retenido.

  7. Dictamen Pericial en Aduana N° 0080, de fecha 29-01-2008.

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados H.H.P. Y G.E.P., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados H.H.P. Y G.E.P., la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Ante petición expresa de los acusados H.H.P. Y G.E.P., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

    Igualmente se leS condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    En el orden de salvaguardar el debido proceso y mantener incólume la competencia propia de cada una de los órganos judiciales respectivos, por cuanto se aprecia que no han variado las condiciones consideradas para emitir una Medida de Coerción en contra de los acusados, se acuerda MANTIENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados H.H.P. Y G.P. plenamente identificados, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

    VI

    DE LOS BIENES INCAUTADOS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el comiso de la sustancia incautada en el presente caso, esto es la cantidad de MIL CIEN LITROS DE GASOLINA, debiendo ser puesta a disposición del organismo respectivo.

    Ahora bien, en cuanto al vehículo retenido, identificado con las siguientes características: MARCA NISSAN, MODELO PATROL, COLOR ROJO, AÑO 1976, PLACAS SBE-618, por cuanto no consta que el mismo pertenezca a los autores del hecho punible perseguido, no constando tampoco quien o quienes son los titulares del derecho de propiedad sobre el referido vehículo, por lo que se acuerda poner a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que no consta la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, de conformidad con el artículo 14, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no pudiéndose decretar el comiso del mismo.

    VII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados H.H.P.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio R.U., Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.827, casado, hijo de L.G.P. (v) y de Á.d.P. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio R.U. y G.E.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.063, soltero, hijo de L.G.P. (v) y de L.M.G. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio R.U., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los acusados H.H.P. y G.E.P., plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados H.H.P. y G.P. plenamente identificados, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el comiso de la sustancia incautada en el presente caso, esto es la cantidad de MIL CIEN LITROS DE GASOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo puesto a disposición del organismo respectivo.

SÉPTIMO

Se pone a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el vehículo incautado en la presente causa, toda vez que no consta la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, de conformidad con el artículo 14, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los 05 días del mes de Marzo de 2008.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA FERNANDEZ

SP11-P-2008-000346

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