Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 61, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio A.G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.650 y titular de la cédula de identidad número 3.227.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que se refiere a la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 2009.

El presente juicio por desalojo, fue interpuesto por el ciudadano M.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.514.508, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido en este acto, por el abogado L.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.936, titular de la cédula de identidad número 8.020.968, en contra de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, Italiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-590.477, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que mediante contrato de arrendamiento privado en fecha 1 de agosto de 2.000, cedió en calidad de arrendamiento por seis (6) meses fijos, a al ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 4, e integrante del edificio “Notre Dame”, cuya ubicación y número catastral le pertenecen según documento protocolizado.

2) Que vencido como fue el plazo, operó de pleno derecho la figura de la prórroga legal, la cual transcurrió íntegramente recibiéndole a LA ARRENDATARIA siempre puntualmente todos los cánones de arrendamiento.

3) Que desde ese entonces hasta la presente fecha, no han celebrado otro contrato de arrendamiento, por lo cual reconoce expresamente la tácita reconducción de dicho contrato, es decir, que tal contrato pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

4) Que siendo que el apartamento que habita con su pareja en el edificio “Notre Dame” viven prácticamente hacinados, se le hace forzoso habitar el inmueble de su exclusiva propiedad arrendado a la mencionada ciudadana.

5) Que desde el mes de agosto del presente año (2.009), se le ha solicitado la necesidad urgente de ocuparlo, no obstante la respuesta de la misma ha sido negativa.

6) Que demandó a la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, por desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

7) Fundamentó su acción en el artículo 33 y 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

8) Solicitó la entrega material del inmueble en cuestión.

9) Señaló su domicilio procesal así como la de la demandada en autos.

10) Estimó la demanda de conformidad con los artículos 29, 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.596,00).

11) Que de conformidad con el artículo 33 y 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 8811 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 3 al 5 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

Se puede evidenciar al folio 26 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado en ejercicio A.G.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.650 y titular de la cédula de identidad número 3.227.722, apoderado judicial de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, en el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:

1) Rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos narrados por el demandante en torno al hacinamiento en que vive, y que por lo cual hace forzoso habitar el inmueble.

2) Que el demandante no advirtió que el inmueble es de su propiedad.

3) Que es público y notorio que el demandante no comparte el inmueble que habita con persona alguna.

4) Transcribió ele artículo 1.160 del Código Civil, así como el criterio sostenido por el doctor J.C., en sus obra “Anotaciones Profesionales” (Pág.63), y cuyo criterio acoge lo siguiente: “Hemos sostenido que la presunción de buena fe que establece el artículo 778 del Código Civil (artículo 789 del vigente) debe aplicarse solamente en materia de posesión, porque las presunciones legales son de interpretación estricta.

5) Que el mismo artículo citado confirma esta tesis al decir en su última parte que “bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, es decir el momento de la adquisición de la posesión y que eso revela claramente el alcance de la presunción.

6) Que se presume siembre la buena fe solo en materia de posesión porque el artículo citado pertenece al título que trata de la posesión y no al título preliminar que es el que contiene las disposiciones de carácter general.

7) Que la ley no establece ninguna presunción general de la buena o mala fe de los actos humanos; en ciertos casos establece la presunción de buena fe y en otros presume dolo.

8) Que en los casos en que existe una u otra presunción legal se está dispensando de la prueba y cuando no la hay la carga de la prueba de la buena o mala fe corresponde a quien la alega.

9) Que en su concepto la ley no ha establecido ninguna presunción de buena o mala fe y por tanto, ni una ni otra se presumen siempre.

10) Que es evidente a todas luces que las pretensiones del demandante no tienen fundamento alguno, dado que el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…” que es por lo que rechaza y contradice que al demandante le asista el derecho que otorga la citada disposición legal.

11) Solicitó se declare sin lugar la demanda instaurada y que el petitorio sea declarado sin lugar.

Se infiere al folio 28 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y al folio 30 y 31 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Constata el Tribunal que ambas pruebas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 39.

Obra del folio 44 al 54 decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en virtud del cual declaró:

• Con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano M.H.P.R. en contra de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO.

• Que de conformidad con lo establecido en el literal “b” y parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria demandada ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del inmueble en cuestión, a saber el apartamento signado con el número 4, ubicado en la avenida 3 con calle 34, número 34-10, edificio Notre Dame, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha de la decisión definitivamente firme.

• Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Se infiere al folio 55 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apeló de la mencionada decisión, constata el Tribunal que la referida apelación fue oída en ambos efectos tal y como se desprende del folio 57.

Corre al folio 62 escrito de conclusiones producidas por la parte actora y al folio 63 corre igualmente escrito de conclusiones consignado por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUN. La demanda por desalojo, fue interpuesta por el ciudadano M.H.P.R., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, asistido por el abogado en ejercicio L.E.B.S., en contra de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada por desalojo, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. De la prueba Testifical: La parte actora promovió las testificales de los ciudadanos; P.L.G.P., R.O.R.D. Y E.D.J.A.R..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO P.L.G.P..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 40 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano M.H.P., en virtud a que iba mensualmente a la azotea donde éste vive a objeto de realizar labores de limpieza, acotó que el referido ciudadano tiene unos animales (perros), y que se ha fijado que hay una cama en la sala así como, muchas máquinas amontonadas, que incluso hasta un manto de arreglar azotea; que se ha percatado que el referido ciudadano vive muy incomodo; finalmente señaló que en oportunidades lo ha visto cocinando allí, advirtiendo que lo ha hecho con otra persona que debe ser la compañera del mencionado ciudadano M.H.P..

    Aprecia el Tribunal que el testigo en referencia no incurrió en contradicción o duda, su testimonial se valora y aprecia a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO R.O.R.D..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 41. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano M.H.P. desde hace algún tiempo, en virtud de que trabaja en Publicidad Rivas al lado del edificio donde éste vive. Acotó que el mencionado ciudadano vive en muy malas condiciones ya que en oportunidades ha ido a buscar las llaves del vehículo de éste, ya que el mismo es estacionado en el local donde el trabaja. Señaló que ha visto una serie de máquinas tales como; una planta eléctrica, unas guarañas, unos cauchos de carro, varias camas, cajas y otras cosas. Finalmente expresó que lo ha visto con su pareja y a veces con su mamá.

    Aprecia el Tribunal que el mencionado testigo no incurrió en duda o contradicción, en tal sentido su testimonial se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.D.J.A.R..

    El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 42. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano M.H.P., desde hace seis años desde que estaba trabajando en el taller, demarcó que el ciudadano en referencia vive muy incomodo, dado que ha visto varios enceres, entre los que menciona; máquinas de agricultura, una guaraña, dos perros entre otros. Finalmente señaló que el ciudadano en cuestión vive allí con su compañera.

    Aprecia el Tribunal que el señalado testigo no incurrió en contradicción o duda, su testimonial se valora a favor de la parte actora.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

    Observa el Tribunal que el mencionado contrato corre a los folios 3, 4 y su vuelto; se puede evidenciar que en el mismo los ciudadanos M.H.P.R. y FIORENZA PERROTA GALLO fungen como arrendador y arrendatario respectivamente. Constata el Tribunal que el señalado contrato fue otorgado por vía privada, en fecha 1 de agosto del 2.000.

    A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

    ... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

    .

    En este sentido, el Tribunal no le otorga eficacia jurídica probatoria a la referida prueba; sin embargo es un hecho admitido por las partes que entre ellos existe un relación arrendaticia todo lo cual se desprende tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación de la demanda y el hecho notorio no requiere de prueba. Y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble demandado.

    Observa el Tribunal que del folio 35 al 37 corre en copias fotostáticas el respectivo documento de propiedad, en virtud del cual, la ciudadana C.M.P.R., titular de la cédula de identidad 3.524.461, procediendo en su carácter de presidente y única propietaria de la totalidad del capital accionario de la empresa mercantil “INVERSIONES PRATO, S.R.L”, dio en venta al ciudadano M.H.P.R., los siguientes apartamentos, todos ubicados y pertenecientes al edificio Notre Dame, cruce con calle 34 del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. Dichos apartamentos fueron los siguientes 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 además de un local comercial signado con el número 01 del mismo edificio en donde hoy día funciona un restauran chino. Tal documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 diciembre de 1.995, bajo número 19, Tomo 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.995.

    Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. De la Inspección Judicial: la parte actora promovió la referida inspección a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: De la cantidad de personas que habitan el inmueble, la distribución interna del mismo, la especificación de las cosas que se encuentran dentro de él a quien pertenecen y la ubicación del inmueble habitado.

    Constata el Tribunal que al folio 43 corre la respectiva inspección judicial, en virtud del cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el edificio Notre dame, azotea de dicho inmueble, dejando constancia de lo siguiente:

    • Que el señor M.H.P.R., manifestó que su novia se quedaba eventualmente en el inmueble.

    • Que la distribución interna del inmueble se observa una habitación y una sala.

    • Se dejó constancia que en la sala se encuentra una serie de enseres entre los que se mencionan: Una planta eléctrica, cuatro mantos asfálticos, dos cauchos, una cocina, una lavadora, una escavadora, un escaparate, un gabinete entre otros descritos de manera pormenorizada.

    • Finalmente se dejó constancia de la ubicación del inmueble.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

    1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados.

    2) Pertinencia de lo inspeccionado.

    3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables.

    4) Que no exista prueba que la desvirtúe.

    5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión.

    6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICA: De la Inspección Judicial: La parte demandada promovió la inspección judicial en el apartamento planta azotea, sin número, del edificio “Notre Dame”, ubicado en la esquina de la calle 34 co avenida 3 independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se dejare constancia de los siguientes particulares: De la cantidad de personas que habitan el inmueble, quienes son tales personas, el parentesco o vínculo existe entre las mismas.

Constata el Tribunal que la referida inspección fue valorada ut supra, tal y como se desprende del literal “D” de las pruebas promovidas por la parte actora; en la cual se le otorgó pleno valor jurídico probatorio.

CUARTA

DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil. No debe confundirse la devolución del bien por vía de desalojo, con el cumplimiento de la obligación de devolver el bien arrendado a la expiración del término, en los contratos celebrados a tiempo determinado, regulado por el Código Civil, ya que en la primera, queda resuelto el vínculo jurídico de manera unilateral.

EN CUANTO AL TITULAR DE LA ACCIÓN POR DESALOJO: Es precisamente por no discutirse en el juicio de desalojo las cuestiones relativas a la propiedad es por lo que la titularidad de la acción de desalojo corresponde iure et de iure al arrendador o a aquel quien sus derechos represente válidamente, toda vez que la condición jurídica del arrendador con respecto a su legitimidad para arrendar y las razones de conveniencia y oportunidad relacionadas con el contrato de arrendamiento como instituto jurídico es materia eventual totalmente ajena a la relación arrendaticia.

DE LA TEMPORALIDAD:

  1. Que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.

  2. Que conforme a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado; y en el caso bajo examen la parte actora demandó por desalojo siendo legal su posición por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

  3. Que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.

  4. Que en el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado inicialmente a tiempo determinado y posteriormente paso a convertirse en indeterminado, por lo que resulta acertada la pretensión de la actora.

  5. Que la parte actora en su petitorio solicita el desalojo con base a un contrato por tiempo indeterminado. Lo que resulta legal.

QUINTA

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN JUDICIAL INCOADA: Ahora bien, por cuanto dicha acción fue fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que efectivamente existía la necesidad del propietario para ocupar el inmueble arrendado dado que en la planta de la azotea del edificio “Notre Dame” edificio donde habita con su pareja se le hace incomodo por la gran cantidad de cosas que tiene, viviendo prácticamente hacinado, sobre este particular, resulta importante destacar el estudio que realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en la cual expresan que:

…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (Interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Para la procedencia de esta acción, debe probarse en primer lugar, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; en segundo lugar, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, y en tercer lugar, la existencia del vínculo arrendaticio.

Con relación a la procedencia de la referida acción, esta Alzada observa que el ciudadano M.H.P.R., logró demostrar la cualidad de propietario del inmueble objeto de controversia, la existencia de la relación arrendaticia entablada con la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO; así como la necesidad de ocupación el inmueble en cuestión, dado que en autos quedó demostrado la necesidad de tal ocupación, toda vez que el demandante M.H.P.R., aún y cuando tiene la condición de propietario de varios apartamentos enumerados 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, además de un local comercial signado con el número 01 del edificio “Notre Dame”, quedó probado que el referido ciudadano vive en un estado de necesidad y de hacinamiento, tal y como así lo advirtió en su escrito libelar; ahora bien, siendo que los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción incoada fundamentada en el artículo 34 literal “b”, quedaron probados; es por lo que la mencionada acción por desalojo con base a la referida disposición legal, debe prosperar. Y así debe decidirse.

SEXTA

CONCLUSIÓN: Analizados los argumentos explanados por las partes, así como la valoración del elenco probatorio en toda su extensión, el Tribunal concluye en lo siguiente:

• Que en autos quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano M.H.P.R. y la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO.

• Que la parte actora logró probar le necesidad de ocupar el apartamento signado con el número 04 del Edificio “Notre Dame”, condición sine qua non, para que le sea devuelto mismo.

• Que de acuerdo a las testimoniales de la parte actora, resulta evidente la necesidad del demandante de ocupar el inmueble arrendado.

• Que se logró probar con la inspección judicial, la situación de hacinamiento en que vive el demandante.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.G.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.009.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

TERCERO

Con lugar la acción que por desalojo fue interpuesta por el ciudadano M.H.P.R., asistido por el abogado L.E.B.S., en contra de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendaticia demandada ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del inmueble en cuestión, a saber el apartamento signado con el número 4, ubicado en la avenida 3 con calle 34, número 34-10, edificio Notre Dame, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y cosas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. N° 09938.

ACZ/SQQ/jvm.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 09938 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): M.H.P.R.. DEMANDADO(S): FIORENZA PERROTA GALLO. MOTIVO: DESALOJO, y e expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

SQQ/jvm.-

CONTIENE:

COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL:

EXPEDIENTE N°: 09938

DEMANDANTE(S): M.H.P.R..

DEMANDADO(S): FIORENZA PERROTA GALLO.

MOTIVO: DESALOJO,

MÉRIDA, 13 DE AGOSTO DE 2.009.-

ACZ/jvm.-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/jvm.-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil nueve.

199º y 150º

En cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación. Y por cuanto de la actuación que cursa al folio 2, se evidencia que allí la parte actora ciudadano M.H.P.R., tiene su domicilio procesal en la dirección allí indicada, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique las notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Y por cuanto de los autos no consta que la parte demandada ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/jvm.-

EXPEDIENTE Nº 09938. (Desalojo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil nueve.

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano M.H.P.R., en su condición de parte actora en el presente juicio, o en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.E.B.S., con domicilio procesal en la calle 34, esquina de la Avenida 3 Independencia, Planta Azotea del Edificio “Notre Dame” número 34-10 apartamento sin número ubicado en la jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Tribunal, en esta misma fecha dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por usted, en contra de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, por desalojo, en el expediente número 09938 (nomenclatura de este Tribunal), del cual conoció por apelación. Igualmente se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el Alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/jvm.-

EXPEDIENTE Nº 09938. (Desalojo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil nueve.

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, o en la persona de su

apoderado judicial, abogados en ejercicio A.G.M.P., sin domicilio procesal, que este Tribunal, en esta misma fecha dictó sentencia definitiva en el juicio seguido en su contra por el ciudadano M.H.P.R., por desalojo, en el expediente número 09938 (nomenclatura de este Tribunal), del cual conoció por apelación. Igualmente se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el Alguacil deje constancia en autos, de haber fijado la misma en la cartelera del Tribunal.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/jvm.-

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