Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIncidencia (Oposición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: H.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.026 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.L.R., J.L.C., J.L., YOZOAIRA R.S. y T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.538, 30.833, 67,837, 116.238 y 61.994, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA OPONENTE: M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.153.620, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: Z.P.S. y S.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.152 y 57.252, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE No: 16.477

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 26/03/2010 (F-92), presenta por ante este Despacho la ciudadana M.C.T., arriba identificada, debidamente asistida de la abogada Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, diligencia donde hace OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia recaída en fecha 14/01/2010 donde se ordena al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello dar cumplimiento de la protocolización y registro de dicha sentencia, aduciendo que el inmueble y propiedad objeto del presente cumplimiento pertenece al ciudadano J.T..-

Fundamenta su Oposición conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se abra una articulación probatoria, consignando documento de propiedad del inmueble del ciudadano J.T. que riela a los folios 93 al 97.-

Al folio 98 riela la demandada M.C.T., asistida de la Abogada Z.P., mediante diligencia complementa la suscrita en fecha 26/03/2010 y requiere al Tribunal se deje sin efecto el contenido del Oficio No. 136 que riela al folio 91, solicitando se oficie al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, a fin de que se suspenda la protocolización ordenada por este Tribunal.-

Al folio 100 riela auto donde se ordena abrir la Articulación probatoria conforme lo establecen los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la retención en este Tribunal del Oficio No. 136 dirigido al Registrador Público.-

En fecha 08/04/2010 comparece la Apoderada Judicial del actor, Abogada E.R. y consigna escrito de contestación a las pretensiones alegadas por la parte demandada (F-103 y 104); por lo que al folio 107 se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despachos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 108 riela auto donde se ordena desglosar escrito de Tercería interpuesto por el ciudadano J.T., y abrir Cuaderno Separado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 109 al 110 y 121 rielan sendos escritos de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su oportunidad.-

Transcurrido el lapso establecido en la mencionada norma adjetiva civil, habiendo promovido tanto la parte oponente como la parte demandante sus pruebas, se considera válidamente tramitada la presente Oposición y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Conforme a los términos que anteceden, en concreto la parte oponente refiere que su acción opositora obedece fundamentalmente a: 1-) Que el inmueble en disputa y su propiedad pertenecen al ciudadano J.T. y no a la demandada.-

Para ello este Juzgador considera conveniente resolver el asunto conforme a los siguientes lineamientos:

-I-

El presente asunto se encuentra en estado de Ejecución de una Sentencia que fue proferida por este Tribunal ciertamente el 14 de Enero de 2010 (F-64 al 73), que no fue apelada por la parte demandada, quedando definitivamente firme en fecha 25/01/2010 (F-74).-

-II-

A los fines de probar sus argumentos y defensas, las partes producen los siguientes elementos probatorios:

La parte Oponente: 1-) Opone copia certificada del documento protocolizado por ante el ahora Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 05, Protocolo 1º, tomo 1 Adc, de fecha 18 de Octubre de 1.979 (F-93 al 97): Al respecto, este Tribunal al tratarse el mismo de un documento autentico, lo valora como plena prueba del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y los demás particulares que contiene, de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.- No hace otro pronunciamiento al respecto este Tribunal, por cuanto teme caer en adelantamiento de opinión, toda vez que en el presente asunto se ha intentado y admitido una Tercería que se encuentra pendiente de decisión.- 2-) Opone Acta de Matrimonio original entre el ciudadano J.T. y la ciudadana Z.G.C.D. TESORERO (F-122 al 125): Al respecto, este Tribunal le atribuye el carácter de documento público a la instrumental promovida de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, del hecho jurídico que contiene y de las declaraciones y demás particulares que en la misma aparecen manifestadas.- 3-) Opone Acta de Defunción de la ciudadana Z.G.C.D. TESORERO (F-126 al 127): Al respecto, este Tribunal le abroga el mismo valor probatorio que a la documental inmediato anteriormente analizada, y de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele el carácter de instrumento público a dicha Acta de Defunción.- 4-) Opone instrumento Poder conferido al ciudadano J.T. por los ciudadanos J.I.T.C., entre otros, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 30/05/2008, anotado bajo el No. 21, tomo 50 (F-128 al 132); Al respecto, este Tribunal al tratarse el instrumento que se promueve de los denominados Autenticados, y no haber impugnación alguna en su contra, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.- Este Despacho se abstiene de emitir otras consideraciones sobre el mismo, por cuanto teme caer en adelantamiento de opinión, toda vez que en el presente asunto se ha intentado y admitido una Tercería que se encuentra pendiente de decisión.- 5-) Opone instrumento Poder conferido por el ciudadano J.T. a la ciudadana M.C.T.C., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 16/06/2008, anotado bajo el No. 76, tomo 58, de los libros de Autenticaciones (F-133 al 137): Al respecto, este Tribunal al tratarse el instrumento que se promueve de los denominados Autenticados, y no haber impugnación alguna en su contra, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.- Este Despacho se abstiene de emitir otras consideraciones sobre el mismo, por cuanto teme caer en adelantamiento de opinión, tota vez que en el presente asunto se ha intentado y admitido una Tercería que se encuentra pendiente de decisión.- 6-) Por último, opone documento de Certificación de liberación de Impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (F-138): Al respecto, este Tribunal advierte que el presente instrumento trata de los denominados documentos administrativos, que al nacer contiene presunción de certeza, veracidad y legalidad que solamente puede ser menoscabada con prueba en contrario; y al no aparecer de autos ningún elemento que contraríe dicha presunción, se le otorga pleno valor probatorio y se asimila en sus efectos a un documento público de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Por su parte, la Querellante: 1-) Invoca el mérito favorable y con ello el carácter de cosa juzgada de la sentencia declarada definitivamente firme recaída en el presente proceso: Al respecto, el Tribunal desecha la invocación del mérito favorable por no constituir mecanismo procesal probatorio alguno y; de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y comunidad de la prueba, advierte que sobre la cosa juzgada promovida se pronunciará en los particulares posteriores.- 2-) En cuanto al original del Poder conferido al ciudadano J.T. por los ciudadanos J.I.T.C., entre otros, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 30/05/2008, anotado bajo el No. 21, tomo 50 (F-111 al 115): Al respecto, este Tribunal da por reproducido lo analizado en el Numeral 4 del particular inmediato anterior.- 3-) En cuanto al original del Poder conferido por el ciudadano J.T. a la ciudadana M.C.T.C., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 16/06/2008, anotado bajo el No. 76, tomo 58, de los libros de Autenticaciones (F-116 al 118): Al respecto, este Tribunal da por reproducido lo analizado en el Numeral 5 del particular inmediato anterior, no pudiendo establecer pronunciamiento alguno, por cuanto en el presente asunto se ha intentado y admitido una Tercería que se encuentra pendiente de decisión.- 4-) En cuanto a la prueba de Informes donde se requiere se oficie a la Oficina de Servicio nacional Integrado (SENIAT), a los fines de que se remita copia certificada y otros documentos requeridos a la Declaración Sucesoral C.D.T.: Al respecto, este Tribunal no hace ningún no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no consta en autos las resultas del mismo.-

-III-

A tales efectos resulta no muy complicado evidenciar, que la presente oposición se hace contra la Ejecución Forzosa, de una Sentencia definitivamente firme; cuya ejecución solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria ▬Artículo 525 Código de Procedimiento Civil▬ o interrumpirse conforme a lo ordenado en el Artículo 532 Ejusdem, si se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas, o cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia, probada esta circunstancia mediante documento autenticado.-

Como podremos observar en el caso in concreto, ninguna de las tres consideraciones inmediato anteriormente establecidas se han cumplido en el presente asunto para interrumpir la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, que aprovecha en sus derechos al ciudadano H.R.T.M..- Vale decir, ni hay un convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha alegado, ni probado, la prescripción de la ejecutoria, ni el cumplimiento íntegro de la sentencia.- Es conveniente y preciso llamar la atención, sobre el contenido del Artículo 170 Ibidem, referido a la conducta leal y proba que deben las partes y sus apoderados asumir en el proceso.-

En función de lo expuesto en este particular, es que la oposición intentada no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

Igual desconcierto produce la actuación de la parte oponente, que a estas alturas ocurre por ante este Tribunal ▬aún habiendo sido legalmente citada▬ a manifestar que el inmueble en disputa no le pertenece sino que le pertenece al ciudadano J.T..- Es evidente y por demás grosera, la falta de cualidad de la demandada para oponer semejante defensa.-

Así las cosas, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece el principio del interés procesal, el cual en resumidas cuenta, concluye en que la persona que se presenta en un proceso a argumentar, accionar u oponer defensas, debe tener un interés jurídico actual, no estar desprovista su intervención de fundamento jurídico y; debe ser inmediata la exigibilidad del derecho reclamado al estar sufriendo la parte accionante del daño o el perjuicio que experimenta.-

En el caso en concreto, aduce la demandada oponente que el bien inmueble de marras le pertenece al ciudadano J.T., inadvirtiendo que en nuestra legislación procesal existe la figura de la Tercería, que es la acción establecida en el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que ordinariamente tiene un Tercero que se crea perjudicado en sus derechos, para accionar en contra de lo que le es perjuicioso o dañino.- No podría nunca una persona accionar a favor de otra, sin tener la representación judicial de ella.- La vía ciertamente era la que finalmente accionó el ciudadano J.T., conforme a la Tercería propuesta y que este Despacho admitió ordenando abrir cuaderno separado, y que actualmente se encuentra en proceso.- Nunca la vía de la Incidencia solicitada por la demandada en los términos que expuso, era la adecuada; por lo que de igual manera, y ante la evidente y grosera falta de cualidad ya señalada, es que la presente Oposición debe ser desechada por IMPROCEDENTE y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.010, y donde se ordenó a la demandada, ciudadana M.C.T., a efectuar la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el No. 14-32, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Oposición interpuesta por el ciudadano J.T., asistido de la Abogada Z.P.S., todos identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

A los fines de proseguir con la Ejecución Forzosa, se deberá esperar las resultas del juicio de Tercería interpuesta.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.

Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.477 (Principal)

REPH/Marisol

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