Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-001356

Sentencia Definitiva.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

SOLICITANTES: H.R.T.T. y MARLYS DEL C.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.417.147 y V- 11.200.901, respectivamente.

NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 800 mensuales.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/10/2011, los ciudadanos H.R.T.T. y MARLYS DEL C.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.417.147 y V- 11.200.901, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio GREGORA TAYUPO y CINZIA F.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.903 y 160.783, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes .

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23/07/1997, por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.

II

En fecha 31/10/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 02/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 25/02/2013 la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05/03/2013 este tribunal ordena una reunión con las partes a los fines de tratar lo relacionado con los incumplimientos de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la solicitud, se ordeno la notificación de las partes, quienes se dieron por notificadas en fecha 15/05/2013 y 27/05/2013.-

En fecha 19/06/2013 se dicto auto del tribunal a través del cual se fija audiencia de ejecución en la presente causa para el día 04/07/2013.-

En fecha 04/07/2013 siendo la oportunidad de la audiencia Preliminar en Fase de ejecución, en la presente causa se dejo constancia que compareció la Ciudadana MARLYS DEL C.S.G., asistida de la abogada O.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº175.054, el Ciudadano H.R.T., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

En fecha 28/01/2014 compareció el Ciudadano H.R.T., asistido del abogado Ramón tenias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.251, y solicito oportunidad para la fijación de una nueva audiencia.

En fecha 21/04/2014 se dicto auto del tribunal a través del cual se fija audiencia de ejecución en la presente causa para el día 30/04/2014, a las 11:00 a.m, siendo reprogramada en fecha 07/05/2014 para el día 14/05/2014, a las 10:00 a.m.-

En fecha 14/05/2014 siendo la oportunidad de la audiencia Preliminar en Fase de ejecución, en la presente causa se dejo constancia de la incomparecencia de las partes por lo que se declara desierto el acto y dar por finalizado el acto.-

En fecha 14/05/2014 se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano H.R.T., asistido del abogado Ramón tenias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.251, a través de la cual solicita la conversión en divorcio en la presente causa.

En fecha 19/05/2014 se dicto auto del tribunal a través del cual vista la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada se ordena notificar a la Ciudadana MARLYS DEL C.S.G., a los fines de que exponga lo que crea conveniente relacionado con la misma.-

En fecha 14/07/2015 fue debidamente notificada la Ciudadana MARLYS DEL C.S.G., de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, debidamente consignada por el alguacil del tribunal en fecha 14/07/2015.-

En fecha 18/09/2015, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/11/2011 hasta el 18/09/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de tres años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges H.R.T.T. y MARLYS DEL C.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.417.147 y V- 11.200.901, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 346, Folio 346,Tomo I, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-. Y Así se Decide.

Asimismo visto los acuerdos suscritos relacionados con los Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos en todas y cada una de sus partes y en especial lo relativo a la Cesión de derechos realizada por los cónyuges a favor de sus hijos los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de los derechos que les corresponden sobre el inmueble ubicado en El Conjunto Residencial Parque Guaraguao, ubicado en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a quien se ordena oficiar a los fines legales respectivos.- Asimismo se insta a los padres a garantizar a sus hijos el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplir con los acuerdos suscritos relacionados con el mismo en aras de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad.- Y Así se Decide

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

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