Decisión nº 53.912 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de agosto de 2010

Años 200º y 151º

PRESUNTO AGRAVIADO: H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.925.343 actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil EDALIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Caracas en fecha 11 de octubre de 1.982, bajo el Nro.94, Tomo 123-A Pro, expediente 51.615 y modificada en acta de Asamblea Extraordinaria el 24 de Enero de 1.998, e inscrita bajo el Nro.35, Tomo 64-A Pro.

PRESUNTO AGRAVIANTE: F.Z.P., venezolana, mayor de edad,

y de este domicilio

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N°: 53.912

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)

I

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.925.343 abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.673 actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil EDALIMAR, C.A.

A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En la presente causa, la acción de A.C. va dirigida contra el Teniente Coronel F.Z.P., anteriormente identificado, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 de la Ley de Materiales No Metálicos del Estado Carabobo.

II

En la descripción de los hechos alega textualmente:

…Ciudadano Juez, conjuntamente con mi representada somos propietarios de un inmueble ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1.994, bajo el 10, Tomo 10, folio 43, Protocolo 1º (Anexo “A”).

Es el caso, que en dicho inmueble estamos desarrollando un Proyecto Residencial y Turístico para lo cual solicité por ante la gobernación del Estado Carabobo la permisología es decir, la autorización para la ocupación del territorio; la cual me fue tramita en fecha 16-01-2008, por el Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo, ciudadano Ing. R.A.C. (Anexo “B”) y ratificado por el Gobernador General de Brigada L.F.A.C..

Es el caso ciudadano Juez, que luego de haber cumplido los procedimientos y requisitos para comenzar las actividades antes señaladas y al iniciar los mismos, desde el mes de Junio aproximadamente, se han presentado en el inmueble de nuestra propiedad antes indicado, Comisiones de la Guardia Nacional; quienes actuando por órdenes del Comandante del Destacamento Nro.25, Teniente Coronel F.Z.P., ha impedido el desarrollo de nuestra actividad, no permitiendo trabajo alguno, decomisando mercancía y reteniendo camiones y sus chóferes; con lo cual viola flagrantemente nuestros derechos constitucionales relativos a la libertad económica, derecho al trabajo y el derecho de propiedad; alegando que el tiene informaciones de que ese inmueble fue expropiado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado y que no nos pertenece…

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece con respecto a la competencia lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que los hechos narrados por el presunto agraviado tienen lugar en el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual alega el presunto agraviado se esta desarrollando un Proyecto Residencial y Turístico, desarrollo este que ha sido impedido por el presunto agraviante, ahora bien, se evidencia que el lugar de los hechos de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados tienen lugar en el “Municipio Puerto Cabello”, , por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE por el territorio para tramitar y decidir la presente acción de A.C. y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA por el Territorio de la presente Acción de A.C. incoada por el Abogado H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.925.343, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.102.673 actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil EDALIMAR, C.A. y ordena DECLINAR la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Titular,

Abog. M.O.F.

EXP. Nro.53.912

aa.-

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