Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000428

DEMANDANTE: H.J.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.738, con domicilio en la calle Carona N° 5-05. Urbanización Fundalara, de esta ciudad.- Apoderados judiciales: C.F.R. y Yolmary Vega León, I.P.S.A. N°: 6454 y 59080 respectivamente.-

DEMANDADA: J.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.444.795, con domicilio en el Manzano, Municipio Iribarren, Calle Bolivariana, Sector la lagunita, quinta El Almendrón, Estado Lara.-

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS. (Revisión)

Expone los apoderados judiciales del demandante que su representado es el padre de la menor identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, nacida de la unión conyugal con la ciudadana J.P.; unión que quedo disuelta por divorcio conforme sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de este Estado; en la indicada sentencia se estableció que el régimen de visitas que le correspondería a la madre sería de mutuo acuerdo; el cual derivaba de la clausula segunda del escrito de separación de cuerpos que establecía “el padre podrá visitar a su hija, y compartir con ella fuera de su residencia con el consentimiento de la madre y en el horario propio de la menor”. Indica que hasta la presente fecha el indicado régimen se ha venido cumpliendo sujeto a que el padre obtenga la autorización de la madre para que en determinados días pueda buscar a su hija y pueda llevarla consigo por espacio de algunas horas, pero siempre sujeto a la condición de regresarla a hora conveniente para que duerma en casa de la madre y solo en forma muy excepcional , lo cual ha ocurrido no más de cuatro veces, (indica) que la niña ha pernoctado con él, por no más de una noche; sin embargo, en varias oportunidades ha pretendido dejar a su hija junto a él para que duerma en su vivienda y la madre lo ha obstaculizado. Del mismo modo, manifiesta que la niña se encuentra cursando kinder, lo que hace presumir según el referido ciudadano que al asistir al colegio ha pasado a ser una niña con desenvolvimiento propio al pasar varias horas del día sin la madre y fuera del núcleo familiar, enfrentando ciertas responsabilidades propias de su edad, en cuanto a su asistencia a clases y otras obligaciones como tareas, etc, es decir, señala el ciudadano de autos que la niña ha llegado a un momento de su vida, en que puede estar fuera de su ambiente familiar e incluso con personas ajenas a ella y si todo ello es factible con más razón es posible, que también pueda permanecer más tiempo con su padre durante los fines de semana y periodos de vacaciones. Anexa poder otorgado a sus abogados, partida de nacimiento de la niña de autos, copia simple de la sentencia de la separación de cuerpos de las partes en juicio, y constancia de inscripción de estudios. (Folios 03 al 08).

En fecha 09 de Abril del 2.002, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana J.M.P., a los fines de que acudiera a reunión conciliatoria y librará la contestación a la demanda; igualmente, se acordó la práctica del informe social a las partes en juicio y la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).

Riela al folio 13 boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.

Riela al folio 15 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Público Abog. O.G.d.G..

Riela al folio 16 poder apud acta otorgado por la ciudadana J.P. al abogado E.N.B. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.188.

En fecha 29 de abril del 2.002, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Juzgado dejó constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno. (Folio 17).

Riela a los folios 18 al 20, escrito presentado por el abogado E.B.T., plenamente identificado.

En fecha 14 de mayo del 2.002, el Tribunal ordeno la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles contados a partir de que constara en autos, la ultima de las notificaciones de las partes. (Folio 21). Seguidamente, se libraron las notificaciones respectivas (Folio 22 y 23).

Riela al folio 25 la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.J.D.P..

En fecha 14 de agosto del 2.002, la parte accionada representada por su apoderado se da por notificada de la apertura del lapso probatorio ya indicado. (Folio 26).

Riela al folio 27, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora. Seguidamente, el Tribunal acuerda de conformidad. (Folio 28).

Riela al folio 30 y 31 la evacuación de la testimonial de la ciudadana DHARLLYN S.A.M..

Riela a los folios 32 al 83, escrito y pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal niega su admisión por no ser pertinente con la presente causa. (Folio 89).

Riela al folio 90, escrito en el cual los apoderados judiciales de las partes en juicio acordaron suspender la causa, por quince días. Seguidamente, el Tribunal acuerda de conformidad. (Folio 92).

Riela al folio 94 auto en el cual el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del Testigo J.A.B., por lo cual se declaró desierto el acto.

Riela al folio 95 auto en el cual el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del Testigo H.C.C., por lo cual se declaró desierto el acto.

Riela a los folios 118 al 121, informe social practicado a las partes en juicio.

En fecha 20 de julio del 2004, el Tribunal en virtud de que la ciudadana J.P., no compareció a la convocatoria para la realización de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas; en consecuencia, se prescindió de la realización de las preindicada evaluaciones. (Folio 137).

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Exponen los apoderados judiciales del demandante que su representado es el padre de la menor identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, nacida de la unión conyugal con la ciudadana J.P.; unión que quedo disuelta por divorcio conforme sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Transito de este Estado de fecha 14 de junio del 2.000; en la indicada sentencia se estableció que el régimen de visitas que le correspondería al padre no guardador respecto a su menor hoja sería de mutuo acuerdo, acuerdo, el cual derivaba de la cláusula segunda del escrito de separación de cuerpos que establecía “ el padre podrá visitar a su hija, y compartir con ella fuera de su residencia con el consentimiento de la madre y en el horario propio de la menor”. Refiere que hasta la presente fecha el indicado régimen se ha venido cumpliendo sujeto a que el padre obtenga la autorización de la madre para que en determinados días pueda buscar a su hija y pueda llevarla consigo por espacio de algunas horas, pero siempre sujeto a la condición de regresarla a la hora conveniente para que duerma en casa de la madre y solo en forma muy excepcional , lo cual ha ocurrido no más de cuatro veces, indica el ciudadano que ha pernoctado con el padre, por no más de una noche, sin embargo en varias oportunidades, señala el peticionante que ha pretendido dejar a su hija para que duerma en su vivienda y la madre no lo ha permitido y el demandante así lo ha aceptado. Del mismo modo, manifiesta que la niña se encuentra cursando kinder, lo que hace presumir según el referido ciudadano que al asistir al colegio ha pasado a ser una niña son desenvolvimiento propio al pasar varias horas del día sin la madre y fuera del núcleo familiar, enfrentando ciertas responsabilidades propias de su edad; en cuanto a su asistencia a clases y otras obligaciones como tareas, etc., es decir señala el ciudadano de autos que ha llegado a un momento de su vida, en que puede estar fuera de su ambiente familiar e incluso con personas ajenas a ella y si todo ello es factible con más razón es posible que también pueda permanecer más tiempo con su padre durante los fines de semana y períodos de vacaciones. Agrega poder otorgado a sus abogados, partida de nacimiento de la niña de autos, copia simple de la sentencia de la separación de cuerpos de las partes en juicio, y constancia de inscripción de estudios.

De la señalada circunstancia, surge el derecho de esta niña de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratase de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:

• Crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.

• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.

• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano H.J.D.P.B..

• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y la niña de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 05 de este expediente, de la cual puede deducirse la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Acto seguido, el solicitante de la revisión agrega a su requerimiento copia simple de la decisión judicial que sujeta a revisión la cual se encuentra anexa al folio 06 y 07 de este expediente. La referida documental es vista por esta Juzgadora como prueba documental principal en la presente causa, por cuanto es precisamente el contenido expuesto en la dispositiva de este fallo la que se pretende reformar solo en cuanto a las visitas atendiendo al contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

En razón al poder agregado a los folios 03 y 04, de su contenido se observa en forma clara y expedita la legitimación activa que tienen los apoderados judiciales del demandante ciudadano C.F.R., YOLAMARY VEGA LEON Y A.L., todo identificados plenamente en la referida documental. El documento público anexo a la solicitud de revisión tiene plenos efectos en el proceso y por lo tanto es valorado por esta Juzgadora, al contener la facultad de los requirentes a actuar en este juicio, como parte del proceso y es así como se valora en relación a la cualidad para actuar de los predichos ciudadanos. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil , conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la prueba documental obrante al folio 08 referente a la constancia de inscripción y estudio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ante la unidad educativa San V.d.P., esta Juzgadora la desestima por considerar que su contenido no tiene pertinencia ni incidencia con el objeto real de esta causa. Es decir, las circunstancias de estudios de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no se vinculan con el derecho bilateral que tiene tanto ella como su padre de mantenerse unidos en el curso de su desarrollo; garantía resguardada no solamente en leyes nacionales sino también en tratados y convenios suscritos por esta República donde reconocen la necesidad de que sea mantenida la familia de origen aun entre padre separados. Dicha esta reflexión basada en el principio de la libre convicción razonada del Juez procede a desestimarse esta prueba.

SEGUNDO

De las pruebas promovidas por el demandante en el lapso probatorio.

1) El demandante promueve el mérito favorable de las documentales y actas que le favorezcan en ese sentido, se entienden ratificadas las documentales valoradas en el apéndice anterior.

*)) Testimonial de la testigo DHARLLYN S.A.M.:

Quién en su interrogatorio, promovido por la apoderado judicial del peticionante Dra. C.F.R., manifiesta conocer al ciudadano J.D.P.B. y a su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trato vista y comunicación, indicando que en varias ocasiones ha coincido con ambos en sitios distintos tale como la casa de abuela centro comerciales, etc. Acotando que al detallar el comportamiento del peticionante, siempre lo ha observado pendiente de la niña, afectuoso y cariñoso, calificándolo como un padre atento. la niña luce de trato amable con los demás sobre todo para con su padre.

Del análisis de la declaración expuesta por la testigo, se desprende que en su contenido esta testigo pretendió demostrar en el proceso, la armonía, solidaridad, comunicación y contacto que involucra el grado de afectividad que tiene el ciudadano J.D.P. y su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El objeto de la causa, por parte del demandante radica en que se determine un régimen adecuado de visitas que le permita, tanto a él como a su hija unir sus efectos e involucrarse con ella en todo su desarrollo; lo cual es loable y humano. La testigo describe un hecho importante precisado en esa armonía positiva generada de la relación padre e hija, circunstancia que valorara esta Juez en la definitiva a los efectos del fallo que corresponda. Se valora la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

En relación a la testigo E.P.G., quedó desierto el acto de su evacuación.

TERCERO

En el expediente se hizo notorio el cumplimiento del principio del debido proceso, así como de los actos procesales mediadores en la resolución del conflicto, así se procedió a notificar a la fiscal 17 del Ministerio Público Dra. O.G.d.G. (folios 11 y 14 de este expediente).

En lo que corresponde a las partes, se libró la citación a la demandada J.P. a quien el Tribunal dispuso ser emplazada al acto conciliatorio, como una medida pacifica de solución amistosa, quedando emplazada y a derecho por esa misma orden a librar la contestación a la demanda (Folio 10, 12, 13). Seguidamente, obra al folio 16, el poder apud acta conferido por la ciudadana J.P. al ciudadano E.B. ambos identificados plenamente. Esta documental, se aprecia de conformidad con los criterios expuestos en la estimación del poder conferido a los apoderados judiciales del demandante en el numeral primero de esta decisión. Es decir los efectos dentro del proceso hacen valer la cualidad jurídica del apoderado para actuar debida y legítimamente en esta causa bajo el planteamiento conferido por la demandante ciudadana J.P..

CUARTO

Obra a los folios 18 al 20, el escrito de contestación de la demanda promovido por el apoderado judicial de la demandada E.B., en su contestación establece que conforme a la decisión de separación de cuerpos se convino una revisión anual de la obligación alimentaría de conformidad con los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela. Indicando que en consecuencia se previo lo concerniente a un incremento automático en interés de la niña. Considera el apoderado judicial improcedente la solicitud por cuanto el demandante presuntamente no ha cumplido a cabalidad la pensión. Manifestando que hasta la fecha solo ha pagado el monto que se estableció originalmente en el escrito como anexo adecuando los montos correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, que han perjudicado notablemente los intereses de la niña, así califica que el demandado tiene una clara negativa de incumplir en forma injustificada con la obligación alimentaría pese a ser un profesional con suficiente recursos económicos. El apoderado judicial refiere el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “Al padre o a la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés superior del hijo …”. Así dispone en su defensa de fondo, que es falso que el demandante ha cumplido con el régimen de visitas, visto que desde los 21 días de nacida de la niña este la abandonó y la visitaba esporádicamente, y una vez declarado el divorcio, solicito llevarla consigo. Adiciona contrariar que el peticionante haya pernoctado con su hija y se dispone a debatir los hechos relatados por el demandante respecto a que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA pueda desenvolverse libremente en la sociedad, añadiendo que es una infante que requiere el cuidado de la madre y de su entorno familiar, por lo cual refuta como temerario tal planteamiento por considerar que no se trata de un adulto, sino de un niño. Acota, así acota un fragmento de un trabajo científico de evolución y desarrollo del niño hasta los seis (6) años, publicado en la revista psicología práctica escrito por Dr. J. M. L.I., refiriéndose en la cita lo siguiente: “En cuanto a la sociabilidad, muestra más afecto hacia el progenitor de su sexo , se muestra mas dócil, tolera la autoridad de los adultos, es sensible al ridículo y teme ser abandonado.” (pagína 36, tomo 6). Concluye considerar no conveniente que la niña pernocte fuera de su vivienda y que sea llevada fuera de lugares relativos a su circulo familiar como la playa y otros sin la vigilancia debida, así como también que sea ampliado el régimen de vacaciones escolares y decembrinas fundamentado en la siguientes justificaciones: Define que la niña en una oportunidad que durmió con su padre lo hizo en una colchoneta junto a un niño del sexo masculino, en el piso de la misma habitación, durmiendo su padre con otra mujer distinta a su madre, por lo que ello implica que su condición es desmejorada expuesta a peligro propios de su edad y sexo; además, añade que en una ocasión el padre llevó a la niña al Barquisimeto, Hilton, dejándola cerca de la piscina, sin la debida vigilancia; por lo que expuso su vida; devolviéndola el prescristo ciudadano en horas de la noche, en estado de ebriedad y en un forma hostil. Concluye, definiendo que el interés del padre biológico se verificó una vez que su mandante contrajo nuevas nupcias y tenia un lugar estable, por lo que dispone que mal puede después de haber estado ausente en su desarrollo exigir su derecho. Finaliza con la solicitud de que sea declarada Sin lugar la demanda.

En relación a las pruebas promovidas queda claro que las testimoniales quedaron desiertas y en relación a las documentales que rielan a los folios 35 al 83, fueron negadas en su admisión conforme a los autos que cursa a los folios 84 y 86 respectivamente.

Análisis de la sentenciadora respecto a las indicaciones de la contestación y las pruebas promovidas:

El derecho de visitas más que un derecho es una garantía que recíprocamente ofrece la posibilidad al padre no guardador, con ocasión al divorcio, separación de cuerpos o separación de residencias de la progenitora del niño en común , para que se converja, y crezca la unión familiar. No debe verse a los niños o adolescentes como objetos o patrimonios son seres humanos que gradualmente desarrollan aptitudes y actitudes, quienes tienen derechos desde el momento de ser concebido y aún no nacidos. El derecho a su identidad, a conocer y relacionarse con sus padres y familiares más cercanos tienen alcances superiores a la ley, visto que moralmente su extensión es afectiva e incide en la formación de la personalidad del ser. El deber ser de las familias, es que los niños y adolescentes crezcan en un grupo que comprenda a los padre biológicos y a éstos; sin embargo, la realidad es distinta, encontrándonos en un mundo, donde abundan las separaciones y desvinculaciones que irrumpe con este patrón, asomándonos a otra nueva realidad. Los niños y adolescentes no deben ser bañados de los errores, intolerancias y defectos de sus padres, deben crecer dentro del amor y la entrega; conceptos que deben ser bien entendidos por los padres separados quienes, pugnan sus derechos incidiendo en la relación de sus hijos. El interés superior de un niño va más allá, es por eso que la armonía de una constelación familiar aún en hogares disfuncionales es fundamental. Las incapacidades, faltas de tacto, errores del pasado cometidos por cualquiera de los progenitores no deben sesgar la facultad humana que tiene todo padre biológico no guardador o madre no guardadora, si es el caso, de estrechar vínculos con sus hijos. Todo ser humano tiene derecho de sobrevivir de sus fracasos y dar un pie de escala hacia un futuro mejor tanto para sí mismo como para los seres que dependen de él. En el caso bajo análisis se observa que el apoderado judicial de la demandada acuña sus defensas en presuntos incumplimientos de un control alimentarío que judicialmente no ha planteado y que ha pretendido hacer valer en una causa distinta. Promovió pruebas, documentales alusivas a esa acción distinta. El legislador es claro al establecer en el artículo 389, como requisito sine quanom en los procesos alimentarios, que se haya demostrado la fijación de un régimen de alimentos , tal como fue definida en la sentencia de autos, pero además agrega que debe haberse comprobado en ese expediente de alimentos la negativa injustificada del cumplimiento, esta negativa debe ser vista en la vía ejecutiva, es decir cuando se le impone judicialmente al demandado cumplir su obligación de forma voluntaria y en su defecto de manera forzosa y así queda establecido en el expediente; más aún debe haberse comprobado mediante informe que fue injustificada esa negativa todo ello es óbice de un proceso diferente con actos, actas , y lapsos distintos. En suma, las razones de merito de esta juez de inadmitir estas pruebas quedan así fundamentadas y en consecuencia no consta en el expediente comprobatoria de la negativa injusta del cumplimiento por parte del peticionante; se adiciona, que en cuanto a las referencias citadas por el apoderado judicial son a criterio de esta Juez desestimada por carecer de valor probatorio alguno, por cuanto no fueron comprobadas conforme a la ley.

Esta Juez permite señalar que el derecho de visitas va más allá de la limitación alimentaría que en todo caso pueda comprobarse pues puede un Juez, tal como lo define la misma normativa en su parte in fine considerar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente; es por ello, que en cuanto a los alegatos de impedir que la niña de autos pueda tener un régimen de visitas o si quiere gozar del derecho de comunicación con su padre biológico en forma adecuada e idónea resulta improcedente a criterio de esta Juez que se debata esta pretensión del demandado con ocasión a las circunstancias que puedan ocurrir en la vida cotidiana estableciendo un muro que impide que la niña pueda acceder amigablemente y solidariamente con su padre. El interés superior en esta decisión se impone y la prioridad absoluta de la niña en manejar una constelación familiar sana se enaltece, en consecuencia.

QUINTO

Obra a los folios 119, 120, 121, el informe socioeconómico, practicado por la sociólogo M.T., miembro adscrito a este despacho quien en su examen sugiere y recomienda el establecimiento de un régimen de visitas favorable al demandante, así como la inclusión de los padres en una escuela o taller para mejorar su entendimiento, con orientación psicológica. El informe social se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De él se extrae la necesidad del establecimiento de un régimen de visitas en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 27, 385, 386, 387, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 y 09 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión del Régimen de visitas intentada por el ciudadano H.J.D.P.B., contra la ciudadana J.M.P.S., ya identificados; en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:

El padre podrá visitar a la niña dentro de las horas que no correspondan a las actividades educativas y recreacionales de ésta, es decir de seis de la tarde (6 p.m.) a ocho de la noche (8 p.m.).

El padre podrá pernoctar junto a su hija dos fines de semana al mes, el sábado de cada semana debiendo retornarla los días domingos a las diez de la mañana (10 a.m.). En caso que el padre desee viajar con su hija a la playa o a cualquier sector dentro de los limites de este país, debe manifestarlo a la progenitora y queda facultado a viajar con esta, en cuyos casos podrá recoger a la niña en el hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9 a.m.) y retornarla el día domingo a las seis de la tarde (6 p.m.). Los dos fines de semana restantes corresponden al derecho que tiene la progenitora de compartir recreacionalmente con su hija, por lo cual esta decisión se dispone en sentido equitativo, considerándose el intereses superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de mantener igual contacto con ambos padres, en las mismas condiciones, este derecho de visitas faculta al padre biológico no guardador a hacerlo extensivo a sus familiares más cercanos quienes también forman parte de la constelación familiar señalada en la sentencia.

En vacaciones escolares puede el padre compartir junto a su hija los primeros quince días del mes en que se le sea acordada dicho régimen vacacional por la institución donde cursa sus estudios, pudiendo pernoctar con la niña y extender su derecho de visitas a sus abuelos paternos; quienes también conforme a la ley y tratados internacionales tienen el sagrado derecho de unirse, convivir y sentir el desarrollo de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El padre se obliga en este periodo a mantener estricto control sobre la niña en cuanto a los alimentos que esta ingiera, las consultas medicas que deba asistir, la provisión de medicamentos que necesite, sus calzados y vestidos; debiendo garantizar el derecho de contacto telefónico de la niña con su madre e inclusive puede llevar a la niña a ver a su madre una (1) o dos (2) horas durante esos quince días para que esta puede adecuarse gradualmente a esta situación. En caso de que el padre se traslade a localidades distintas de Barquisimeto con motivo recreacionales para la niña, debe poner en conocimiento a la madre del sitio, lugar de hospedaje y número telefónico, donde pueda la madre ubicar a su hija. En cuanto a los viajes fuera del país el padre debe sujetarse a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere a las vacaciones de semana santa y carnaval, el padre tendrá el derecho de compartir junto a su hija tres días en cada una de las actividades, pudiendo pernoctar con ella en las condiciones y festividades antes delimitadas.

En lo correspondiente a las vacaciones decembrinas al padre le corresponderá el día 24, 25 y 26 de diciembre, debiendo proveerle a su hija todo lo que necesite por vestimenta calzado y juguetes con especial atención a su alimentación y estado de salud.

Se exhorta a los padres a mantener una conducta de respeto mutuo hacia su hija y a las personas que habitan en el hogar donde reside la niña con la madre guardadora a quien debe de tratársele con gran deferencia a fin de lograr un clima de paz y armonía en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 56 de la LOPNA.

Se le impone a los padres mediante esta decisión a asistir al taller de padres con el objeto de ser orientados y estimulados en el desarrollo de la comunicación, respeto honorabilidad a que se deben para preservar la integridad y desarrollo de su hija, debiendo asistir a las escuelas que para padres son amenizadas ante el hospital A.M.P. de esta Región; todo en atención al interés superior de la niña de autos.

Igualmente, se les previene lo señalado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que si este régimen es incumplido afectando el interés de la niña el mismo puede ser revisado a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA lo justifique.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de Agosto del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. C.E.M.A.,

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.-

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