Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoNiega El Otorgamiento Del Beneficio De Suspensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010837

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26/05/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado H.P.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.450, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo264 de la LOPNA. A tales efectos se emitió pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

ANTECDENTES DEL CASO

En fecha 04/03/2011, el tribunal efectúa auto de ejecución de cómputo de pena, donde se establece que H.P.L.A., fue detenido el día 24-08-2010, y salio en libertad por Medida Cautelar de presentación en día 15-11-2010, por lo que duro detenido 02 MESES Y 21 DÍAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 09 MESES Y 09 DÍAS DE PRISIÓN.

Dicho penado NO PODRÁ solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de que el penado no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ordena librar orden de captura.

Ahora bien en fecha 25/05/2011, este tribunal recibe actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con respecto a la aprehensión del ciudadano H.P.L.A.,; por lo que este tribunal por auto de esa misma fecha, acordó fijar audiencia para el día 26/05/2011.

En esta misma fecha se constituye el Tribunal para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y se impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 y los motivos de la misma; se le cede la palabra al penado y expuso: “lo único que quiero es tener la oportunidad de estar con mi hija en el momento en que ella me necesita, es todo”. Seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expuso: “Una vez impuesto el penado del cómputo, y de la lectura de la misma, se puede evidenciar que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de tres años y seis meses, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de adolescente para delinquir, razón ésta y en virtud de la concurrencia de delitos, es por lo que el penado no puede optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 60 ordinal 1 de la Ley especial de Drogas, razón por la cual solicito que sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de que cumpla con la pena impuesta y posteriormente el penado pueda optar a la Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, cumpliendo con los requisitos previstos en el COPP, es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “una vez escuchado lo decretado por el tribunal y al Fiscal, esta Defensa hace una tajante oposición a la revocatoria de la libertad de la cual goza mi defendido en virtud de que si bien es cierto se evidencia la no concurrencia de los requisitos establecidos para el beneficio d e.S.C. de la Pena, no es menos cierto que el Estado venezolano se erije como un estado social de derecho fundamentando las bases de nuestro sistema penal en un sistema regido por los principio fundamentales del derecho como lo es el principio del indubio pro reo, el cual desde èpocas ancestrales establece que en los casos donde exista una norma que beneficie antes de que perjudique debe ser tomada por la que beneficie màs al penado, por lo tanto, solicito a este Tribunal a y al fiscal reconsideren lo decidido y que como asì fue establecido por el legislador venezolano en el año 98, el cual basò la fòrmulas alternativas del cumplimiento de pena, principalmente otorgando èstas fòrmulas que van cònsonas con el artìculo 2 constitucional como un estado social, procurando a las personas incursas en hechos punibles, un pago sustancias del daño causado, causando el menor daño social posible, por lo que reitero mi solicitud, y se le otorgue la libertad d emi defendido y se le imponga las condiciones que este tribunal considere necesarias, solicito copia de todo el asunto, es todo”.

Una vez escuchas a las partes el Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:: revisadas las actuaciones se constata que en fecha 15-00-2010 se realizó preliminar al penado H.L.A., donde el mismo admitió los hechos y el tribunal lo condenó a tres años de prisión más las accesorias de Ley por los delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. Una vez efectuado el cómputo de pena se constata que el penado no podrá optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que este Tribunal visto los delitos por los cuales fue condenado el penado, niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena de inmediato la reclusión del penado al Centro penitenciario de la Región centro Occidental y de esa manera pueda optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 500 del COPP. Se ordena la actualización del cómputo a los fines de establecer las fechas exactas de otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y la extinción de la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado H.P.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.450, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópcas (derogado) actualmente artículo 177 de la Ley de Drogas y ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Se ordena con carácter de urgencia la actualización del cómputo de pena. No se notifica por cuanto las partes quedaron debidamente notificados.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. L.C.G.P.

LA SECRETARIA

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