Decisión nº XP01-R-2011-000007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753

ASUNTO : XP01-R-2011-000007

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.L., Defensora Tercera Penal y defensora del Ciudadano W.H.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.395, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 26ENE2011, en el que NIEGA, el Destacamento de Trabajo, al ciudadano W.H.P.N., antes identificado, a quien se le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la incautación en su poder de 1.021 envoltorios contentivos de Clorhidrato de Cocaína con un peso de Un mil doce Kilogramos con setenta y dos gramos (1.012,72 kg) y por el delito de Instigación a Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo283, numeral 1ero del Código Penal; y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

La abogada A.L., en su condición de Defensora Tercera Penal y defensora del Ciudadano W.H.P.N., antes identificado, mediante escrito presentado en fecha 03MAR2011, apela de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 26ENE2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se causo un gravamen irreparable al negar a su defendido el Destacamento de Trabajo.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 26ENE2011, mediante auto señaló;

…Omissis…NIEGA el Destacamento de Trabajo, a los ciudadanos penados E.D.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.903.227, y W.H. PULIDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.395, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, no gozan de beneficios procesales, por estar ubicados en un escalón superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan, aunado, a lo que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la salud pública, de cada ser humano, además, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la S.P.. Y ASI SE DECIDE...

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

…”Omissis”…

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

…”Omissis”…

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

…Omissis…

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15-1-08, sentencia N° 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

Por lo que, a los fines de determinar si el presente recurso de apelación, ha sido presentado dentro del lapso legal correspondiente, esta alzada, considera necesario realizar con base a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y un nuevo cómputo de los días hábiles (de despacho) transcurridos (para ello se toma en consideración el cómputo realizado por el Tribunal a quo, en fecha 15-03-2011, que riela al folio 49 del presente asunto) a partir de la fecha en la que la decisión hoy impugnada, fue notificada a la parte recurrente, entendiendo por tal el penado y su defensor.

En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad que desde el día 06-02-2011, fecha en la cual se dio por notificado el abogado V.A. en su condición de defensor del penado W.P., de la decisión hoy recurrida, hasta el día 03-03-2011, transcurrieron más de cinco días hábiles, computados de la siguiente forma: Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, y 28 de Febrero, Martes 01, Miércoles 02 y Jueves 03 de Marzo, para un total de diez y seis (16) días hábiles transcurridos.

Así entre el día en que fue practicada la notificación del defensor privado del penado, a saber el día domingo 06 de febrero de 2011 (dies a quo), y la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación aquí examinado, es decir, Jueves 03 de marzo de 2011, transcurrieron más de cinco días hábiles, como se señaló anteriormente, por lo cual considera esta alzada que el recurso ejercido por la abogado A.L. en su condición de defensora del penado W.P., a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, en consideración al hecho que consta en las actas que conforman la presente actividad recursiva, que el penado W.P., en fecha 09-02-2011 ( folio 63) revocó a su defensor privado y solicitó la designación de un defensor público conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a ello, manifestada su voluntad de revocar a su abogado, para lo que el Tribunal de la recurrida en fecha 14-02-2011, libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designara un defensor al referido penado, siendo recibido dicho oficio el 15-02-2011 (folio 65). Posteriormente en fecha 17-02-1011, la abogada A.L. en su condición de defensora tercera pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal solicita copias de actuaciones que rielan en el asunto principal, distinguido con el Nº XP01-P-2008-000753, copias que fueron acordadas por tribunal de la recurrida en fecha 22-02-2011.

Siendo que con la revocatoria de su defensor privado, el penado quedó desprovisto de defensa técnica hasta el 15-02-2010 fecha en la que quedo notificada la Coordinación de la defensa publica de la necesidad de proveer un defensor publico al referido penado y por cuanto no consta, la fecha en la que efectivamente dicha coordinación procedió a la designación del defensor para el penado, este tribunal a los fines de no ocasionar un daño al ciudadano W.P., estima que la fecha a partir de la que fue provisto de su defensor público, es la del 17-02-2011, oportunidad en la que la defensora pública, abogada A.L., actuó en dicha causa, en consecuencia, los días transcurridos desde la notificación del defensor V.A. (revocado el 09-02-2011), fueron Lunes 07, Martes 08, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, y 28 de Febrero, Martes 01, Miércoles 02 y Jueves 03 de Marzo, para un total de nueve (09) días hábiles transcurridos, por lo que considera esta alzada que el recurso ejercido por la abogada A.L., en su condición de defensora del penado W.P., a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de advertir, que la decisión por la que se recurre en esta oportunidad, según se evidencia de las actas, le fue notificada al penado W.P., en fecha 18-02-2011 (folio 73). En tal sentido, se observa que desde el día 28-02-2011, fecha en la cual fue notificado el penado W.P., de la decisión hoy recurrida, hasta el día 03-03-2011, transcurrieron más de cinco días hábiles, computados de la siguiente forma: Lunes 21, Martes 22, y 28 de Febrero, Martes 01, Miércoles 02 y Jueves 03 de Marzo, para un total de seis (6) días hábiles transcurridos, por lo que estima esta alzada que el recurso ejercido por la abogado A.L., en su condición de defensora del penado de autos, a todas luces, es extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que cuando la actividad recursiva se interpuso, habían transcurrido seis (06) días hábiles, es decir, que la acción recursiva fue ejercida extemporaneamente; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, eiudem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO (tardío), el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.L., en su condición de Defensora Tercera Penal y defensora del Ciudadano W.H.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.395, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 26ENE2011, en el que NIEGA, el Destacamento de Trabajo, al ciudadano W.H.P.N., antes identificado, a quien se le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de Instigación a Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código Penal. Y así se decide.

En fuerza de lo anterior, se hace mención de la sentencia N° 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

Así mismo, es necesario indicar que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:

Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por la abogada A.L., en su condición de Defensora Tercera Penal y defensora del Ciudadano W.H.P.N., antes identificado, en contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 26ENE2011. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (tardío) el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.L., en su condición de Defensora Tercera Penal y defensora del Ciudadano W.H.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.395, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 26ENE2011, en el que NIEGA, el Destacamento de Trabajo, al ciudadano W.H.P.N., antes identificado, a quien se le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de Instigación a Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

M.D.J. COLMENARES, L.Y. MEJIAS PEÑA,

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS

JAN/MDJC/LYMP/JHR/lbc

Exp. N° XP01-R-2011-000007

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