Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

A.C.

AGRAVIADO: H.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.249.471.

AGRAVIANTE: Z.Z.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.249.471.

EXPEDIENTE: Nº 23.238

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución de fecha 10/02/03, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, el ciudadano H.R.M., por medio de su apoderado judicial abogado M.J.D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.848, solicitó A.C., como consecuencia de la actitud asumida por el ciudadano Z.Z.B., al hacer justicia por su propia mano, y pretender constituirse en juez y parte, lo cual viola de manera flagrante los derechos del accionante, consagrados en los artículos 49, 55 y 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el accionante celebró un negocio verbal con el accionado, es decir el alquiler con opción a compra de un vehículo placas DJ974T; serial de carrocería KLATF19Y1YB258767; serial motor: G15MF793227B; marca Daewoo; modelo C.B. sincrónico; año 2000; color Blanco, Clase Automóvil; tipo Sedán; uso Taxi, que el precio acordado lo comenzó a cancelar el accionante el día 03 de abril de 2001, cuando le hizo entrega al accionado de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000.,oo), para que se había acordado semanalmente y continuo haciendo dichos pagos, conforme se evidencia de los recibos marcados B-1 a B-2. Que en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 129 de los libros de autenticaciones, las partes suscribieron el contrato que se acompaña en copia marcado “C”.

Que este documento resultó ser diferente a lo que el accionado le había mostrado en fecha previa a la firma en la notaria, en dicho documento se hace ver que el accionado le entregó al accionante el vehículo en fecha 01 de noviembre de 2001. Que el vehículo en cuestión conforme al mencionado documento le fue entregado al accionante para utilizarlo como medio de trabajo, prestando servicio de transporte público, bajo la condición de que le pagará al dueño, la suma de Bs. 225.000,oo, semanales, durante 18 meses, a partir del 1º de noviembre de 2001, y habiendo entregado la suma de Bs. 1.000.000,oo por concepto de arras y se pactó que esta cantidad no sería reintegrada, sino que sería imputada como parte del precio de venta acordado. Que la cláusula quinta del contrato mencionado, pauta la penalidad por el pago impuntual o mora, así como las condiciones para la extensión del plazo inicialmente establecido.

Que el accionante ha venido cumpliendo en pagar el canon establecido. Que el accionante por haber sufrido un accidente cerebro vascular, estuvo obligado a permanecer en reposo absoluto entre el 05 de mayo al 16 de junio de 2002, y en esa oportunidad el accionado se llevó el vehículo y lo mantuvo trabajando, y luego le devolvió el vehículo en fecha 18 de junio de 2002. Que el día 14/1/02 el accionante se encontró con el accionado y éste le manifestó que pasara por su oficina para hacer un balance de las cuentas atrasadas. Que al llegar a la oficina el señor Zanko estacionó el vehículo frente a su oficina ubicada en avenida principal La Mata, edificio Herminia, planta baja de esta ciudad de Los Teques, comunicándole que iría a buscar los recibos a su casa. Que al regresar el accionado había estacionado el vehículo en un lugar distinto, utilizando una copia ce la llave. Que el accionado le reclamo y ante eso el señor Zanko le dijo que para que le entregar de nuevo el vehículo tenía que ponerse al día con los pagos atrasados y el seguro del vehículo. Formulándose las proposiciones contenidas en el documento que en copia simple acompaña marcado “D”, en la cual se le exige respuesta por escrito. Que tal respuesta fue producida el día 15/11/02. Que desde ese mismo momento el accionado comenzó a tener una conducta evasiva, impidiendo que se le entregara la respuesta por escrito. Que el accionado procuró una salida amigable al problema, sin recibir respuesta alguna.

Que el accionante en fecha 09/12/02 presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Policiales y Criminalísticas, conforme comprobante Nº G-N- Nº 300393,, la cual acompaña marcada “G”.El caso fue remitido al Ministerio Público, sin que hasta la fecha haya logrado que el mencionado ciudadano comparezca ante el organismo mencionado para resolver el problema, derivado de su actitud intransigente, abusiva y no ajustada a derecho del accionado. Que por lo antes señalado interpone la presente acción de conformidad con el artículo 27, 49, 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimando la acción en Bs. 14.000.000,00.

EL TRIBUNAL PARA PROCEDER A LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN, FORMULA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

Conforme estatuye nuestra Carta Magna, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253) y en este sentido dispone nuestra ley adjetiva:

La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

En este sentido, interpreta este tribunal, que las conductas que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta perturbación a los atributos del derecho de posesión que tiene sobre el vehículo como arrendatario.

En el caso sub-judice, el accionante reconoce que el objeto de la acción de amparo es un conflicto derivado de un contrato de leasing, sobre un vehículo placas DJ974T, cuyos demás datos y características constan en la primera parte del presente fallo, que sin acudir a la vía jurisdiccional para resolverlo, el presunto agraviante, se llevó el vehículo, poniéndole como condición que hasta que no se pusiera al día con el pago pactado en el contrato, no le entregaría el vehículo.

No puede pretenderse la utilización del a.c. en sustitución de la vías jurisdiccionales, ante el retardo por parte de los órganos de justicia en la resolución de las controversias que los particulares planteen, salvo casos excepcionales y de inminente riesgo, ya que para ello, existen otros medios administrativos y disciplinarios que pudieren remediar, de alguna manera, tales omisiones, lo contrario, representaría soslayar el hecho de que el amparo, es un mecanismo de protección exclusiva de aquellas garantías y derechos constitucionales, cuyo fin último es restituir a las personas el disfrute de sus derechos constitucionales.

Así, denuncia el presunto agraviado la violación de sus derechos de propiedad y posesión emanados de un contrato suscrito con el ciudadano Z.Z.B., por lo cual debe advertirse, que el incumplimiento de alguna de ellas en cuanto a las obligaciones contractuales asumidas por las partes intervinientes del negocio, no necesariamente determina la existencia de violaciones de carácter constitucional, observándose, en este caso, que los hechos denunciados no constituyen lesión a derechos constitucionales inmediatos, que no pudieren ser protegidos por las vías jurisdiccionales pertinentes; ya que el agraviado dispone de diversas alternativas para someter a los órganos jurisdiccionales ordinarios, como efectivamente lo ha hecho, su verdadera pretensión, haciendo uso de medios judiciales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que fuera pertinente, de acuerdo al sistema de la legalidad, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el derecho objetivo se manifiesta en forma de reglas de conducta generales y abstractas en cuanto ordenan la observancia de determinado comportamiento en cierta situación de hecho.

No es lo mismo negar la posibilidad de que el ciudadano H.R.M., pueda tener la condición de propietario, que la discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se debe ejercer mediante la acción judicial ordinaria especifica, ya que el amparo no es el único medio a través del cual se pueden dilucidar las controversias entre particulares, existiendo una gama de procedimientos y mecanismos judiciales idóneos y alternativos que resuelven de manera eficaz e inmediata el conflicto suscitado, siendo un error, el pretender utilizar el amparo a ultranza y como única vía posible para resolver los conflictos intersubjetivos y así se declara.

En consecuencia, considera este tribunal que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente acción de Amparo, un asunto que debe ser planteado y decidido por la vía jurisdiccional, lo cual la hace inadmisible, toda vez que, en caso de permitir esta vía para resolver el asunto sometido, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de amparo, la cual está exclusivamente destinada a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías constitucionales y no de carácter sub-legal. Esta inmediatez ha llevado a que a la acción de amparo se le dé la denominación de extraordinaria, de acuerdo a la irreparabilidad de la amenaza o acción dañosa.

Ergo, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto., siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismo ordinarios de control de legalidad, debe declararse in limine litis la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INDADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano H.R.M. contra el ciudadano Z.J.Z.B., ambos plenamente identificados en autos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr

Exp 23.238

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