Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2009-000005

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.129.318.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANY MAESTRE BETANCOURT, J.A.M. y C.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.349, 63.142 y 113.335, respectivamente, según consta de poder apud-acta de fecha 28/01/2009,que riela al folio 13 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A,(VEPACA).

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, según consta de poder Notariado en la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre de fecha 06/03/2009, anotado bajo el No. 50 Tomo 34 de los libros de autenticaciones y riela del folio 27al 28 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

MONTO: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (348.782, 95).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano C.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.129.318, asistido por la abogado ORLANY MAESTRE BETANCOURT, identificado suficientemente en autos, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28/01/2009, mediante auto de fecha 19/01/2009, el tribunal ordeno la correccion del libelo de demanda, el cual fue corregido en fecha 30/01/2009, y riela del folio 15 al 20 de las actas procesales, la cual fue Admitida en fecha 04/02/2009 mediante auto que riela al folio 21, y una vez certificada la notificación de la parte demanda mediante constancia de fecha 27/02/2009 que riela al folio 25, se celebro la audiencia preliminmar en fecha 18/03/2009, mediante acta que riela al folio 26, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos de pruebas y elementos probatorios, prolongándose en seis (06) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, mediante acta de fecha 17/07/2009, que riela al folio 37, consignando las partes demandada la contestación de la demanda, la cual consta del folio 205 al 213, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados de juicios de este Circuito Laboral, el cual fue distribuido mediante intineracion que riela al folio 216, tocándole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Del Estado Sucre, dándole entrada mediante auto de fecha 05/08/2009, que riela al folio 218, y se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, `para el día 21/10/2009, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante autos que rielan del folio 219 al 221.Reprogramándose la misma en razón a que no constaban a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada mediante auto de fecha 20/10/2009 que riela al folio 231.

En fecha 29/09/2010, mediante auto que riela al folio 386 se fijo para el día 04 de noviembre de 2010 a las 09:00am la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, celebrándose la misma cuya acta corre inserta al folio 387 al 390 , donde las parte solicitaron la suspensión en razón de llegar a un acuerdo mediante la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

En fecha 24/02/2011 mediante auto que riela al folio 398 se fijo para el dia 07 de Abril a las 10:00am la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa. Celebrandose la misma enn la fecha señalada y en razon a la incidencia surgida se ordeno su tramitación por cuaderno separado, cuya acta riela del folio 406 al 409.

En fecha 18/04/2011, mediante auto que riela al folio 411, vista el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada de la prueba de cotejo este tribunal fijo para el dia 12 de mayo de 2011 a las 10.00am la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, para dictar el dispositivo del fallo, y en la fecha señalada se dicto el dispositivo mediante acta que riela al folio 412 al 414 , declarándose Parcialmente con Lugar la demanda incoada, señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los 5 días hábiles siguiente , lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

El demandante en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 01 de Agosto de 2006, inicio relación laboral con la demandada desempeñándose con el cargo de Operador de Maquinarias Pesadas, realizando las actividades propias del cargo tales como remoción de escombros, pica de materiales para construcción, etc., devengando como remuneración semanal, para la fecha en que ocurrió el accidente, o sea el 06 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 236, 00 y para la segunda quincena del mes de Agosto de 2007 comenzaron a pagarle Bs.270, 00 semanal. Que el día 06 de agosto de 2007 el caporal de la empresa le indico que realizara una terraza y una carretera en el cerro que se encuentra en la parte trasera de la planta ubicada en la llanada de Cariaco, Estado Sucre, a lo que el actor le respondió que con esa maquina no se iba a poder porque se encontraba en malas condiciones. Que el caporal le insistió en la tarea puesto que había una inspección del Ministerio de la Ambiente y requerían de ese trabajo con urgencia., por lo que accedió a cumplir el mandato, ocurriendo el accidente pues la maquinaria perdió la estabilidad del suelo y se volcó, dando una vuelta quedando el actor inconciente, siendo trasladado al hospital diego carbonel de Cariaco, y luego a un centro de asistencia medica privada en la ciudad de Carúpano, en donde permaneció recluido por tres (03) días recibiendo tratamiento medico. Que el actor fue dado de alta siendo ordenado el so de inmovilización tipo Corset de Jewett por espacios de tres (03) meses. Que todo fue cancelado por la empresa demandada. Que acudió a INPSASEL y fue aperturado el expediente respectivo.

Que a pesar del transcurrir del tiempo aun sigue padeciendo fuertes dolores en las piernas que le ocasionan mucha dificultad de caminar. Que actualmente presenta disminución funcional en columna lumbar y miembros inferiores por la fractura aplastamiento de L1 y el compromiso medular por el desplazamiento óseo desplazado. Que ha sido inútil los tramites para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor, por lo en tal sentido procede a demandar como en efecto formalmente demandan, por cobro de indemnización por accidente de trabajo, a la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A., (VEPACA), la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (348.782, 95), discriminados de la siguiente manera: por Indemnizaciones previstas en el articulo 573 del segundo párrafo de la Ley orgánica del trabajo demanda la cantidad de Bs. 11.988, 45, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y afines la cantidad de Bs. 3.996, 15, por concepto de las indemnizaciones del articulo 130 ordinal 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo Bs. 61.794, 50, por concepto de daño materia y moral, Bs. 81.003, 85; por concepto de lucro cesante Bs.90.000, 00; por concepto de daño moral Bs. 100.000, 00; mas los intereses moratorios costas y costos procesales con la respectiva indexación d las mismas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo: Que rechaza niega y contradice que el ciudadano S.M. recibiera una notificación verbal o escrita que la maquinaria a utilizar por el actor presentara fallas mecánicas. Que el ciudadano antes señalado insistiera al actor la realización de sus labores por una supuesta inspección del Ministerio del ambiente. Que la caída vuelco o precipitación de la maquinaria haya sido producto de alguna falla de la misma, ya que el hecho se ocasiono producto de la negligencia o imprudencia del trabajador. Que se haya hecho gestión alguna para la cancelación de las acreencias laborales a favor del trabajador y aun así, por razones humanitarias la empresa procedió a prestar y a cancelar gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos tal y como lo indica el propio actor. Niega rechaza y contradice Que la demandada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 342.782, 95 por concepto de indemnizaciones laborales por accidente de trabajo. Lo verdaderamente cierto ciudadana juez es que al actor se le ha cancelado los efectos, este hecho depende de la demostración por parte del actor que la empresa violo las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el expediente no consta los elementos de convicción necesarios que indique que mi mandante incurrió en un hecho ilícito. Los gastos farmacéuticos, médicos y quirúrgicos, este concepto debe ser cancelado por el seguro social , no obstante la demandada VEPACA ha cancelado la cantidad de Bs. 10.505,90, de la responsabilidad objetiva Que la demandada deba reconocer los efectos de los conceptos señalados en el libelo de la demanda por cuanto no se ha constatado un incumplimiento del pasivo laboral alguno, evidenciándose que el demandante se encuentra en buen estado físico ya que maneja un carro y se observa en condiciones normales caminando cuando viene a las audiencias preliminares y sus prolongaciones, subiendo y bajando las escalera de los tribunales laborales…Solicitando que se declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos legales .

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

DOCUMENTALES.

  1. Marcado “A”, constante de un (01) folio útil, Fotografía de donde ocurrió el accidente, la cual riela al folio 41 de las actas procesales del presente expediente, unque fue impugnada por la contraparte, de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con la misma el sitio y la maquina donde ocurrió el accidente laboral . y así se establece.

  2. Marcado “B, C y D” las cuales rielan del folio 42 al 44 de las actas procesales del presente expediente, Informes Médicos. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron ratificadas por el tercero, en consecuencia se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita al Tribunal que ordene la exhibición del original del recibo de pago relacionado con los gastos farmacéuticos derivados del accidente de trabajo, marcado “E” y la exhibición de los restantes recibos de pago.

    Señalo la parte demandada que los mismos fueron consignados en las pruebas documentales.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; la marcada “E” fue consignada con las pruebas documentales y riela al folio 45, así como de los demás recibos, en caso que la demandada no exhiba este recibo se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el mencionado articulo y se tendrá la misma como cierta. Y ASI SE ESTABLECE .

    PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito la prueba de informe a las siguientes instituciones:

  3. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, (INPSASEL), para que remita a este despacho copia certificada del expediente N° SUC-002-08, correspondiente al accidente laboral del ciudadano C.H.V., y donde se indique con claridad los siguientes aspectos: a) El tipo de incapacidad que padece el ciudadano C.H.V. como consecuencia del accidente. b) Si existe culpa o no de parte de VEPACA en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 01 de agosto de 2007 donde fue victima mi representado. c) Si VEPACA cumplía o no, para la fecha del accidente (01/08/07), con las condiciones de higiene y seguridad industrial, y d) Cual es el grado de incapacidad que padece el ciudadano C.H.V. como consecuencia del accidente de trabajo.

    Cuya resulta riela del folio 280 AL 361 y del 393 al 394, una primera parte el expediente y la segunda parte, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde señalada la discapacidad del demandante como total y permanente para el trabajo.

  4. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) , a los fines de que informe cual es la determinación del grado porcentual de la incapacidad que padece el ciudadano C.H.V..

    Cuyas resultas rielan al folio 227 y 404, que señala que el ciudadano C.V. a realizado los tramite para optar a una prestación a largo plazo por la contingencia de incapacidad y en la cuenta individual aparece el demandante en el estatus como cesante y en la consulta de pensión que riela al folio 410 , aparece que tiene una pensión de Invalidez .

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos

  5. - KELME A.R., titular de la cédula de identidad N° 17.406.112,Quin c

  6. - OLCINE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.431.107, y

  7. - M.G., titular de la cédula de identidad N° 15.318.786,.

    Y las testimoniales de los expertos

  8. -F.G.,

  9. -P.R.,

  10. -LEMARX J. ROJAS Y

  11. - J.L.K..

    Solo comparecieron los ciudadanos KELME A.R. y OLCINE RAMOS , Quienes se presentaron a rendir sus deposiciones, señalando el primero que es operador de maquina y que tuvo conocimiento de un accidente laboral, que bajo Asdrúbal en el camión y dijo que la maquina se había volcado, el segundo señalo que en la planta de Cariaco llamada la llanada es una picadora de piedra y estaban trabajando y que las maquinas se encontraban mala y que tuvo el conocimiento de que se produjo un accidente, hacían terraza en un cerro y se volcó y que para darle los uniforme y las botas pasaban un mes, La parte demandada en este mismo acto procedió a tachar al primer testigo y en razón a que no formalizo la tacha se declara sin lugar la tacha . Esta operadora de justicia le da valor probatoria a las testimoniales de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la ocurrencia de un accidente laboral en las instalaciones de la empresa y que aunque no fueron testigos presenciales tuvieron el conocimiento de lo sucedido porque vieron al demandante cuando lo sacan para el hospital. y así se decide.

    El tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo M.G. y de los demás testigos experto promovidos por la parte actora y en consecuencia se declara desierta dicha testimonial.

    DECLARACION DE PARTE: Este tribunal realizo la declaración de parte del demandante C.V. , quien señalo que el estaba activo en la empresa y estuve realizado la gestiones al seguro , me llaman del seguro social porque allí todos me conocen que tenia que llevar los papeles actualizados, vengo de Cariaco y no me dan la carta que faltaba, la enviaron directo al seguro y en la carta ya aparezco despedido con fecha 2009 me dicen usted esta activo y ahora despedido , todo lo pago mi esposa del seguro , me llamaron que los papeles se van a mandar para caracas que paso, narre los hechos y señalo la compañía es un cementerio de maquinas lo importante para ello es que uno produzca la maquina estaba soldada yo y mis hermanos sabemos trabajar como operadores de maquina y la maquina con que yo estaba trabajando es pura soldadura S.M. que mando a subir a haber el trabajo , lo que vale es lo que uno produce, yo me llevo un muchacho para que me acompañe si no, no subo, allí no hay nada ni una camilla yo quede tapado de tierra me llevaron al hospital y allí me tiraron , me llevaban a la clínica san V.d.p. en silla de rueda , ni me siguieron pagando ni me cancelaron los gastos de la clínica únicamente me pagaron la facturita de las medicinas y me decían Carlos usted no esta retirado usted esta activo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

    Se le observa a la representación judicial de la parte demandada que el Principio de Comunidad de la prueba y el Merito Favorable de Autos, no constituyen promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base a los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rigen el sistema probatorio venezolano.

    DOCUMENTALES.

    Marcado “A.1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 , A10, A11, A12, A13, A14, A15, Y A16 ”, Comprobantes de pago con el respectivo soporte farmacéutico, que contiene el pago de gastos médicos del demandante por Bs. 550,85, Bs. 346,52 Bs. 550,85, Bs. 201,52 , Bs. 1.108,38, Bs. 623,21, Bs. 623,60, Bs. 547,39, Bs. 828,25, Bs. 830,04, Bs. 624,84 Bs. 768,34, Bs. 432,00 por Bs. 578,87, Bs. 646,04 Bs. 699,15, cobrados por la ciudadana Agusdely Aguilera Rojas, cónyuge del actor.

    Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, ya que fueron reconocida por la contra parte cuando señala que esa es la obligación de la demanda, quedando demostrados con estos, que la demandada cancelo los gastos médicos y las medicinas del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE

    Marcado “B.1”, constante de tres (03) folios útiles, Relación Laboral de los Pagos Salariales devengados por el demandante desde el 30 de julio de 2007 hasta el 08 de marzo de 2008.

    Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, cuando señala que es obligación de la demandada por el accidente y asumiendo el hecho ilicito que tiene que cancelar los salarios, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, que la demandada cancelo los salarios desde la ocurrencia del infortunio 23/03/2008 hasta el 0870372009, señalando la demandada que se le cancelo mas de BS. 21.000.

    Marcado “C.1”, constante de un (01) folio útil, Cuenta individual del IVSS, emanada de la página web de dicho organismo. Esta cuenta pertenece ala esposa del demandante con la misma quedo demostrado que el demandante sufrago sus gastos con el seguro de su esposa.

    Marcado “D.1”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de factura N° 7334, de fecha 07 de agosto de 2007, emitida por la Clínica s.R., CA, por la cantidad de Bs. F. 3.069,61, la cuales fueron impugnada por ser copias y se declaro con lugar la impugnación realizada.

    Marcado “E.1”, constante de tres (03) folios útiles, original de nota de entrega de uniforme e implementos de seguridad al ciudadano C.V., la primera de fecha 11/04/2007 fue desconocida en firma y contenido la parte demanda insitito en su autenticidad y solicito la prueba de cotejo, la cual acordó este tribunal y en razón a que desistió de la prueba de cotejo en consecuencia se declara con lugar el desconocimiento de esta documental. Y ASI SE ESTABLECE.

    La segunda de fecha 18/0672007, se desecha del proceso por el desconocimiento realizado y la tercera de fecha 16/07/2007 la reconoce y señala que le entregaron un pantalón blue jeans nuevo triple costura.

    Marcado “F.1”, constante de un (01) folio útil, original de notificación de riesgos entregados y firmados al actor ciudadano C.V.. La misma fue desconocida en firma por lo tanto se declara con lugar el desconocimiento realizado y se desecha del proceso.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R.R., titular de la cédula de identidad N° 24.535.918, y de I.J.F., titular de la cédula de identidad N° 8.400.247, El tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigo y en consecuencia se declara desierta dicha testimonial.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito se oficie al Banco Mercantil, para que Informe a este despacho si los ciudadanos Agusdely Aguilera y C.V., cobraron cheques emitidos por la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, CA (VEPACA). Las cuales rielan del folio 366 al 384, el cobro de los mismo no es un hecho controvertido sino admitido por las partes por lo tanto nada tiene a que pronunciarse este tribunal.

    Así las cosas esta operadora de justicia señala que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, para fundamentar sus decisiones.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente:

    Primero Con respecto a la reclamación por concepto de las indemnizaciones prevista en el articulo 573 segundo párrafo y por concepto de gastos médicos quirúrgicos, hospitalarios farmacéuticos y afines de conforme con el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la responsabilidad objetiva o régimen indemnizatorio, es conveniente aclarar que este tiene carácter supletorio en los casos donde no se cotice seguro social, ello en concordancia con el artículo 585, pues es la Ley del Seguro Social la que rige para el caso que nos ocupa, y visto que esta reclamación es responsabilidad del Seguro Social, quien cumplió con el trabajador, en consecuencia no es procedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Segundo; Con relación a la indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como por concepto de daño material que incluye lucro cesante y daño emergente, esta operadora de justicia señala: que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no fue probado el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la demandada aportó elementos probatorios que evidencian que el accidente se produce por circunstancia ajena a la demandada por cuanto la maquina volca a consecuencia de una roca o piedra que fue el motivo del volcamiento así lo manifestó el demandante en la declaración realizada ante la Direccion Estadal de S.D.L.T.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, que corre inserto al folio 282 y 283 de lo que se puede inferir ninguna culpa para la demandada.

TERCERO

DAÑO MATERIAL, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05-J.V. MONACA y 13-10J. G.V.. CONFURCA), que para la procedencia de la señala indemnización en acciones laborales es necesario probar el HECHO ILICITO, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrada que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito). En consecuencia esta reclamación de DAÑO MATERIAL, que comprende el lucro cesante y el daño emergente realizada por el demandante es improcedente, en razón a que corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad subjetiva patronal y visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad sujetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia de la Indemnización por daño material (lucro cesante y daño emergente ) reclamado, (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A.), así mismo se deja constancia que la demandada cancelo al demandante por gastos médicos y medicina la cantidad de Bs. 10.505,90 y así se establece.

CUARTO

Con relación a la reclamación de una indemnización por daño moral. Al respecto ha sido criterio de la sala Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 (caso Jose francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Así tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

Ha establecido la doctrina que el juez debe fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, una vez que sea demostrada la ocurrencia del daño, proveniente de un accidente de trabajo, por lo que esta juzgadora debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio laboral, en ocasión al trabajo o a la prestación del servicio, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente. En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, explicó que el desempeño del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su actividad desplegada, ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S. C. C. 23-03-92), no se evidencia de autos que el accidente, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del trabajador, para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casacion Social según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

Lo cual se hace en los siguientes términos: a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). en el caso bajo análisis el trabajador sufrió lesiones en su humanidad , prestando servicio de operador de maquinas en un chover propiedad de la demandada, que se volco a consecuencia de una roca, ocurriendo un accidente laboral, hecho este admitido por la demanda y como consta en las actas procesales del presente expediente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Como fue expuesto en la audiencia oral y publica de juicio así como en el libelo de demanda y en la contestación de la misma, cuando señalan que, en la planta picadora de piedra en Cariaco, cumpliendo labores como operador de maquina lo mandaron a terrazear el cerro para llenar un camión y dentro de su jornada laboral, cuando cumplía con la orden se volcó en la maquina y quedo tapado de tierra sufriendo lesiones, produciéndose el accidente donde le diagnostican una discapacidad total y permanente.

c) Grado de educación y cultura del reclamante. De las pruebas aportadas tanto por el demandante como por la demandada no existe constancia de su grado de instrucción, pero se presume básico en virtud de las actividades que desempeñaba como operador de maquina ; d) Posición social y económica del reclamante. Del examen del libelo de demanda se evidencia que el actor tenia unos ingresos promedios de Bs. 270,00, semanales por lo que su condición económica es media y el salario que devengaba estaba destinado para cubrir sus necesidades y la de su familia, la cual esta constituida por su esposa y su hija. e) Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa de la comunidad de las pruebas la ayuda que percibió el demandante por parte del demandado cancelándole los gastos médicos y el salario por 52 semanas, observándose que el patrono presto la debida asistencia. f) En relación con la conducta de la víctima, no se evidencia de autos que el accidente, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del trabajador, para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

g) En cuanto a la capacidad económica y condición social del accionado se evidencia que se trata DE UNA EMPRESA Mercantil de pavimentos y canteras, aunque no consta el registro mercantil para ver el capital de la empresa, por lo que se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio;

En virtud de ello, se tasa la indemnización en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cantidad que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

Como consecuencia de lo anterior se estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.H.V., titular de la cédula de Identidad Nº 24.129.318, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS (VEPACA), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria EN COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes, vencido como sea el lapso para la publicación de la sentencia . Dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación, lapso que se deberá dejar transcurrir íntegramente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011) AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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