Decisión nº 0393-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de diciembre de 2009.

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5724

PARTES:

  1. DEMANDANTE : PATIÑO FERNÁNDEZ, H.J. C.I.: V-09.272.807.

    Domicilio Procesal: Calle “Los Palosanos”, Urb. “Coco-Lirio”, Carúpano,

    municipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderado(a): No tiene.

  2. DEMANDADOS: A) PATIÑO LECUNA, H.J.. C.I.: V-17.407.715.

    1. PATIÑO LECUNA, J.H. C.I.: V-18.917.726.

    Domicilio Procesal: Urb. “Marina II”, Calle 2, N° 10, Canchunchú, Carú-

    Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

    Apoderado(a): No Tienen.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EXTINCIÓN DE OBLIG. DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación que interpusiera el ciudadano H.J. PATIÑO FERNÁNDEZ (Parte Demandante), asistido por el Abogado en ejercicio L.F.L.T., Matrícula IPSA N° 28.555, contra la Sentencia Definitiva de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Extinción de Obligación de Manutención que el Apelante incoara contra sus Hijos H.J. y J.H.P.L., ambas Partes identificadas ut supra, alegando que ambos tienen ya la Mayoría de Edad y que no son acreedores de las Excepciones que la ley establece para continuar disfrutando de Pensiones de Manutención.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    Se inicia la presente Causa, alegando el Demandante lo siguiente:

    Que en fecha 10 de marzo de 2003, mediante Sentencia Definitivamente Firme, el Tribunal A Quo estableció una Pensión de Obligación de Manutención a favor de los aquí Demandados, en Juicio entablado por la Madre de ambos Aracelys del Valle Lecuna Serrano contra el Demandante H.J. PATIÑO FERNÁNDEZ. Se le deducía al Obligado el 30% de todos sus Ingresos.

    Que como quiera que, a la fecha de la Introducción de la Demanda, sus Dos (2) Hijos Demandados habían alcanzado la Mayoría de Edad, solicitaba al Tribunal dejar Sin Efecto las Retenciones que le vienen realizando por intermedio de su Patrono, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

    Que uno de los Demandados (H.J.P.L.), además de ser Mayor de Edad, en fecha 18 de julio de 2009 contrajo Matrimonio con la ciudadana Mariermis del Valle Figuera, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”; y que el otro (J.H.P.L.), quien nació el 24 de mayo de 1990, además de ser también Mayor de Edad, no consta en ningún lado que esté cursando estudios en alguna parte.

    Alega, sin que ello tenga pertinencia en este Juicio (y así se establece), que la Madre de los jóvenes ejerce el cargo de Profesora en el Liceo Bolivariano “Creación Saucedo”, solicitando oficiar a dicho Centro Educativo para corroborar información y recabar Sueldo.

    Que por todo ello pedía la Extinción de la Obligación de Manutención, de manera que se dejase Sin Efecto la Retención del 30% de todos sus Ingresos que se le hacen como Militar Activo.

  4. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:

    En fecha 20 de noviembre de 2008, previa corrección de la Demanda ordenada por el Tribunal, se admite la misma y se apercibe a la Parte Demandada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las Partes.

    En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Origen deja constancia que no fue posible la Citación de los Demandados, porque están residenciados en las ciudades de Maturín y Puerto La Cruz, respectivamente, según lo habría informado la Madre de los Demandados telefónicamente; a lo que la parte Demandante pidió la Citación por Carteles, de acuerdo al artículo 461 de la LOPNA, que fue acordada por el Tribunal el 01 de junio de 2009.

    Ante la imposibilidad de la Citación, tanto Personal como por Carteles, de los Hermanos PATIÑO LECUNA, se les designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio Einsten Maneiro, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Llegada la oportunidad para la Conciliación el 07 de octubre de 2009, comparecieron las Partes, con excepción del Co-Demandado H.J.P.L., pero no llegaron a ningún acuerdo; por lo que se abrió el Juicio a Pruebas.

  5. DE LAS PRUEBAS Y SU DESARROLLO:

    La Parte Demandante, mediante Escrito de fecha 09 de octubre de 2009, ofreció: El Mérito Favorable de los Autos; Oficiar a la Dirección de Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, para verificar si uno de los Demandados es cursante de Pregrado en esa Casa de Estudios, indicando Carrera, Semestre, Horario de Clases y Carga Académica; Libreta del Banco Banesco para probar que la Guardia Nacional Bolivariana le descuenta la Pensión de Manutención para sus Hijos; C. deE. expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para evidenciar que sus Padres, Un (1) Sobrino y su Cónyuge dependen económicamente de él y residen en su mismo Domicilio; y Acta de su Matrimonio con la ciudadana M. delV.H..

    Por su parte, el Demandado J.H.P.L. promovió: Su constancias de Estudios y de Notas, y Récord y Carga Académica; todo fechado el día 19 de noviembre de 2009, como Estudiante de la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui; alegando que tal condición le exige Dedicación Exclusiva, lo que lo haría acreedor de la Excepción del Literal b del Artículo 383 de la LOPNNA para seguir gozando de la Pensión de Manutención; y la Partida de Nacimiento de su Hermana Humberly N.P.L., Hija también del Demandante, se infiere que para demostrar que es acreedora aún del mismo Beneficio.

  6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

    Por sentencia Definitiva de fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal de Origen declaró Sin Lugar la presente Demanda, considerando que el artículo 383, Literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), reza:

    La Obligación de Manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, (…) excepto cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

    .

    Alega el Sentenciador que ambos Demandados se encontrarían cursando Estudios Superiores, porque así lo diría la C. deE. que cursa a los Autos; apreciada esta Prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta Decisión Apeló el Demandante, la cual fue oída en un solo efecto, alegando que no está demostrado que los Dos (2) Jóvenes Demandados estén cursando Estudios Superiores, porque no se hizo constar oficialmente esto por vía de la UDO-Anzoátegui, sino que se validó la Constancia traída por Uno (1) de los Demandados. (El Juzgador suscrito deja Constancia que cursa en Autos sólo la pretendida condición de Estudiante Universitario de Uno -1- de los Demandados -J.H.P.L.-, y no de los Dos -2-).

    Recibidas las Actas Procesales en esta Alzada el día 26 de noviembre de 2009, al día siguiente se fijó la Causa para Sentencia.

    En fecha 03 de diciembre de 2009, el Demandante presentó Escrito de Fundamentación de su Apelación, reiterando lo dicho anteriormente, y el día 10 de diciembre de 2009 viene Uno (1) de los Co-Demandados y ratifica también sus alegatos.

    CAPÍTULO II

    MOTIVA

    La Sentencia del Tribunal Recurrido recoge asertivamente la Protección que, aún en la Mayoridad, abarca a los Hijos que se hallen dentro de las Excepciones que plantea el Literal b del artículo 383 de la LOPNNA (Discapacidad Física o Mental Impeditiva, y Carácter de Estudiante a Dedicación Exclusiva); pero en este Juicio se extralimitó al concederle este derecho a los Dos (2) Hermanos Demandados, siendo que de sólo Uno (1) de ellos (J.H.P.L.) consta en Autos la condición de Estudiante (en este caso demostrado que tiene una Carga Académica que le exige Dedicación Exclusiva, como cursante de la Carrera de Ingeniería Civil en la Universidad de Oriente-Anzoátegui). En ese sentido, debe esta Superior Instancia corregir tal falla, y acoplar en su Sentencia que lo que beneficia a un Hijo no se replica automáticamente en otro, porque la Protección és a Título Individual, sopesándose las condiciones de cada sujeto activo de ella.

    Está demostrado en Autos que el Demandado J.H.P.L. sí cursa Estudios Superiores, y ello se aprecia en los despachos de la Universidad de Oriente, por vía del Departamento de Admisión y Control de Estudios del Núcleo de Anzoátegui, todos originales y de actualidad indiscutible, que rielan a los folios del 101 al 106, ambos inclusive, del Expediente.

    Respecto de la objeción que hace a estas documentales la Parte Demandante, en el sentido que no se proveyeron por intermedio de la solicitud que hubiere hecho el Tribunal a las autoridades universitarias, ya que no consta en Autos que la UDO-Anzoátegui haya consignado la Condición Estudiantil de J.H.P.L., ello no le quita ni valor ni fuerza a las Constancias que trajo el Demandado de marras, por lo siguiente: Vienen en Original, con todas las formas y exigencias de un documento válido emanado de una Institución Pública; no fueron impugnadas por la Parte Contraria (el Demandante) y; la Contraparte (el Demandante) jamás negó que su Hijo esté cursando Estudios en la UDO-Anzoátegui. De manera que el Juzgador aquí actuante, conforme a lo que impone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considera que hay allí una pluralidad de indicios a favor del Demandado, por cuanto existe concordancia y convergencia entre ellos, que hacen forzoso acoger el criterio de la Sana Crítica que trae nuestro CPC en su artículo 507 para apreciarlos, y así se establece.

    Ahora bien, ello también se aplica para el otro Co-Demandado (Hermano) H.J.P.L., quien, dicho sea de paso, jamás se presentó a Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado. De este Joven, quien a la presente fecha tendría Veintitrés (23) Años de Edad (Nació el 05/07/1986), no consta en Autos que sea acreedor de cualquiera de las Dos (2) Excepciones que plantea el analizado Literal b del artículo 383 de la LOPNNA, porque NI ESTÁ DISCAPACITADO, NI ESTÁ ESTUDIANDO; y además, por su condición de Mayor de Edad (folio 04) y Casado (folios del 04 al 07 -y su vuelto-) se le extingue a su Padre la P.P. sobre él (Literales a y b del artículo 356 de la LOPNNA), porque entra en el Supuesto de Emancipación que plantea el artículo 382 del Código Civil, haciéndolo ajeno a la Obligación de Manutención que sobre él tendría su Padre (aquí Demandante), conforme lo dispone el artículo 383, Literal b, de la LOPNNA, en concordancia con el 286 y el 285 del Código Civil.

    Veamos lo que dice la Normativa Citada (Código Civil):

    Artículo 382:

    El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. (…)”.

    Artículo 286:

    La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior (se refiere al 285, que ya transcribiremos infra) sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; (…)”.

    Artículo 285:

    La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes (…)”.

    La situación del Co-Demandado H.J.P.L. se patentiza porque su propio Hermano (Co-Demandado), que fue diligente en traer al Juicio Pruebas y Alegatos, e incluso incluir (innecesariamente) a su Hermana omissis para reiterar que también es Sujeto de Protección, no menciona por ningún lado que aquél tenga derecho a dicho instituto.

    Como quiera entonces que la N.R. es clara (artículo 383, Literal b, de la LOPNNA) en cuanto a que el Hijo Mayor de Edad pierde la Protección (obligatori

    1. Manutencional del Padre, y H.J.P.L. ni está DISCAPACITADO ni está ESTUDIANDO, es forzoso concluir que su Padre H.J. PATIÑO FERNÁNDEZ (Demandante) quedó liberado, respecto a él, de la Obligación de Manutención, porque este Hijo suyo nació en fecha 05 de julio de 1986 y hoy tiene Veintitrés (23) Años Edad (folio 04); pero le subsiste respecto del otro Hijo J.H.P.L., quien nació en fecha 24 de mayo de 1990 (folio 03) y hoy tiene Diecinueve (19) Años de Edad, por lo menos hasta cuando cumpla los Veinticinco (25) Años de Edad, que será el Día 24 de Mayo de 2015, si es que para esa fecha aún tiene la condición de ESTUDIANTE, conforme al artículo 383, Literal b, de la LOPNNA, y así se establece.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano H.J. PATIÑO FERNÁNDEZ (Parte Demandante), asistido por el abogado en ejercicio L.F.L.T., contra la Sentencia Definitiva de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual el Tribunal A Quo desechó la petición del Recurrente de que su Obligación de Manutención para con sus Hijos (hoy Mayores de Edad) H.J. y J.H.P.L., ambas Partes identificadas ut supra, se declarase EXTINGUIDA.

SEGUNDO

Queda el Demandante H.J.P.F.L. de la Obligación de Manutención (y por lo tanto se declara EXTINGUIDA ésta) para con su Hijo H.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.715, y OBLIGADO (y por lo tanto VIGENTE la Pensión de Manutención para con él) respecto de su Hijo J.H.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.917.726, por lo menos hasta cuando cumpla los Veinticinco (25) Años de Edad, que será el Día Veinticuatro (24) de M. deD.M.Q. (2015), si es que para esa fecha aún tiene la condición de ESTUDIANTE.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D.. La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:21 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP. N° 5724

JRMD/nm/pcf.-

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