Decisión nº 1.736 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Enero de 2006

195° y 146°

CAUSA N°. 1Aa: 5579/05

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

QUERELLADOS: H.P. y L.H.I.

ABOGADO (de los querellados) M.A.G.R.

QUERELLANTE: J.L.I.B.

ABOGADO (Representante del querellante) J.I.E.M.

PROCEDENTE: DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO y APROPIAMIENTO O DISTRACCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-03-05, por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez a-quo los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la presente decisión y realice lo conducente, si así lo considerase.

Nº ________.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, debidamente representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05, por el mencionado Tribunal de Control, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el querellante contra los ciudadanos H.P. y L.H.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, debidamente representado por el abogado J.I.E.M., en escrito cursante del folio 02 al 07 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:

“... NOS DAMOS POR NOTIFICADOS PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DE LA PRESENTE QUERELLA DEL AUTO POR EL CUAL ESTE TRIBUNAL “(......) CONSIDERO PROCEDENTE RECHAZAR LA QUERELLA INTERPUESTA (.........), alegando en este escrito que el representante legal de la víctima fue NOTIFICADO de tal decisión en fecha 26-04-2005, mediante la Boleta de Notificación Nº 1.364 de fecha 18-04-2005, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal que nos otorga el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el ordinal 4º del Art. 296 ejusdem, APELAMOS de tal decisión por la cual se rechazó la querella propuesta por nosotros y fundamentamos tal apelación en los siguientes términos:

Cuando la Juez 1º de Control decreto el rechazo de la querella en la fase preliminar del proceso, violento los Arts. 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional desarrollados en los Arts. 23, 120 en sus numerales 1º y 7º, 282, 300 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y quebrantó igualmente los Arts. 49 y 51 de la Ley Contra la Corrupción por los siguiente: La decisión por el cual el Tribunal Primero de Control rechazó la querella propuesta, le niega a la víctima el derecho que tiene de participar en el proceso, es decir, el derecho a probar con ayuda de la investigación fiscal y policial los hechos que le sindicó al querellado, y; además; hay un hecho muy grave en el presente caso y es que la Juez 1º de Control le cercenó el derecho a la víctima de ser oído antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al Juicio ya que dictó el fallo de “ RECHAZAR” la querella sin convocar al querellante a una audiencia especial para oír los alegatos los alegatos que a bien tenga exponer. (Art. 120 Num. 1 y 7 del COPP).

(........). Así mismo los Arts. 1º y 300 del Código Orgánico Procesal Penal Penal nos refiere la celeridad procesal que debe todo proceso penal cuando se trata de delitos de acción pública. En el presente caso la Juez Primera de Control violentó el Art. 49 de la Ley contra la Corrupción porque al rechazar la querella en la fase investigativa le negó a la Fiscalía con competencia en Materia de Salvaguarda el derecho que tiene el Ministerio Público de iniciar la investigación y conocer aquellos delitos de salvaguarda de los cuales tenga conocimiento y al rechazar la querella no le permitió al Ministerio Público ejercer la autoridad que tiene de dictar un acto conclusivo en atención a lo previsto en el Art. 51 de la Ley Contra la Corrupción......................

Podemos afirmar en este escrito que la Juez Primera de Control igualmente violó el Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la querella propuesta cumple con todos los extremos legales de tal dispositivo procesal, en consecuencia, es procedente su admisión.

La presente querella se refieren a unos delitos de acción pública, por lo tanto, las únicas partes que se pueden oponer a la querella y hacerle oposición a la admisión de la misma, son el Ministerio Público, el querellado y su defensor, y así mismo, pueden oponer las excepciones y cuestiones previstas a que haya lugar, pero en la oportunidad que señala el Art. 89 de la Ley Contra la Corrupción y en el presente caso, la juez Primera de Control fue omisiva hasta lo indecible para RECHAZAR LA QUERELLA, pero sumamente diligente para dictar el RECHAZO A LA ADMISION DE LA MISMA en una fase del proceso que no le está legalmente permitido fundamentar tal rechazo analizando “pruebas” que violentan los principios de la legalidad y licitud de las pruebas previstas en el Art. 197 y 199 del C.O.P.P. , por cuanto las supuestas pruebas que analizó la juez violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de: la víctima ya que la obtención de las mismas es ilícita o ilegal. Por último, a los fines de acelerar el proceso, pedimos a la ciudadana Juez que se abstenga de remitir la apelación interpuesta a la Corte de Apelaciones sin haber cumplido con el emplazamiento notificatorio a que se refiere el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pedimos a la ciudadana Juez, se sirva dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que, aun habiendo rechazado la querella propuesta, no suspenda el proceso ya que tal “rechazo” no paraliza el procedimiento y solicitamos que el Tribunal cumpla con lo ordenado en el Art. 300 del C.O.P.P. , para que, tal como lo pauta el Art. 49 de la Ley Contra la Corrupción, la Fiscalía (XXI) del Ministerio público inicie la investigación a que haya lugar por cuanto, en todo caso, por ser la ciudadana Juez una funcionaria Pública está en la obligación de denunciar los hechos imputados al querellado en atención a lo previsto en el numeral 2º del Art. 287 del C.O.P.P. , Pedimos la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho...”.

El ciudadano Abogado M.A.G.R., actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante, en escrito cursante del folio 72 al 73 de la presente causa, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

.. Siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., debidamente asistido por su apoderado el abogado J.I.E.M., en contra del Auto de este Tribunal de fecha 18 de Marzo de 2005, donde se rechaza la Querella de conformidad a lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

I. Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este Tribunal el 17 de Marzo de 2005, el cual cursa inserto en el presente expediente.

II. A los fines de probar que el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, nada adeuda, por ninguno de los conceptos esgrimidos en la Querella interpuesta, al ciudadano J.L.I.B., consigno en este acto el documento constante de un folio útil, signado con la letra “A”, obtenido a través de INTERNET, el cual contiene la información del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, relacionada con los aportes, realizados por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a la cuenta individual del mencionado ciudadano, desvirtuándose de esta manera los hechos en que se fundamentó la acción incoada, en contra de mi representado.

III. Ahora bien, ciudadana Juez, por todo lo antes expresado, es que solicito que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se ratifique el auto de fecha 18 de marzo de 2005

.

Por otra parte tenemos que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se basa para rechazar la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, representado por el abogado J.I.E.M., en lo siguiente:

(.......)

TERCERO: Ahora bien, revisada como ha sido el escrito de querella interpuesto puede observar este tribunal que, efectivamente, el ciudadano J.L.I.B. informa que ingresa a laborar en la Alcaldía del Municipio Girardot, ello en fecha 23-01-2005 y desde allí le fue descontado lo correspondiente a cotizaciones del Seguro Social y al Paro Forzoso, mas sin embargo , nunca fue inscrito en el mismo, por lo que el actual represéntate de la Alcaldía y el Síndico procurador Municipal son responsable de haberse apropiado del dinero que durante todo ese tiempo le fuera descontado ya que eran los agentes de retención del mismo. Observa además este decisor, que el querellante indica en principio fue la Alcaldía la que no hizo los pagos correspondientes desde el inicio de la relación laboral, mas sin embargo termina querellando al actual alcalde y procurador ( para la fecha de la querella presuntamente) de dicha falta; y es un hecho notorio en el estado Aragua, que para la fecha 23-01-2005 el alcalde del municipio Girardot no era el actual H.P. siendo que el mismo se encuentra en esas funciones desde fecha mucha posterior. Entiende este tribunal que, los descuentos se siguieron realizando aún en la administración del actual representante de la Alcaldía mas el querellante no estaba siquiera inscrito por lo que parece ser mas un error administrativo por parte de las antiguas autoridades ( las existentes desde el inicio de la relación laboral), una falta que puede ser subsanada con reclamos ante los organismos competentes y con los recursos que el procedimiento administrativo establece ya que estamos ante una persona jurídica de carácter público; por otra parte, la administración actual de la Alcaldía del Municipio Girardot está en trámites de resolver tales fallas administrativas por lo que parece ser un problema que afecta a varios trabajadores al punto de solicitar ella misma una fiscalización por parte de la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, se pregunta este Juzgador ¿Cómo puede entenderse que los querellados cometieron una acción delictiva cuando ni siquiera estaban presentes para el momento de la presunta comisión del hecho? Es decir, cuando se inicia la relación laboral; ¿Acaso no puede corregirse a través de las vías administrativas la inscripción en el registro del paro Forzoso y del Seguro Social?. Existen vías y procedimientos de tipo administrativos par resolver los distintos reclamos que en esta materia se presenten y en el escrito el querellado no indica haber utilizado las vías correspondientes, es una vez terminada la relación laboral que procede penalmente a realizar su reclamo, reclamo que este tribunal considera mas un falta administrativa, una omisión de la administración que un hecho punible; ello así es que este tribunal considera que los hechos querellados no son de carácter penal, por lo que considera lo mas procedente es RECHAZAR LA QUERELLA INTERPUESTA conforme a la pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ESTA CORTE ANTES DE DICIDIR OBSERVA:

De estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, representado por el abogado J.I.E.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual rechaza la querella presentada por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alegó que le fueron violentados sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1º , 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso objeto de estudio, es necesario antes de decidir hacer referencia a los artículo 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Ahora bien, esta Sala, hace las siguientes consideraciones:

Tal y como lo pauta el artículo 296 ejusdem, el cual faculta al juez de control para admitir la querella cuando cumpla con las exigencias establecidas en la norma, o rechazarla cuando existan el o los motivos suficientes, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia especial, tal y como sucedió en el presente caso, por lo que, no es cierto que se halla violado el debido proceso ni tampoco se le haya negado la tutela judicial efectiva a la víctima, por cuanto la decisión impugnada tiene los fundamentos necesarios a través de los cuales la Jueza de Control, motivó la inadmisibilidad de la querella, fundamentos éstos que son compartidos por esta Sala, siendo entonces que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se observa además que la querella fue interpuesta contra el ciudadano H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot, y la ciudadana abogada L.H.I., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, y como quiera que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador del organismo oficial de cualquier demanda, excepción, solicitud de cualquier naturaleza, a los fines de que presente opinión al respecto, notificación ésta que a juicio del recurrente ocasionó la suspensión de la causa, que retardó el pronunciamiento realizado por parte de la jueza a-quo, pero dicho retardo no es imputable al tribunal, por cuanto el a-quo realizó la notificación de éstos en dos oportunidades, la primera comunicación fue de fecha 14 de febrero de 2005 y la segunda el 15 de marzo de 2005; por lo que no le asiste la razón al recurrente atribuirle el retardo procesal al juzgado de control, cuando éste simplemente dió cumplimiento a lo pautado en el referido artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En lo que respecta, a la negativa de que el Ministerio Pùblico del Estado Aragua en materia de salvaguarda conociera e iniciara la investigación, considera esta Sala de apelaciones, que el notificar al ministerio público y al imputado de la decisión dictada por el tribunal es un procedimiento que está referido a la admisión o rechazo de la querella, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esa instancia no se le notificó al ministerio público, por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en virtud de que la decisión ha quedado firme, dicha omisión no produce ningún efecto procesal negativo, por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Ministerio Público de la presente decisión. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar ajustada a derecho, y ya que del análisis realizado a las actas que contienen la presente causa, se evidenció que el recurrente debió agotar las vías administrativas, concurriendo a los organismos competentes a los fines de gestionar lo referente al Paro Forzoso y lo referente a la inscripción del Seguro Social obligatorio, e instar al patrono para que formalizara su situación de asegurado por ante el Instituto del Seguro Social obligatorio (I.V.S.S.O.), y no a través de una querella penal, por cuanto los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal alguno, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-03-05, por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez a-quo los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la presente decisión y realice lo conducente, si así lo considerase.

Regístrese, publíquese, notifíquese lo conducente. Quedando en estos términos resuelto el recurso de apelación interpuesto, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

0JPS/AGBO/JLIV/mary/jg.

CAUSA N° 1Aa-5579-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Enero de 2006

195° y 146°

CAUSA N°. 1Aa: 5579/05

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

QUERELLADOS: H.P. y L.H.I.

ABOGADO (de los querellados) M.A.G.R.

QUERELLANTE: J.L.I.B.

ABOGADO (Representante del querellante) J.I.E.M.

PROCEDENTE: DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO y APROPIAMIENTO O DISTRACCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-03-05, por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez a-quo los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la presente decisión y realice lo conducente, si así lo considerase.

Nº ________.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, debidamente representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05, por el mencionado Tribunal de Control, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el querellante contra los ciudadanos H.P. y L.H.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, debidamente representado por el abogado J.I.E.M., en escrito cursante del folio 02 al 07 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:

“... NOS DAMOS POR NOTIFICADOS PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DE LA PRESENTE QUERELLA DEL AUTO POR EL CUAL ESTE TRIBUNAL “(......) CONSIDERO PROCEDENTE RECHAZAR LA QUERELLA INTERPUESTA (.........), alegando en este escrito que el representante legal de la víctima fue NOTIFICADO de tal decisión en fecha 26-04-2005, mediante la Boleta de Notificación Nº 1.364 de fecha 18-04-2005, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal que nos otorga el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el ordinal 4º del Art. 296 ejusdem, APELAMOS de tal decisión por la cual se rechazó la querella propuesta por nosotros y fundamentamos tal apelación en los siguientes términos:

Cuando la Juez 1º de Control decreto el rechazo de la querella en la fase preliminar del proceso, violento los Arts. 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional desarrollados en los Arts. 23, 120 en sus numerales 1º y 7º, 282, 300 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y quebrantó igualmente los Arts. 49 y 51 de la Ley Contra la Corrupción por los siguiente: La decisión por el cual el Tribunal Primero de Control rechazó la querella propuesta, le niega a la víctima el derecho que tiene de participar en el proceso, es decir, el derecho a probar con ayuda de la investigación fiscal y policial los hechos que le sindicó al querellado, y; además; hay un hecho muy grave en el presente caso y es que la Juez 1º de Control le cercenó el derecho a la víctima de ser oído antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al Juicio ya que dictó el fallo de “ RECHAZAR” la querella sin convocar al querellante a una audiencia especial para oír los alegatos los alegatos que a bien tenga exponer. (Art. 120 Num. 1 y 7 del COPP).

(........). Así mismo los Arts. 1º y 300 del Código Orgánico Procesal Penal Penal nos refiere la celeridad procesal que debe todo proceso penal cuando se trata de delitos de acción pública. En el presente caso la Juez Primera de Control violentó el Art. 49 de la Ley contra la Corrupción porque al rechazar la querella en la fase investigativa le negó a la Fiscalía con competencia en Materia de Salvaguarda el derecho que tiene el Ministerio Público de iniciar la investigación y conocer aquellos delitos de salvaguarda de los cuales tenga conocimiento y al rechazar la querella no le permitió al Ministerio Público ejercer la autoridad que tiene de dictar un acto conclusivo en atención a lo previsto en el Art. 51 de la Ley Contra la Corrupción......................

Podemos afirmar en este escrito que la Juez Primera de Control igualmente violó el Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la querella propuesta cumple con todos los extremos legales de tal dispositivo procesal, en consecuencia, es procedente su admisión.

La presente querella se refieren a unos delitos de acción pública, por lo tanto, las únicas partes que se pueden oponer a la querella y hacerle oposición a la admisión de la misma, son el Ministerio Público, el querellado y su defensor, y así mismo, pueden oponer las excepciones y cuestiones previstas a que haya lugar, pero en la oportunidad que señala el Art. 89 de la Ley Contra la Corrupción y en el presente caso, la juez Primera de Control fue omisiva hasta lo indecible para RECHAZAR LA QUERELLA, pero sumamente diligente para dictar el RECHAZO A LA ADMISION DE LA MISMA en una fase del proceso que no le está legalmente permitido fundamentar tal rechazo analizando “pruebas” que violentan los principios de la legalidad y licitud de las pruebas previstas en el Art. 197 y 199 del C.O.P.P. , por cuanto las supuestas pruebas que analizó la juez violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de: la víctima ya que la obtención de las mismas es ilícita o ilegal. Por último, a los fines de acelerar el proceso, pedimos a la ciudadana Juez que se abstenga de remitir la apelación interpuesta a la Corte de Apelaciones sin haber cumplido con el emplazamiento notificatorio a que se refiere el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pedimos a la ciudadana Juez, se sirva dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que, aun habiendo rechazado la querella propuesta, no suspenda el proceso ya que tal “rechazo” no paraliza el procedimiento y solicitamos que el Tribunal cumpla con lo ordenado en el Art. 300 del C.O.P.P. , para que, tal como lo pauta el Art. 49 de la Ley Contra la Corrupción, la Fiscalía (XXI) del Ministerio público inicie la investigación a que haya lugar por cuanto, en todo caso, por ser la ciudadana Juez una funcionaria Pública está en la obligación de denunciar los hechos imputados al querellado en atención a lo previsto en el numeral 2º del Art. 287 del C.O.P.P. , Pedimos la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho...”.

El ciudadano Abogado M.A.G.R., actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante, en escrito cursante del folio 72 al 73 de la presente causa, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

.. Siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., debidamente asistido por su apoderado el abogado J.I.E.M., en contra del Auto de este Tribunal de fecha 18 de Marzo de 2005, donde se rechaza la Querella de conformidad a lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

I. Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este Tribunal el 17 de Marzo de 2005, el cual cursa inserto en el presente expediente.

II. A los fines de probar que el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, nada adeuda, por ninguno de los conceptos esgrimidos en la Querella interpuesta, al ciudadano J.L.I.B., consigno en este acto el documento constante de un folio útil, signado con la letra “A”, obtenido a través de INTERNET, el cual contiene la información del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, relacionada con los aportes, realizados por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a la cuenta individual del mencionado ciudadano, desvirtuándose de esta manera los hechos en que se fundamentó la acción incoada, en contra de mi representado.

III. Ahora bien, ciudadana Juez, por todo lo antes expresado, es que solicito que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se ratifique el auto de fecha 18 de marzo de 2005

.

Por otra parte tenemos que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se basa para rechazar la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, representado por el abogado J.I.E.M., en lo siguiente:

(.......)

TERCERO: Ahora bien, revisada como ha sido el escrito de querella interpuesto puede observar este tribunal que, efectivamente, el ciudadano J.L.I.B. informa que ingresa a laborar en la Alcaldía del Municipio Girardot, ello en fecha 23-01-2005 y desde allí le fue descontado lo correspondiente a cotizaciones del Seguro Social y al Paro Forzoso, mas sin embargo , nunca fue inscrito en el mismo, por lo que el actual represéntate de la Alcaldía y el Síndico procurador Municipal son responsable de haberse apropiado del dinero que durante todo ese tiempo le fuera descontado ya que eran los agentes de retención del mismo. Observa además este decisor, que el querellante indica en principio fue la Alcaldía la que no hizo los pagos correspondientes desde el inicio de la relación laboral, mas sin embargo termina querellando al actual alcalde y procurador ( para la fecha de la querella presuntamente) de dicha falta; y es un hecho notorio en el estado Aragua, que para la fecha 23-01-2005 el alcalde del municipio Girardot no era el actual H.P. siendo que el mismo se encuentra en esas funciones desde fecha mucha posterior. Entiende este tribunal que, los descuentos se siguieron realizando aún en la administración del actual representante de la Alcaldía mas el querellante no estaba siquiera inscrito por lo que parece ser mas un error administrativo por parte de las antiguas autoridades ( las existentes desde el inicio de la relación laboral), una falta que puede ser subsanada con reclamos ante los organismos competentes y con los recursos que el procedimiento administrativo establece ya que estamos ante una persona jurídica de carácter público; por otra parte, la administración actual de la Alcaldía del Municipio Girardot está en trámites de resolver tales fallas administrativas por lo que parece ser un problema que afecta a varios trabajadores al punto de solicitar ella misma una fiscalización por parte de la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, se pregunta este Juzgador ¿Cómo puede entenderse que los querellados cometieron una acción delictiva cuando ni siquiera estaban presentes para el momento de la presunta comisión del hecho? Es decir, cuando se inicia la relación laboral; ¿Acaso no puede corregirse a través de las vías administrativas la inscripción en el registro del paro Forzoso y del Seguro Social?. Existen vías y procedimientos de tipo administrativos par resolver los distintos reclamos que en esta materia se presenten y en el escrito el querellado no indica haber utilizado las vías correspondientes, es una vez terminada la relación laboral que procede penalmente a realizar su reclamo, reclamo que este tribunal considera mas un falta administrativa, una omisión de la administración que un hecho punible; ello así es que este tribunal considera que los hechos querellados no son de carácter penal, por lo que considera lo mas procedente es RECHAZAR LA QUERELLA INTERPUESTA conforme a la pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ESTA CORTE ANTES DE DICIDIR OBSERVA:

De estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, representado por el abogado J.I.E.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual rechaza la querella presentada por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alegó que le fueron violentados sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1º , 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso objeto de estudio, es necesario antes de decidir hacer referencia a los artículo 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Ahora bien, esta Sala, hace las siguientes consideraciones:

Tal y como lo pauta el artículo 296 ejusdem, el cual faculta al juez de control para admitir la querella cuando cumpla con las exigencias establecidas en la norma, o rechazarla cuando existan el o los motivos suficientes, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia especial, tal y como sucedió en el presente caso, por lo que, no es cierto que se halla violado el debido proceso ni tampoco se le haya negado la tutela judicial efectiva a la víctima, por cuanto la decisión impugnada tiene los fundamentos necesarios a través de los cuales la Jueza de Control, motivó la inadmisibilidad de la querella, fundamentos éstos que son compartidos por esta Sala, siendo entonces que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se observa además que la querella fue interpuesta contra el ciudadano H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot, y la ciudadana abogada L.H.I., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, y como quiera que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador del organismo oficial de cualquier demanda, excepción, solicitud de cualquier naturaleza, a los fines de que presente opinión al respecto, notificación ésta que a juicio del recurrente ocasionó la suspensión de la causa, que retardó el pronunciamiento realizado por parte de la jueza a-quo, pero dicho retardo no es imputable al tribunal, por cuanto el a-quo realizó la notificación de éstos en dos oportunidades, la primera comunicación fue de fecha 14 de febrero de 2005 y la segunda el 15 de marzo de 2005; por lo que no le asiste la razón al recurrente atribuirle el retardo procesal al juzgado de control, cuando éste simplemente dió cumplimiento a lo pautado en el referido artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En lo que respecta, a la negativa de que el Ministerio Pùblico del Estado Aragua en materia de salvaguarda conociera e iniciara la investigación, considera esta Sala de apelaciones, que el notificar al ministerio público y al imputado de la decisión dictada por el tribunal es un procedimiento que está referido a la admisión o rechazo de la querella, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esa instancia no se le notificó al ministerio público, por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en virtud de que la decisión ha quedado firme, dicha omisión no produce ningún efecto procesal negativo, por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Ministerio Público de la presente decisión. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar ajustada a derecho, y ya que del análisis realizado a las actas que contienen la presente causa, se evidenció que el recurrente debió agotar las vías administrativas, concurriendo a los organismos competentes a los fines de gestionar lo referente al Paro Forzoso y lo referente a la inscripción del Seguro Social obligatorio, e instar al patrono para que formalizara su situación de asegurado por ante el Instituto del Seguro Social obligatorio (I.V.S.S.O.), y no a través de una querella penal, por cuanto los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal alguno, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-03-05, por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez a-quo los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la presente decisión y realice lo conducente, si así lo considerase.

Regístrese, publíquese, notifíquese lo conducente. Quedando en estos términos resuelto el recurso de apelación interpuesto, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

0JPS/AGBO/JLIV/mary/jg.

CAUSA N° 1Aa-5579-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Enero de 2006

195° y 146°

CAUSA N°. 1Aa: 5579/05

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

QUERELLADOS: H.P. y L.H.I.

ABOGADO (de los querellados) M.A.G.R.

QUERELLANTE: J.L.I.B.

ABOGADO (Representante del querellante) J.I.E.M.

PROCEDENTE: DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO y APROPIAMIENTO O DISTRACCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO.

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-03-05, por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez a-quo los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la presente decisión y realice lo conducente, si así lo considerase.

Nº ________.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, debidamente representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05, por el mencionado Tribunal de Control, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el querellante contra los ciudadanos H.P. y L.H.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, debidamente representado por el abogado J.I.E.M., en escrito cursante del folio 02 al 07 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:

“... NOS DAMOS POR NOTIFICADOS PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DE LA PRESENTE QUERELLA DEL AUTO POR EL CUAL ESTE TRIBUNAL “(......) CONSIDERO PROCEDENTE RECHAZAR LA QUERELLA INTERPUESTA (.........), alegando en este escrito que el representante legal de la víctima fue NOTIFICADO de tal decisión en fecha 26-04-2005, mediante la Boleta de Notificación Nº 1.364 de fecha 18-04-2005, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal que nos otorga el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el ordinal 4º del Art. 296 ejusdem, APELAMOS de tal decisión por la cual se rechazó la querella propuesta por nosotros y fundamentamos tal apelación en los siguientes términos:

Cuando la Juez 1º de Control decreto el rechazo de la querella en la fase preliminar del proceso, violento los Arts. 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional desarrollados en los Arts. 23, 120 en sus numerales 1º y 7º, 282, 300 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y quebrantó igualmente los Arts. 49 y 51 de la Ley Contra la Corrupción por los siguiente: La decisión por el cual el Tribunal Primero de Control rechazó la querella propuesta, le niega a la víctima el derecho que tiene de participar en el proceso, es decir, el derecho a probar con ayuda de la investigación fiscal y policial los hechos que le sindicó al querellado, y; además; hay un hecho muy grave en el presente caso y es que la Juez 1º de Control le cercenó el derecho a la víctima de ser oído antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al Juicio ya que dictó el fallo de “ RECHAZAR” la querella sin convocar al querellante a una audiencia especial para oír los alegatos los alegatos que a bien tenga exponer. (Art. 120 Num. 1 y 7 del COPP).

(........). Así mismo los Arts. 1º y 300 del Código Orgánico Procesal Penal Penal nos refiere la celeridad procesal que debe todo proceso penal cuando se trata de delitos de acción pública. En el presente caso la Juez Primera de Control violentó el Art. 49 de la Ley contra la Corrupción porque al rechazar la querella en la fase investigativa le negó a la Fiscalía con competencia en Materia de Salvaguarda el derecho que tiene el Ministerio Público de iniciar la investigación y conocer aquellos delitos de salvaguarda de los cuales tenga conocimiento y al rechazar la querella no le permitió al Ministerio Público ejercer la autoridad que tiene de dictar un acto conclusivo en atención a lo previsto en el Art. 51 de la Ley Contra la Corrupción......................

Podemos afirmar en este escrito que la Juez Primera de Control igualmente violó el Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la querella propuesta cumple con todos los extremos legales de tal dispositivo procesal, en consecuencia, es procedente su admisión.

La presente querella se refieren a unos delitos de acción pública, por lo tanto, las únicas partes que se pueden oponer a la querella y hacerle oposición a la admisión de la misma, son el Ministerio Público, el querellado y su defensor, y así mismo, pueden oponer las excepciones y cuestiones previstas a que haya lugar, pero en la oportunidad que señala el Art. 89 de la Ley Contra la Corrupción y en el presente caso, la juez Primera de Control fue omisiva hasta lo indecible para RECHAZAR LA QUERELLA, pero sumamente diligente para dictar el RECHAZO A LA ADMISION DE LA MISMA en una fase del proceso que no le está legalmente permitido fundamentar tal rechazo analizando “pruebas” que violentan los principios de la legalidad y licitud de las pruebas previstas en el Art. 197 y 199 del C.O.P.P. , por cuanto las supuestas pruebas que analizó la juez violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de: la víctima ya que la obtención de las mismas es ilícita o ilegal. Por último, a los fines de acelerar el proceso, pedimos a la ciudadana Juez que se abstenga de remitir la apelación interpuesta a la Corte de Apelaciones sin haber cumplido con el emplazamiento notificatorio a que se refiere el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pedimos a la ciudadana Juez, se sirva dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que, aun habiendo rechazado la querella propuesta, no suspenda el proceso ya que tal “rechazo” no paraliza el procedimiento y solicitamos que el Tribunal cumpla con lo ordenado en el Art. 300 del C.O.P.P. , para que, tal como lo pauta el Art. 49 de la Ley Contra la Corrupción, la Fiscalía (XXI) del Ministerio público inicie la investigación a que haya lugar por cuanto, en todo caso, por ser la ciudadana Juez una funcionaria Pública está en la obligación de denunciar los hechos imputados al querellado en atención a lo previsto en el numeral 2º del Art. 287 del C.O.P.P. , Pedimos la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho...”.

El ciudadano Abogado M.A.G.R., actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante, en escrito cursante del folio 72 al 73 de la presente causa, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

.. Siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., debidamente asistido por su apoderado el abogado J.I.E.M., en contra del Auto de este Tribunal de fecha 18 de Marzo de 2005, donde se rechaza la Querella de conformidad a lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

I. Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado ante este Tribunal el 17 de Marzo de 2005, el cual cursa inserto en el presente expediente.

II. A los fines de probar que el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, nada adeuda, por ninguno de los conceptos esgrimidos en la Querella interpuesta, al ciudadano J.L.I.B., consigno en este acto el documento constante de un folio útil, signado con la letra “A”, obtenido a través de INTERNET, el cual contiene la información del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, relacionada con los aportes, realizados por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a la cuenta individual del mencionado ciudadano, desvirtuándose de esta manera los hechos en que se fundamentó la acción incoada, en contra de mi representado.

III. Ahora bien, ciudadana Juez, por todo lo antes expresado, es que solicito que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se ratifique el auto de fecha 18 de marzo de 2005

.

Por otra parte tenemos que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se basa para rechazar la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, representado por el abogado J.I.E.M., en lo siguiente:

(.......)

TERCERO: Ahora bien, revisada como ha sido el escrito de querella interpuesto puede observar este tribunal que, efectivamente, el ciudadano J.L.I.B. informa que ingresa a laborar en la Alcaldía del Municipio Girardot, ello en fecha 23-01-2005 y desde allí le fue descontado lo correspondiente a cotizaciones del Seguro Social y al Paro Forzoso, mas sin embargo , nunca fue inscrito en el mismo, por lo que el actual represéntate de la Alcaldía y el Síndico procurador Municipal son responsable de haberse apropiado del dinero que durante todo ese tiempo le fuera descontado ya que eran los agentes de retención del mismo. Observa además este decisor, que el querellante indica en principio fue la Alcaldía la que no hizo los pagos correspondientes desde el inicio de la relación laboral, mas sin embargo termina querellando al actual alcalde y procurador ( para la fecha de la querella presuntamente) de dicha falta; y es un hecho notorio en el estado Aragua, que para la fecha 23-01-2005 el alcalde del municipio Girardot no era el actual H.P. siendo que el mismo se encuentra en esas funciones desde fecha mucha posterior. Entiende este tribunal que, los descuentos se siguieron realizando aún en la administración del actual representante de la Alcaldía mas el querellante no estaba siquiera inscrito por lo que parece ser mas un error administrativo por parte de las antiguas autoridades ( las existentes desde el inicio de la relación laboral), una falta que puede ser subsanada con reclamos ante los organismos competentes y con los recursos que el procedimiento administrativo establece ya que estamos ante una persona jurídica de carácter público; por otra parte, la administración actual de la Alcaldía del Municipio Girardot está en trámites de resolver tales fallas administrativas por lo que parece ser un problema que afecta a varios trabajadores al punto de solicitar ella misma una fiscalización por parte de la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, se pregunta este Juzgador ¿Cómo puede entenderse que los querellados cometieron una acción delictiva cuando ni siquiera estaban presentes para el momento de la presunta comisión del hecho? Es decir, cuando se inicia la relación laboral; ¿Acaso no puede corregirse a través de las vías administrativas la inscripción en el registro del paro Forzoso y del Seguro Social?. Existen vías y procedimientos de tipo administrativos par resolver los distintos reclamos que en esta materia se presenten y en el escrito el querellado no indica haber utilizado las vías correspondientes, es una vez terminada la relación laboral que procede penalmente a realizar su reclamo, reclamo que este tribunal considera mas un falta administrativa, una omisión de la administración que un hecho punible; ello así es que este tribunal considera que los hechos querellados no son de carácter penal, por lo que considera lo mas procedente es RECHAZAR LA QUERELLA INTERPUESTA conforme a la pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ESTA CORTE ANTES DE DICIDIR OBSERVA:

De estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de víctima querellante, representado por el abogado J.I.E.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual rechaza la querella presentada por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alegó que le fueron violentados sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1º , 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso objeto de estudio, es necesario antes de decidir hacer referencia a los artículo 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Ahora bien, esta Sala, hace las siguientes consideraciones:

Tal y como lo pauta el artículo 296 ejusdem, el cual faculta al juez de control para admitir la querella cuando cumpla con las exigencias establecidas en la norma, o rechazarla cuando existan el o los motivos suficientes, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia especial, tal y como sucedió en el presente caso, por lo que, no es cierto que se halla violado el debido proceso ni tampoco se le haya negado la tutela judicial efectiva a la víctima, por cuanto la decisión impugnada tiene los fundamentos necesarios a través de los cuales la Jueza de Control, motivó la inadmisibilidad de la querella, fundamentos éstos que son compartidos por esta Sala, siendo entonces que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se observa además que la querella fue interpuesta contra el ciudadano H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot, y la ciudadana abogada L.H.I., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, y como quiera que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador del organismo oficial de cualquier demanda, excepción, solicitud de cualquier naturaleza, a los fines de que presente opinión al respecto, notificación ésta que a juicio del recurrente ocasionó la suspensión de la causa, que retardó el pronunciamiento realizado por parte de la jueza a-quo, pero dicho retardo no es imputable al tribunal, por cuanto el a-quo realizó la notificación de éstos en dos oportunidades, la primera comunicación fue de fecha 14 de febrero de 2005 y la segunda el 15 de marzo de 2005; por lo que no le asiste la razón al recurrente atribuirle el retardo procesal al juzgado de control, cuando éste simplemente dió cumplimiento a lo pautado en el referido artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En lo que respecta, a la negativa de que el Ministerio Pùblico del Estado Aragua en materia de salvaguarda conociera e iniciara la investigación, considera esta Sala de apelaciones, que el notificar al ministerio público y al imputado de la decisión dictada por el tribunal es un procedimiento que está referido a la admisión o rechazo de la querella, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esa instancia no se le notificó al ministerio público, por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en virtud de que la decisión ha quedado firme, dicha omisión no produce ningún efecto procesal negativo, por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Ministerio Público de la presente decisión. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar ajustada a derecho, y ya que del análisis realizado a las actas que contienen la presente causa, se evidenció que el recurrente debió agotar las vías administrativas, concurriendo a los organismos competentes a los fines de gestionar lo referente al Paro Forzoso y lo referente a la inscripción del Seguro Social obligatorio, e instar al patrono para que formalizara su situación de asegurado por ante el Instituto del Seguro Social obligatorio (I.V.S.S.O.), y no a través de una querella penal, por cuanto los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal alguno, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-03-05, por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual rechazo la querella interpuesta por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.I.B., en su carácter de querellante, representado por el abogado J.I.E.M., contra la decisión dictada en fecha 18-03-05 por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haberse violentado de manera alguna con el fallo dictado por la Juez a-quo los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1º, 23, 120 numerales 1 y 7, 282, 300 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la presente decisión y realice lo conducente, si así lo considerase.

Regístrese, publíquese, notifíquese lo conducente. Quedando en estos términos resuelto el recurso de apelación interpuesto, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

0JPS/AGBO/JLIV/mary/jg.

CAUSA N° 1Aa-5579-05.

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