Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

EXP.: 06-1694

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: H.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 795.130, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, designado mediante acuerdo de Cámara N° SG-3703-06-A de fecha 07 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Municipal N° 2783-C, abogado adscrito a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.951.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 1406-06, de fecha 25-04-2006, notificada a la parte actora el 16-05-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.691.863.

TERCERO INTERESADO: E.L.G., portador de la cédula de identidad Nº 4.691.863.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

I

Mediante escrito presentado en fecha 21-09-2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), por el abogado P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.951, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.P.P., portador de la cédula de identidad Nro. 795.130, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, designado mediante acuerdo de Cámara N° SG-3703-06-A de fecha 07 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Municipal N° 2783-C, abogado adscrito a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra la P.A. N° 1406-06, de fecha 25-04-2006, notificada a la parte actora el 16-05-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 4.691.863, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución de fecha 21-09-2006, siendo recibido en fecha 22-09-2006.

Luego agregado a los autos los antecedentes administrativos este Juzgado por decisión de fecha 09-04-2007, admitió el presente recurso de nulidad y declaró procedente la medida cautelar solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se solicitó fianza, y se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano E.L.G..

Por medio de auto de fecha 04 de junio de 2007, se agrega a los autos el expediente administrativo del recurrente, consignado por las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose formar pieza por separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20-06-2007 se dejó constancia de no haberse consignado la fianza solicitada, y consecuentemente revocó por contrario imperio la medida cautelar acordada.

Notificadas las partes, por auto de fecha 28-02-2008, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 03-06-08 el tercero interesado consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto del 14-04-2008, el abogado C.A.M.R.J.T. (Suplente) se avocó al conocimiento de la causa, por auto de la misma fecha se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día siguiente a las doce meridiem (12:00m). En fecha 30-04-2008, se celebraron los informes a la hora indicada, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

Por auto del 05-05-2008 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia y el 25-06-2008 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y por auto de la misma fecha se acordó una prorroga de 30 días de despacho para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial del ciudadano H.P.P., Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que interpone el recurso ante la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 19 y 21 séptimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, identificado como P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, notificada el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad No. 4.961.863.

Explica que la Contraloría del Municipio Libertador suscribió con el hoy recurrente contrato de prestación de servicios en fecha 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto y con un sueldo de bolívares 400.000,00 mensuales, hoy 400 Bolívares.

Relata el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano E.L.G. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Reenganche y pago de Salarios Caídos, en atención a que el 30 de junio de 2005, cesó el contrato antes relacionado, solicitud que fue admitida por el órgano administrativo.

La parte actora luego de explicar la procedencia de admisibilidad del presente recurso de nulidad para lo cual realiza un esbozo del lapso de interposición, cualidad activa, legitimación del representante y otras causales de admisibilidad, manifiesta que la Inspectoría del Trabajo a través de la P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, declaró con lugar el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones, horarios y beneficios que venía desempeñando, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

Primero

Que la parte actora, el ciudadano E.L.G. fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el hecho de haber sido despedido de la empresa Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 30 de junio de 2005, no obstante, de estar amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154.

Segundo

Que en el acto de la contestación la representación patronal, no reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad alegando que al trabajador no es aplicable, debido a que se trataba de un trabajador contratado a tiempo determinado lo que la excluye de la tutela de dicho decreto, asimismo negó el despido alegando que el contrato había terminado de acuerdo al término establecido en el mismo.

Tercero

Que planteada así la litis le corresponde la carga probatoria a la parte accionada de conformidad con los principios legales que rigen la materia probatoria dentro del presente procedimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de aportar a los autos todos los medios permitidos para su probanza.

Cuarto

Que la legislación laboral consagra que para poder hacer contratos a tiempo determinado tienen que ser cumplidos ciertos supuestos de validez, y de las pruebas promovidas por las partes se sustancia y evidencia que el contrato de trabajo invocado por la accionada no reúne esas características que establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 77.

Quinto

Que analizados los alegatos afirmados por la accionada en el acto de la contestación por recaer sobre ella la carga probatoria, quien providenció, observó de autos que al afirmar la empresa que el trabajador no se había despedido por cuanto culminó el período establecido en el contrato desde el 01/01/2005, hasta el 30/06/2005 en virtud de que era un contrato a término. Que en observancia de las normas que rigen la situación laboral de los contratados, se establece que según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando existe un contrato y dos prórrogas se entiende que la relación laboral pasa de determinada a indeterminada, y que los contratos de la Administración Pública se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que en el caso particular el trabajador pasa a ser fijo y mal podría ser despedido sin calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo según lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido el trabajador en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, el trabajador con anterioridad cursó una P.A. con número signado Nº 5139-03 decidido a su favor en fecha 22 de julio de 2003 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa accionada, que es el caso que luego de ser reenganchado la empresa le hace firmar un contrato por el tiempo determinado desde el 01-01-2005 hasta el 30 de junio de 2005, lo cual se hace improcedente, visto que ya el trabajador tenía varios contratos suscritos con la mencionada empresa pretendiendo de esa manera convertir una relación indeterminada en determinada “los derechos de los trabajadores son irrenunciables” que no es posible la pretensión a la empresa aquí accionada, puesto que existe la continuidad laboral según el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal I) nos dice presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de la subsistencia” (sic) cuanto a las prestaciones recibidas por el trabajador se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones, por tanto se declara con lugar la causa.

La representación de la parte actora alega que ejerce el recurso de nulidad en virtud que el acto administrativo contenido en la referida providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que solicita la nulidad absoluta del acto fundamentado en los artículos 144 y 146 de la Constitución, mediante los cuales a su parecer se constitucionalizó el Principio de Acceso a la Carrera Administrativa a través del concurso público y que excluye expresamente del régimen de carrera a los contratados; a tal efecto el mandato de la providencia que ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones, horario y beneficios que venían desempeñado antes de ser presuntamente despedido, resulta material y legalmente imposible de ejecutar a ese órgano contralor, en virtud de que el desempeño del cargo del citado ciudadano era con carácter de contratado, por ende situaciones al margen de las normas legales que rigen la Administración Pública, en atención a que los cargos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado la referida disposición constitucional, la cual establece de forma expresa que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por cuanto además de configurar un vicio constituye una mala práctica administrativa, en virtud que para ingresar a la carrera administrativa, los interesados deben someterse al régimen de ingreso, establecido en el artículo 40 del referido Estatuto, vale decir, a través de los concursos públicos, lo contrario implica la nulidad absoluta, como lo señala de manera expresa el aparte único.

Señala que al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, caso D.M.R.A. vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, señaló que “el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios”.

Además todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso al que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en normas constitucionales y legales…” situación esta que no fue tomada en consideración por parte de la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el acto administrativo, en el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Expone que asimismo, la Corte sostiene que el funcionario que ha ingresado irregularmente a la Administración Pública, como ha ocurrido en el presente caso, mediante contrato no tiene estabilidad sino el derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios, es decir la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales que les correspondan por los años de servicios prestados; pero en lo que respecta a la estabilidad en el cargo y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, tal como lo prevé la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indica que estos dispositivos consagran el principio de legalidad en cuanto a que establecen el cumplimiento de los requisitos esenciales para permitir calificar a un sujeto como funcionario de carrera, como garantía que impera en la Constitución y la Ley y que rige como limitante al ingreso efectivo a la Administración Pública bajo la figura de funcionario público de carrera, lo cual ha regido a la administración y al imponer de manera violatoria el acto administrativo impugnado el reenganche y pago de salarios caídos se afectaría el patrimonio de este ente Contralor, en atención a que dichos gastos no se encuentran presupuestados ya que esta carga económica fue imputada a la partida 401, sub partida 01, específica 06 destinada a Gastos del Personal Contratado, como lo establece el clasificador de partidas del Plan Único de Cuentas Correspondiente al Ejercicio Fiscal 2005, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, en consecuencia el acto impugnado también estaría violentando las normas constitucionales y legales relativas al régimen presupuestarios.

Aduce que la Providencia impugnada viola los principios y disposiciones establecidos para la Administración Económica y Financiera Nacional establecidos en el Capítulo II del Régimen Presupuestario de la Constitución, en virtud de la erogación destinada para el pago de los servicios prestados originados de la celebración del contrato en referencia fue calculado en base al tiempo de su duración respectiva, siempre con el propósito que dichas prestaciones serían de carácter eventual, proporcional a la necesidad momentánea de esta Contraloría lo cual se demuestra en atención a que los gastos que originó este contrato fue imputado a la partida 401, sub partida 01, específica 06, destinada a Gastos del Personal Contratado, separada dicha erogación a los gastos de personal fijo, lo cual se evidencia del contenido de dicha Ordenanza sobre Presupuesto y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, en la página Nº 307, en lo referente a la solicitud de recursos –presupuestos de gastos emitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de este Municipio donde se especifica en el cuadro correspondiente a denominación de créditos presupuestarios de la Contraloría Municipal en su primera página, renglón séptimo, Remuneraciones al Personal Contratado de la cual destacan el artículo 7.

Arguye que con la existencia de preceptos constitucionales tan claramente definidos y la correspondiente legislación que los desarrolla, no entiende como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con base a interpretaciones que si bien en el pasado estuvieron ajustadas a derecho por falta de regulación, no se ajustan a las previsiones constitucionales y legales vigentes.

Señalan que conforme a lo sostenido, las normas legales y constitucionales claramente definen que la figura de los contratados no puede ser calificada como una relación laboral de carácter permanente, y que mal podría alegarse que el ciudadano fue despedido, pues su ingreso se produjo mediante la figura del contrato y por ende su egreso se produce por rescisión o no renovación del mismo, en lo que respecta a la estabilidad en el cargo y a los derechos derivados de este, no puede asimilarse a los trabajadores del sector público amparados por el Decreto Nº 38.154 de fecha 28 -03 – 2005, pues no ostentaban tal condición por el hecho de estar contratados, fundamentando en que el principio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, protege a los trabajadores permanentes, exceptuándose claramente en su párrafo único a los trabajadores contratados quienes gozarán de esta protección sólo mientras no haya vencido el término de la obligación contractual por lo que resulta improcedente aplicar el procedimiento de estabilidad contemplado en el artículo 453 ejusdem.

En base a lo expuesto y conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pide que se declare con lugar el recurso de nulidad.

III

INFORMES

Siendo la hora y oportunidad fijadas para el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Minelma Paredes Rivera, titular de la cédula de identidad No. 7.102.277 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y que no compareció ninguna de las partes al acto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, identificada ut supra, luego de exponer los antecedentes del caso y de realizar una síntesis de los fundamentos del recurso, emite su opinión en el presente caso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta que el acto objeto del presente recurso es cuestionado, en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo fue dictado lesionando las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los principios establecidos para la Administración Económica y Financiera Nacional establecidos en el Capítulo II del Régimen Presupuestario de la Constitución.

La representación Fiscal en cuanto a la P.A. Nº 1406-06 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador considera necesario transcribir parte del acto administrativo recurrido desarrollando lo siguiente:

(…)SEXTO: Una vez analizados los alegatos afirmados por la accionada en el acto de la contestación por recaer sobre ella la carga probatoria, quien providencia, observa de autos que al afirmar que el trabajador no se había despedido por cuanto culminó el período establecido en el contrato de fecha desde el 01/01/ 2005 hasta el 30/06/2005 en virtud que era un contrato a término, En consecuencia quien providencia en observancia de las normas legales que rigen la situación laboral, se establece que según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando existe un contrato y dos prórrogas se entiende que la relación laboral de determinada pasa a indeterminada, los Contratados de la Administración Pública se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que en el caso particular el trabajador pasa a ser fijo y mal podría despedirse sin seguirse los lineamientos exigidos por la ley en comento, como son hacer la previa calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo según lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, el trabajador con anterioridad curso una P.A. con número signada 5139-03 decidido a su favor en fecha 22 de julio de 2003, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa accionada, es el caso que luego de ser reenganchado la empresa le hace firmar un contrato por tiempo determinado desde el 01-01-2005 hasta el día 30-06-2005, lo cual hace improcedente, visto que ya el trabajador tenía varios contratos suscritos con la mencionada empresa pretendiendo de esta manera convertir una relación indeterminada en determinada los derechos de los trabajadores son irrenunciables no es posible la pretensión e (sic) la empresa aquí accionada puesto que existe la continuidad laboral según el artículo 8 del Reglamento de la ley Orgánica del trabajo literal I) Nos dice ´presunción de continuidad de la relación de trabajo por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta , deberá resolverse a favor de la subsistencia¨ en cuanto a las prestaciones recibidas por el trabajador tal como consta en el folio 72 y 73 del expediente se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones, por lo tanto después de haber traído a colación todo lo expuesto se declara con lugar la presente causa (…)

.

La representante del Ministerio Público destaca lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el sentenciador no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente y en tal sentido destaca lo establecido en la sentencia 28 de junio de 2002 (Caso: Municipio A.B.d.E.Y. _Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, considerando que se desprende de la misma que cuando se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, como lo sería la falta de apreciación de una prueba que era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra, tal situación causan indefensión y violación al debido proceso.

Explica que cuando el Inspector del Trabajo señaló en el fallo administrativo que: “(…) en cuanto a las prestaciones recibidas por el trabajador tal como consta en el folio 72 y 73 del expediente se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones (…)”. Dejó de valorar pruebas fundamentales para la resolución del procedimiento a tal punto que de haberles dado la debida valoración la decisión hubiera sido otra, pues al constar a las actas el pago de las prestaciones sociales la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era improcedente.

En tal sentido, es necesario destacar con relación al reenganche y pago de salarios caídos, que la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación.

La representante del Ministerio Público expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresa lo anteriormente planteado cuando señala lo siguiente:

…cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador

y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario.

De igual manera, los sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la forma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.

Es decir, que el trabajador tendrá derecho a… reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado laboral correspondiente…

.

Indica la representación fiscal que el profesor J.G.V. afirma que aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono. De manera que si el trabajador “se encuentra inconforme con el monto de su liquidación, puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos”.

Argumenta que de acuerdo a la Jurisprudencia y a la doctrina venezolana, el trabajador que haya recibido la liquidación de prestaciones sociales pone fin a la relación de trabajo y mal puede solicitar luego el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

En el caso que nos ocupa, observa la representación del Ministerio Público que ciertamente consta a los folios 72 y 73 de las actas que conforman el expediente administrativo que el trabajador E.L.G., recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante orden de pago No DSA/1130-2005, la cual se generó por concepto de pago de prestaciones de antigüedad a nombre del referido ciudadano, quien procedió a suscribir la misma en señal de haber recibido el cheque correspondiente a las prestaciones sociales, como consecuencia de ello el vínculo laboral que el prenombrado ciudadano tenía con la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador finalizó una vez que recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales.

De manera pues, que de acuerdo a la Jurisprudencia y a la doctrina venezolana, al haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente. En consecuencia al no haberse apreciado en su justo valor la prueba relativa al pago de prestaciones sociales colocó al accionante en una situación de indefensión, circunstancia esta que efectivamente violentó el debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.

Finalmente solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado P.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la P.A.N.. 1406-06, de fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sea declarado con lugar.

V

TERCERO INTERESADO

El ciudadano E.L.G., ocurre ante el Tribunal con fundamento en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, hace observaciones al informe del Ministerio Público, para que las mismas sean desestimadas, por no corresponder a la verdad procesal por cuanto considera que el mencionado informe “Se fundamenta en el falso supuesto” de que la Inspectoría del Trabajo “no valoró” las pruebas contenidas en los folios 72 y 73 del expediente.

Alega que el informe del Ministerio Público no se corresponde con la verdad procesal, ya que señala que la Inspectoría del Trabajo “no valoró” las pruebas contenidas en los folios 72 y 73 del Expediente, considerando que esta afirmación no es cierta, por lo que le solicita al Tribunal que desestime el alegato del Ministerio Público; ya que de su propio informe se desprende que la Inspectoría del Trabajo “si valoró las pruebas” contenidas en los folios 72 y 73 del expediente lo que se evidencia de su propio escrito de informes y la prueba de que la Inspectora del Trabajo sí valoro esas pruebas, es que el Ministerio Público, hace una cita textual de la p.a. de la Inspectoría del Trabajo.

El ciudadano E.L.G.S. indica que el informe del Ministerio Público afirma, que el Inspector del Trabajo señaló en el fallo administrativo que: “(…) en cuanto a las prestaciones recibidas por el trabajador tal como consta en el folio 72 y 73 del expediente se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones (…); a su entender, de esta cita el propio Ministerio Público en su informe, puede deducir que es falsa la afirmación según la cual la Inspectora del Trabajo “no valoró” las pruebas contenidas en los folios 72 y 73; es categórico la Inspectoría del Trabajo en su valoración; nos dice, de que se trata la prueba, “se trata de prestaciones”, además nos dice, que esas prestaciones “fueron recibidas por el trabajador”; nos precisa la Inspectoría del Trabajo, que esas pruebas “están en los folios 72 y 73 del Expediente”; y, finalmente la Inspectoría del Trabajo, que esas pruebas “están en los folios 72 y 73 del expediente”; y, finalmente la Inspectoría del Trabajo “se pronuncia” sobre ellas, afirmando que “se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones”; con fundamento a lo expuesto se puede concluir, que la Inspectoría del Trabajo respecto las pruebas que corren a los folios 72 y 73 “hizo una síntesis clara, precisa y lacónica” la Inspectoría del Trabajo, una vez “hecha la valoración” sobre las mismas, emite su opinión sobre esas pruebas, señalando que “se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones”.

Argumenta que el informe del Ministerio Público, no se corresponde con el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7, por lo que solicita sea desestimado y observa que la jurisprudencia en la que se apoya el Informe no se aplica al presente caso, ya que para que pueda aplicarse debe valorarse la circunstancia en que recibe el pago de prestaciones el trabajador despedido ya que si el hecho de recibir el pago de las prestaciones sociales tiene como efecto aceptar la ruptura de la relación de trabajo, el trabajador al momento de recibir este pago debió estar asistido de abogado como lo garantiza el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.

Arguye que el trabajador no puede renunciar a la asistencia jurídica al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, si el efecto de recibir el pago es el renunciar a sus derechos laborales la norma constitucional es clara, los derechos laborales son irrenunciables y en el presente caso no consta en el expediente que el trabajador estaba asistido de abogado al momento de recibir sus prestaciones por lo que la sentencia en que se apoya el Ministerio Público en su informe, no es aplicable al presente caso ya que aplicarla sería arbitrario, por lo que se le estaría menoscabando el derecho al trabajador al imponerle renuncia tácita que lo lleva a renunciar a sus derechos laborales.

Con fundamento en el artículo 344 de la Constitución solicita que se admite el presente escrito de observaciones y lo agregue al expediente, dándole la debida valoración en los términos del artículo 334 ejusdem, que se desestime el informe del Ministerio Público y que se declare sin lugar el recurso interpuesto contra la P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declare firme la p.a. y que se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos en los términos de la P.A. Nº 1406-06.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de H.P.P., Contralor Municipal del Municipio Libertador, parte actora en el presente juicio, ocurre para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar el reenganche del trabajador ciudadano E.L.G. a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones, horarios y beneficios que venía desempeñando.

Para este sentenciador se hace menester realizar un análisis de los hechos acontecidos previos al acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad y al respecto se tiene que riela a los folios 67 al 72, de la Pieza III del Expediente Administrativo, P.A. 767-04 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.L.G., en virtud de haber sido despedido de su cargo de Analista de Presupuesto de la Contraloría Municipal.

En la P.A. 767-04 prenombrada, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E) expone lo siguiente:

(…) “Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes interesadas en el presente procedimiento, quien aquí providencia observa: Queda demostrada la existencia de una relación laboral, que se mantuvo por períodos continuos a partir del 25-09-2002 al 31-12-2002 (primer contrato), 01-01-2003 al 30-06-2003 (segundo contrato), y 01-07-2003 al 31-12-2003, (tercer contrato), e igualmente queda demostrada la decisión de rescindir el último contrato por parte de la empresa CONTRALORIA MUNICIPAL, según se evidencia de escrito marcado con la letra “E” que riela al folio 27. En este sentido aplicamos lo estipulado en el artículo 74, que en su segundo aparte señala: “En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral” Y por cuanto la representación empresarial no demostró haber cumplido con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que quien providencia aprecia el alegato esgrimido por el trabajador en el sentido de haber sido despedido de su cargo el día 18-07-2003 (…)”.

En la Providencia citada se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.L.G., por cuanto la representación empresarial no demostró haber cumplido con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas la representación de la parte actora señala que interpone el presente recurso ante la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 19 y 21 séptimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, identificado como P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, notificada el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad No. 4.961.863.

Explica que la Contraloría del Municipio Libertador suscribió con el hoy recurrente contrato de prestación de servicios en fecha 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto y con un sueldo de bolívares 400.000,00 mensuales, hoy 400 Bolívares.

Relata el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano E.L.G. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Reenganche y pago de Salarios Caídos, en atención a que el 30 de junio de 2005, cesó el contrato antes relacionado, solicitud que fue admitida y declarada posteriormente con lugar por el órgano administrativo.

La representación de la parte actora alega que ejerce el recurso de nulidad en virtud que el acto administrativo contenido en la referida providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que solicita la nulidad absoluta del acto fundamentado en los artículos 144 y 146 de la Constitución, mediante los cuales a su parecer se constitucionalizó el Principio de Acceso a la Carrera Administrativa a través del concurso público y que excluye expresamente del régimen de carrera a los contratados, a tal efecto el mandato de la providencia que ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones, horario y beneficios que venían desempeñado antes de ser presuntamente despedido, resulta material y legalmente imposible de ejecutar a ese órgano contralor, en virtud de que el desempeño del cargo del citado ciudadano era con carácter de contratado, por ende situaciones al margen de las normas legales que rigen la Administración Pública, en atención a que los cargos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, toda vez que, de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado la referida disposición constitucional, la cual establece de forma expresa que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por cuanto además de configurar un vicio constituye una mala práctica administrativa, en virtud que para ingresar a la carrera administrativa, los interesados deben someterse al régimen de ingreso, establecido en el artículo 40 del referido Estatuto, vale decir, a través de los concursos públicos, lo contrario implica la nulidad absoluta, como lo señala de manera expresa el aparte único.

A su vez, el tercero interesado indico que ocurre ante el Tribunal con fundamento en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución; en su escrito realiza observaciones al informe del Ministerio Público, para que las mismas sean desestimadas, por no corresponder a la verdad procesal por cuanto considera que el mencionado informe “Se fundamenta en el falso supuesto” de que la Inspectoría del Trabajo “no valoró” las pruebas contenidas en los folios 72 y 73 del expediente.

Alega que el informe del Ministerio Público no se corresponde con la verdad procesal, ya que señala que la Inspectoría del Trabajo “no valoró” las pruebas contenidas en los folios 72 y 73 del Expediente, considerando que esta afirmación no es cierta, por lo que le solicita al Tribunal que desestime el alegato del Ministerio Público; ya que de su propio informe se desprende que la Inspectoría del Trabajo “si valoró las pruebas” contenidas en los folios 72 y 73 del expediente lo que se evidencia de su propio escrito de informes y la prueba de que la Inspectora del Trabajo sí valoro esas pruebas, es que el Ministerio Público, hace una cita textual de la p.a. de la Inspectoría del Trabajo.

El ciudadano E.L.G.S. indica que el informe del Ministerio Público afirma, que el Inspector del Trabajo señaló en el fallo administrativo que: “(…) en cuanto a las prestaciones recibidas por el trabajador tal como consta en el folio 72 y 73 del expediente se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones (…); a su entender, de esta cita el propio Ministerio Público en su informe, puede deducir que es falsa la afirmación según la cual la Inspectora del Trabajo “no valoró” las pruebas contenidas en los folios 72 y 73; es categórico la Inspectoría del Trabajo en su valoración; nos dice, de que se trata la prueba, “se trata de prestaciones”, además nos dice, que esas prestaciones “fueron recibidas por el trabajador”; nos precisa la Inspectoría del Trabajo, que esas pruebas “están en los folios 72 y 73 del Expediente”; y, finalmente la Inspectoría del Trabajo “se pronuncia” sobre ellas, afirmando que “se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones”; con fundamento a lo expuesto se puede concluir, que la Inspectoría del Trabajo respecto las pruebas que corren a los folios 72 y 73 “hizo una síntesis clara, precisa y lacónica” la Inspectoría del Trabajo, una vez “hecha la valoración” sobre las mismas, emite su opinión sobre esas pruebas, señalando que “se considera que las mismas son un adelanto de prestaciones”.

Señala este Juzgador que la P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad No. 4.961.863, realizando previamente las siguientes consideraciones:

(…)SEXTO: Una vez analizados los alegatos afirmados por la accionada en el acto de la contestación por recaer sobre ella la carga probatoria, quien providencia, observa de autos que al afirmar que el trabajador no se había despedido por cuanto culminó el período establecido en el contrato de fecha desde el 01/01/ 2005 hasta el 30/06/2005 en virtud que era un contrato a término, En (sic) consecuencia quien providencia en observancia de las normas legales que rigen la situación laboral, se establece que según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) que cuando existe un contrato y dos prórrogas se entiende que la relación laboral de determinada pasa a indeterminada, los Contratados de la Administración Pública se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que en el caso particular el trabajador pasa a ser fijo y mal podría despedirse sin seguirse los lineamientos exigidos por la ley en comento, como son hacer la previa calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo según lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, el trabajador con anterioridad curso una P.A. con número signada 5139-03 decidido a su favor en fecha 22 de julio de 2003, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa accionada, es el caso que luego de ser reenganchado la empresa le hace firmar un contrato por tiempo determinado desde el 01-01-2005 hasta el día 30-06-2005, lo cual hace improcedente, visto que ya el trabajador tenía varios contratos suscritos con la mencionada empresa pretendiendo de esta manera convertir una relación indeterminada en determinada los derechos de los trabajadores son irrenunciables (…)

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En el caso de autos se observa que la discusión que plantea la parte actora, es sí quien ejerció la solicitud de reenganche, puede considerarse un trabajador regido plenamente en sus relaciones por la Legislación laboral, o si el acto cuestionado conlleva a la violación de las normas Constitucionales y su desarrollo legal, acerca de los funcionarios públicos y su forma de ingreso.

Para definir lo anteriormente expuesto, debe revisar este Tribunal la naturaleza de las funciones y al respecto se tiene que de acuerdo a los contratos que rielan en el expediente administrativo, el contratado se compromete “…a prestar sus servicios como ANALISTA DE PRESUPUESTO, de lunes a viernes, estando adscrito a la División de Control y Seguimiento de Gestión Externa de [ese] Organismo Contralor”.

Revisando el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional de 1994, presentado por la Oficina Central de Personal, se tiene que bajo la serie 13.400 correspondiente a “presupuesto”, se encuentran clasificados 5 cargos correspondientes a Analista de Personal I, II, III, IV y Jefe. Tal situación determina que no sólo bajo la denominación del cargo se denota que el mismo corresponde a un funcionario que ha de considerarse de carrera, sino que se encuentra inmerso en una serie que amplía el campo acordando distintas responsabilidades y permite incluso el ascenso de aquellos que ingresen a dicha carrera.

De allí, que del contrato se evidencia que se impone al contratado funciones propias de un funcionario público, de un cargo que se encuentra clasificado como de carrera, con un órgano de adscripción y el cumplimiento de un horario.

Así mismo llama la atención que los referidos contratos establecen que el ciudadano solicitante del reenganche es funcionario jubilado de la misma Contraloría Municipal, lo cual incide que aparentemente percibe por el mismo órgano la pensión de jubilación y el pago por concepto del contrato celebrado.

Independientemente de su condición de jubilado o no, -que no es objeto de discusión- llama la atención los alegatos formulados por la parte actora, referidos a que el actor sostiene que en virtud de la constitucionalización de del Principio de Acceso a la Carrera, el cual exige la presentación de concursos y que resulta material y legalmente imposible para la Contraloría Municipal ejecutar la decisión administrativa, realizando además una extensa exégesis de la carrera administrativa y su forma de ingreso.

Llama la atención lo absurdo y contradictorio de tales comentarios, toda vez que el actor invoca las causas por las cuales se impide ingresar a la carrera sin concurso, obviando otras obligaciones legales impuestas al mismo órgano, tales como las consagradas en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual exige que sólo podrá procederse por la vía del contrato, en aquellos casos en que se requiera un personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. La intención del legislador fue evitar que se otorgaran contratos para realizar funciones o tareas rutinarias que pueden ser realizadas por funcionario ordinarios, dejando los contratos para casos específicos, mientras que en el caso de autos, las funciones encomendadas por contrato eran las propias de un funcionario público, al extremo, que se encuentra determinado expresamente en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, siendo que el primer transgresor de la norma es quien ordena el contrato y procede a su realización contraviniendo las especificaciones que previó el legislador para casos como el de autos, lo cual no fue realizado una vez, sino sucesivas veces, tal como se desprende de la multiplicidad de contratos con la misma persona para ejercer las mismas funciones, siendo que ninguna de esas funciones encomendadas, revisten las especiales circunstancias que exige la Ley y sin que exista constancia de alguna circunstancia excepcional que eventualmente justificara el ingreso de personal bajo la figura de contratos.

Señalado lo anterior, no escapa lo irónico de la situación planteada, toda vez que siendo igualmente contraventor el jerarca que ordena la realización de un contrato, el cual no encuentra cabida en la legislación especial aplicable, ésta –legislación- impide que el contrato se convierta en una forma de ingreso a la función pública, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente, aún cuando su actuación resulta evidentemente contraria a la ley, se pretende escudar argumentando a su favor lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso conocido como D.M.R.A..

Así, el único contrato permitido para empleados en la función pública, es aquél que requiere un personal altamente calificado, para ejercer funciones de la misma índole, siendo que el contrato ha de estar suscrito a tiempo determinado y que en ningún caso el contrato se constituirá en una forma de ingreso a la función pública, de forma tal, que en el caso de autos, verificado que no se trata de un obrero, y que el contrato fue suscrito para ejercer funciones propias de un empleado y a mayor abundamiento, funciones propias de un funcionario público, de acuerdo a las exigencias constitucionales y las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede entenderse que la continuidad de contratos surja como condición a un ingreso permanente en un cargo de funcionario en la Administración, aún cuando debe exhortarse a la Administración a los fines que se abstenga en lo sucesivo de ingresar personal bajo la figura del contrato, para que ejerza funciones propias de funcionarios públicos; es decir, que en sus relaciones laborales y funcionariales, en su relación con el principio de legalidad, se atenga a lo previsto expresamente en la Ley, bajo los supuestos y condiciones que ésta establece.

De allí que al establecer la Providencia que se ordena a la Contraloría del Municipio Libertador el reenganche y el pago de salarios caídos, la propia p.a. se constituye en una vía de ingreso a la Administración Pública de un contratado, otorgando una estabilidad que le resulta negada por Ley, encuadrando en el vicio previsto en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia la nulidad del acto por ser de ilegal ejecución, y así se decide.

Señalado lo anterior, resultaría inoficioso entrar a revisar el resto de los vicios denunciados; sin embargo, este sentenciador considera pertinente pronunciarse sobre el alegato formulado por la actora referido a que el acto administrativo lesiona los principios y disposiciones establecidos para la Administración Económica y Financiera Nacional, establecidos en nuestra Constitución, en virtud que la erogación destinada para el pago de los servicios originados del contrato, fue calculado en base al tiempo de duración del citado contrato, y que de acuerdo con la existencia de preceptos constitucionales tan claramente definidos y la correspondiente legislación que los desarrolla, “… este Organismo Contralor no entiende como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ordenó el Reenganche y Pagos de salarios Caídos con base a interpretaciones que, si bien en el pasado estuvieron ajustadas a derecho por falta de regulación, no se ajustan a las previsiones constitucionales y legales vigentes”. Llama la atención lo fatuo y hasta irresponsable del argumento presentado y que trata de ser hábilmente sostenido, pero carente de sentido lógico jurídico, toda vez que pretender la validez del mismo, implicaría la negación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, responsabilidad del Estado y garantía y respeto de los derechos constitucionales de los administrados, pues llevaría al absurdo que ninguna sentencia que condene patrimonialmente a la administración, podría ser ejecutada o tan siquiera declarada, pues dicha erogación no se encontraría previamente presupuestada, o cualquier acto de la Administración, que en ejecución de su competencia imponga un pago a la Administración sufriría la misma suerte.

Se desconoce con el sostenimiento de dicho argumento, el principio de pesos y contrapesos que un Estado de Democracia impone a sus órganos y entes, así como el régimen de competencias de los distintos órganos del Poder Público, lo cual, por absurdo, debe ser rechazado y así se decide.

En cuanto a la observaciones a los informes del Ministerio Público, consignado por el tercero interesado, debe aclarar este Tribunal que los informes de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto público pero esencialmente oral, en el cual, las partes intervinientes presentan sus alegatos en el propio acto y se les otorga un lapso no solo de exposición de alegatos, sino de réplica y contrarréplica a los fines que presenten los argumentos que bien tengan respecto a los alegatos de su contrario y luego de las exposiciones, el Ministerio Público presenta sus alegatos de informes de la misma manera; es decir, de manera oral, con el añadido que al no ser considerado parte, sino su actuación es de buena fe, no deben estar sometido sus alegatos a la réplica de las partes. Igualmente este Tribunal acepta los escritos que puedan haber preparado las partes y el Ministerio Público, haciendo la salvedad a los presentes, que cualquier elemento que se encuentre plasmado en el escrito, pero que no haya sido alegado de manera oral, no ha de considerarse ni tenerse en cuenta al momento de la decisión, dado el carácter oral del acto.

Ciertamente, el carácter oral implica que las alegaciones y contra-alegatos han de ser formulados y defendidos en forma oral y pública, en presencia del Juez y las partes. Sin embargo y en todo caso, al ser el acto de informes un acto único, que se desarrolla y culmina en un mismo acto que se desarrolló –en el caso de autos- en una misma audiencia o día, no resulta permisible la figura del procedimiento civil de “observaciones a los informes” que aunado al hecho de la condición de buena f.d.M.P. y agregando la circunstancia que a dicho acto, solo compareció el Ministerio Público y que ante la actitud omisa del tercero interviniente, al no haber presentado en todo lo largo del proceso judicial ningún alegato o participación, pretende ejercerlo fuera de cualquier lapso procesal, lo cual podría incidir en violación de la defensa de las partes, e impide entrar a conocer los alegatos sostenidos en dicho escrito, además de no modificar los mismos la situación de vicio que presenta el acto cuestionado, razón por la cual debe desestimarse el citado escrito y así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y verificado como ha sido, la existencia de un vicio de orden público que afecta en nulidad absoluta el acto cuestionado, debe ser declarado Con Lugar el recurso interpuesto y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado P.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., bajo el Nro. 70.951, actuando en representación del ciudadano H.P.P. titular de la cédula de identidad No. V- 795.130, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, identificado como P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, notificada el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.691.863.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se declara la nulidad del acto identificado como P.A. Nº 1406-06 de fecha 25 de abril de 2006, notificada el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.691.863, dictado Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 06-1694.

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