Decisión nº 0205 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 27 de mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2010-001652

ASUNTO: DP01-R-2010-000007

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa-8200-10

IMPUTADO: ciudadano H.R.Á.P.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

MOTIVO: Conflicto de competencia

DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Aragua.

N° 0205

N° de Resolución Juris: DG012010000008

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del conflicto de competencia de no conocer, que planteó el mencionado tribunal especializado y, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar el primero, que, no es competente para conocer la causa seguida al ciudadano H.R.Á.P..

De la competencia de esta Alzada:

Compete a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente.

De acuerdo a lo antes transcrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado, es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº DP01-R-2010-000007 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua), seguida al ciudadano H.R.Á.P..

Planteamiento del Conflicto:

La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 06 de mayo de 2010, el cual corre inserto a los folios 36 y 37 del asunto principal, mediante el cual acuerda la remisión de la presente causa, a los Juzgados que conocen la materia especial de Violencia de Género, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 eiusdem, en los siguientes términos:

‘...Observando que la victima en el presente caso es un Adolescente, de sexo femenino, en tal sentido observa este Tribunal que según los hechos narrados por el Ministerio Publico y el contenido de las actas procesales, se podría estar en presencia de los supuestos establecidos en el articulo 14, 15 numerales 1, 2, 6 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., teniendo estas generalidades aviación directa con los siguientes tipos penales contenidos en la Ley Especial respectivamente a saber; en los artículos 39, 40, 43, 49 y 48. Por tal motivo acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa seguida al ciudadano: A.P.H.R., titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.175, al Tribunal de Control de Guardia c0on Competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P.d.E.A., conforme artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 3.2, 10, 11 y 12 de la precipitada Ley Especial. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad…’

Consta del folio 40 al folio 47 del cuaderno separado, que en fecha 07 de mayo de 2010, fue recibido el asunto N° DP01-S-2010-001652, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que el mismo planteó conflicto de conocer las presentes actuaciones, dictando un auto, el cual es del tenor siguiente:

‘…UNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal y en consecuencia, esta Juzgadora plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el artículo 79 en relación con los artículos 70.4, 73, y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano H.R.A.P., se le sigue proceso penal por los delkitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 de la ley Orgánica para la Protección del Ni{o, Niña y Adolescente, y el Delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLSCENTES previsto y sancionado el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos , en perjuicio de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA”, NO ACEPTA LA DECLINATORIA Para conocer de presente caso, seguido al ciudadano H.R.A.P., que hace el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, por lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 en armonía con los artículos 70.4, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal…’

Solución del conflicto:

Necesario será establecer que la presente incidencia trata sobre la declinatoria de competencia establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2010, en la causa 5C-13.155-10 (nomenclatura de ese tribunal), fundamentándose en que, entre los delitos por los que se precalifica al referido ciudadano se encuentra el de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y exhibición de Pornografía de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Delitos Informáticos, por lo que al recibir las actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, en concordancia con los artículo 70.4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal penal, con base a que, es improcedente dicha declinatoria, por cuanto la precalificación manifestada por el Ministerio Público en contra del ciudadano H.R.Á.P., por los delito de Abuso Sexual y Exhibición de Pornografía de Adolescente, escapa de la competencia de ese Tribunal, por ser su naturaleza ordinaria. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto de los artículos 70, numeral 4, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen:

‘Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.’

‘Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.’

Es importante transcribir el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Subrayado de la Sala)

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.’

Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente en el caso de marras concurren dos delitos a saber, el de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Exhibición de Pornografía de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, por lo tanto se evidencia que el primero es de competencia especial y el segundo es de competencia ordinaria.

Y, en vista de la conexidad de los delitos el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal no debió declinar la competencia al Tribunal Primero de Control, Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto uno de los delitos compete a la jurisdicción penal ordinaria. En este sentido, es útil transcribir decisión N° 582, dictada por esta alzada, en ponencia del juez Alejandro José Perillo Silva, que precisó:

‘...En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto: (…)

Se destaca que, la competencia por conexión se refiere al principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El artículo 71 eiusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el caso se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art.72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causa sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia…’

Precisado lo anterior, esta Superioridad determinó en aquella oportunidad que, el Juzgado Séptimo de Control, era el competente para conocer de la misma, basándose para ello, en el principio de la Prevención, así como lo establecido en el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la conexión real.

Ahora bien, en el presente caso se verifica ciertamente que nos encontramos ante un caso similar a lo establecido en el referido artículo 70, numeral 4, eiusdem, toda vez que de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el ciudadano H.R.Á.P., se le precalificó los delitos de Abuso Sexual de Adolescente y Exhibición de Pornografía de Adolescente, siendo dichos delitos de fuero penal ordinario, en vista de tal circunstancia, es por lo que observan quienes aquí deciden que le asiste la razón a la Jueza Primera de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el tribunal competente para conocer la causa sometida a la presente incidencia, será el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho tribunal, y la siga conociendo. Y así se decide.

DIPOSITIVA

En vista de tales consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer la presente causa instruida en contra del ciudadano H.R.Á.P., al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al mencionado tribunal penal ordinario, para que siga conociendo la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

CAUSA N° 1Aa-8200-10

FC/FGCM/AJPS/Tibaire

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