Decisión nº IGOI2012000131 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del estado Falcon

S.A.d.C. 08 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365

ASUNTO : IP01-R-2011-000190

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Neucrates E.L.C. y J.M.M.S., en sus condiciones de Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 04 de noviembre de 2011, en el asunto IP01-P-2010-000365, seguido en contra de los ciudadanos H.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.494.374, residenciado en la calle Principal del Sector Tendal, casa sin número del Municipio Píritu del estado Falcón, teléfono 0268-4643436; E.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.517.195, residenciado en el Sector San Juancito, casa sin número del Municipio Píritu del estado Falcón y J.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.925.018, residenciado en la calle El Carmen, casa Chapina, de la Población de Píritu del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Y.G.L., M.J.D.Q. y MJDJ (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decisión ésta mediante la cual el referido Tribunal entre otras cosas declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, procedió a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento del asunto en relación a los ciudadanos J.R.T.R. y E.R.G.H..

Se observa al folio 16 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, debiendo acotarse al respecto que, en fecha 12 de diciembre de 2012, fueron interpuestos formales escritos de contestación por parte de los Abg. J.A.G. y C.J.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.R.T.R. y E.R.G., respectivamente.

I

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada dejar por sentado antes de proceder a pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 398, de fecha 08 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

… De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005)…

En este sentido, considera este Tribunal Superior conforme al criterio jurisprudencial previamente citado que, no sólo son impugnables bajo la figura del recurso contra sentencia definitiva aquella que hayan sido dictadas con ocasión al Juicio oral y público, sino que también son recurribles bajo ésta figura aquellas decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como en el caso bajo análisis, en la que la decisión objeto de impugnación colocó fin e impidió la continuación del proceso en relación a los ciudadano J.R.T.R. y E.R.G.H..

En consecuencia, al tratarse de un recurso de apelación contra una decisión que entre otras cosas declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, procedió a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento del asunto en relación a los ciudadanos J.R.T.R. y E.R.G.H., lo cual indefectiblemente impide la continuación del proceso respecto a los referidos ciudadanos, es por lo que esta Alzada estima necesario dar al presente recurso el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relacionando al recurso de apelación en contra de sentencia definitiva; y así se determina.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 13 de las actas que reposan en esta Alzada que el presente recurso de apelación a sido interpuesto por los Abogados Neucrates E.L.C. y J.M.M.S., en sus condiciones de Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por otro lado, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, de la siguiente manera:

…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.

Tempestividad del Recurso de Apelación: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 11 de octubre de 2011 y publicada in extenso el día 04 de noviembre de 2011, oportunidad en que se ordenó notificar a las partes de dicha decisión. En razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la boleta de notificación librada al agraviado, evento que hasta la fecha de la presentación del Recurso de Apelación por parte de la representación del Ministerio Público no se había materializado, toda vez que se aprecia que la referida boleta de notificación de la parte agraviada, en este caso, la representación de la vindicta pública, constó en auto el día 12 de diciembre de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que consta en este Tribunal de Alzada y del cómputo procesal levantado por el Secretario del Tribunal de Instancia

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 29 de noviembre de 2010, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia la norma adjetiva penal, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Tempestividad de los Escritos de Contestación: Se aprecia de las actas que integran este asunto, que en fecha 30 de noviembre de 2011, se libraron la boletas de emplazamiento a la Defensa Privada, siendo que las misma constaron en autos en fecha 12 de diciembre de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Ahora bien, encontramos que el Abg. J.A.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.T., se dio por emplazado tácitamente en fecha 02 de diciembre de 2011, al haber solicitado copias simples y certificadas de todos los folios que conformaban el escrito de apelación, en este sentido, se observa que el referido Defensor Privado, interpuso formal escrito de contestación en fecha 12 de diciembre de 2011, es decir, al quinto día hábil de despacho, luego de que operara la notificación tácita del referido defensor, razón por la cual este Tribunal debe considerar como tempestiva la referida contestación del recurso de apelación, toda vez que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se establece.

Por su parte, el Abg. C.J.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.R.G., interpuso formal escrito de contestación en fecha 12 de diciembre de 2011, es decir, antes de que comenzara a operar el lapso a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de las actuaciones y del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual se considerar como prematura la interposición de dicha contestación lo cual no obsta para que se considere tempestivo; y así se establece.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Admite el Escrito de Descargo presentado por las Defensas Privadas, en virtud de que fue presentado de forma temporánea. DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRIMERA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., por cuanto solo consiste en un error de transcripción, que no violenta en nada el debido proceso. SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., por cuanto la prueba presentada por el Ministerio Público, es útil y necesaria para la celebración del Juicio Oral y Público; SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., en virtud de la que la prueba presentada por el Ministerio Público es útil y pertinente para el debido proceso; SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., en cuanto a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos que encausan el presente Asunto Penal encuadran perfectamente en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia el Precepto Jurídico a aplicar es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en la referida n.S.P.; SE DECLARA SIN LUGAR LA QUINTA EXCEPCIÓN opuesta por el Defensor Privado Abogado C.C., se declara sin lugar la presente Excepción y la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano H.R.G., en virtud de que lo que caracteriza a las causas de justificación, es que se excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo penal, ya que se trata de actos u omisiones que revisten aspecto de delito, pero en lo que falta el aspecto antijurídico, razón por la cual se dice que las causas de justificación no son otra cosa que aquellos actos realizados conforme al derecho, los cuales se deben demostrar en el Juicio Oral y Público, ya que requiere de la amplitud del debate, es decir no procede la declaración de la existencia de una causa de Justificación en la fase preliminar, ni intermedia del proceso; ya que únicamente procede en la fase de juicio, con cuestiones de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva, en vista de que opera como defensa perentoria que destruye la acción Penal; se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por el Abogado C.C., a favor del hoy Occiso, M.D.Q., en virtud de que en ningún momento el Ministerio Público ha manifestado que se encuentre imputado en algún delito. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Abogado J.A.G., por lo que se desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.R.T.R. y E.R.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido en contra de los Ciudadanos E.R.G.H. y J.R.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS) en concordancia en los artículos 321 y 324 ejusdem, en virtud de que los hechos ocurridos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten determinar con claridad una relación causal con la responsabilidad penal del Imputado, por tanto no se subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal determinado por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Ciudadano Defensor Privado Abogado LILO VIDAL, a favor del ciudadano E.R.G.H.. CUARTO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano H.R.G.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano. QUINTO: se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en la Acusación interpuesta en contra del Ciudadano H.R.G.R., con excepción de la prueba documental específicamente la experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario ORANGEL MIQUILENA adscrito al CICPC, así como el testimonio de este el cual fue ofrecido como prueba testimonial en ambos escritos acusatorios, se declara inadmisible dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos de licitud y de incorporación al proceso. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano H.R.G.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS), en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SÉPTIMO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Defensor Privado Abogado C.C., los cuales se encuentran plasmados en el mismo. OCTAVO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad a favor de los Imputados J.R.T.R. y E.R.G. HERNÁNDEZ…

Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, procedió a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento del asunto en relación a los ciudadanos J.R.T.R. y E.R.G.H.; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencia esbozado en el punto previo de la presente decisión. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados Neucrates E.L.C. y J.M.M.S., en sus condiciones de Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 04 de noviembre de 2011, en el asunto IP01-P-2010-000365;y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados Neucrates E.L.C. y J.M.M.S., en sus condiciones de Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 04 de noviembre de 2011, en el asunto IP01-P-2010-000365, seguido en contra de los ciudadanos H.R.G.H., E.R.G.H., y J.R.T.R., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Y.G.L., M.J.D.Q. y MJDJ (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decisión ésta mediante la cual el referido Tribunal entre otras cosas declaró con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, procedió a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento del asunto en relación a los ciudadanos J.R.T.R. y E.R.G.H..

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 22 de febrero de 2012, a las 10:30 am., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGOI2012000131

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