Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 9595-2004

194° Y 145°

I

DEMANDANTE: C.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.092.265, abogado en ejercicio.

APODERADOS JUDICIALES: N.C.C., E.Y.T.M. y K.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.981, 73.568 Y 83.579, en su orden.

PARTE DEMANDADA: G.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.493.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES

Se inició el presente asunto por demanda de intimación de honorarios profesionales que el abogado C.H.P.R. incoara en contra de su ex representado, el ciudadano G.A.A., en ocasión de su defensa en juicio por cobro de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por hoy intimado, el cual se sustanció y decidió por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario bajo el número 9595.

Recibido el escrito por el referido Juzgado, el mismo dictó auto en fecha 30 de junio de 2004, admitiendo la demanda y decretándose la intimación de la parte accionada de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del intimado.

En fecha 07 de julio de 2004 se agregó diligencia de la alguacil accidental, mediante la cual se dejó constancia de la citación del ciudadano G.A.A..

En fecha 03 de agosto de 2004 se recibió escrito de contestación a la demanda. (F. 52 y ss.). Las partes presentaron las pruebas que consideraron convenientes a lo largo del proceso.

Solicitado como fue el avocamiento en la presente causa en fecha 17/09/2004, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa el día 08/12/2004, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, fui designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, reanudándose la causa en fecha 15 de noviembre de 2004 sin que las partes hubieren recusado o el juez se hubiese inhibido del conocimiento de la misma y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

El demandante acude a esta vía jurisdiccional para reclamar al ciudadano G.A.A., el pago de sus honorarios profesionales causados en ocasión de las gestiones realizadas en el proceso laboral en el que representaron al referido periodista en la acción por reenganche, calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de la empresa Radio San Cristóbal, C.A., la cual concluyó con acto de remate judicial el día 27 de abril de 2004, con la adjudicación a favor de su representado de bienes muebles e inmuebles estimados en la cantidad de Bs. 122.016.666,67, lo cual cubría el valor de la suma ordenada a pagar por el Tribunal que fue de Bs. 105.241.615,38.

Manifiesta que en virtud de que ha concluido con éxito el referido proceso judicial, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados pasa a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

  1. Redacción y presentación del libelo de demanda: Bs. 3.000.000

  2. Diligencia consignando poder apud-acta: Bs. 528.624,23

  3. Redacción y presentación del escrito de pruebas: Bs. 3.000.000

  4. Actuación en tres actos de evacuación de testigos: Bs. 1.585.872,69

  5. Escrito de impugnación de pruebas de Radio San Cristóbal, C.A.: Bs. 528.624,23

  6. Actuación en actos de evacuación de testigos del demandante: Bs. 3.000.000,00

  7. Diligencia de apelación de la sentencia definitiva: Bs. 1.000.000,00

  8. Escrito de informes por ante el Juzgado Superior: Bs. 3.000.000,00

  9. Diligencia solicitando ejecución voluntaria: Bs. 528.624,23

  10. Diligencia solicitando mandamiento de ejecución: Bs. 528.624,23

  11. Escrito ante el Juzgado Superior Segundo donde solicita se revoque un auto apelado: Bs. 528.624

  12. Escrito y anexos donde ratifica el anterior: Bs. 3.000.000

  13. Escrito donde solicita se dé celeridad procesal al caso en el Juzgado Superior Segundo: Bs. 528.624,23

  14. Diligencia donde solicita que se avoque la Juez Superior Segunda a la causa: Bs. 528.624,23

  15. Diligencia donde se da por notificado del auto de avocamiento Bs. 528.624,23

  16. Diligencia donde se da por notificado de la sentencia del referido Juzgado Superior que declara con lugar la apelación interpuesta y pide se notifique a la contraparte: Bs. 528.624,23

  17. Presentación por ante el Juzgado Superior Segundo donde pide se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada: Bs. 2.000.000

  18. Escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo donde solicita se designe experto: Bs. 528.624,23

  19. Diligencia donde solicita se libre mandamiento de ejecución de sentencia Bs. 528.624

  20. Diligencia donde sustituye poder apud acta: Bs. 528.624,23

  21. Diligencia donde solicita al tribunal declare improcedente la impugnación del informe de experticia: Bs. 528.624,23

  22. Diligencia donde declara recibido del Tribunal el mandamiento de ejecución Bs. 528.624,23.

  23. Diligencia ante el Juzgado Ejecutor de medidas, Bs. 424.140,14

  24. Traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas: Bs. 2.000.000,00

  25. Solicitud de copia certificada de acta de embargo: Bs. 424.140,14

  26. Escrito pidiendo al Tribunal Ejecutor notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: Bs. 424.140,14

  27. Escrito donde solicita se fije cánon de arrendamiento a la demandada: Bs. 500.000,00

  28. Escrito solicitando la remisión de las actuaciones de ejecución al Tribunal de la causa: Bs. 424.140,14

  29. Diligencia solicitando copia de la comisión: Bs. 424.140,14

  30. Diligencia consignando para el envío del oficio del oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones Bs. 424.140,14

  31. Diligencia solicitando copias fotostáticas Bs. 424.140,14.

  32. Escrito donde solicita se notifique al perito evaluador. Bs. 424.140,14

  33. Escrito solicitando el uso de la fuerza pública para el ingreso del perito evaluador. Bs. 500.000

  34. Escrito solicitando fijación de cánones de arrendamiento: Bs. 500.000

  35. Escrito donde solicita se libre cartel de remate: Bs. 424.140,14

  36. Escrito donde solicita se declare improcedente la impugnación de Radio San Cristóbal, C.A.: Bs. 500.000,00

  37. Escrito donde procede a denunciar a la Juez del Juzgado Primero del Trabajo: Bs. 500.000

  38. Diligencia donde pide se oficie al Registrador: Bs. 424.140,14

  39. Diligencia donde solicita el anuncio del remate en un solo cartel: Bs. 424.140,14

  40. Diligencia donde consigna ejemplar de periódico: Bs. 424.140,40

  41. Actuaciones en el acto de remate de fecha 27-04-04, donde le fue adjudicado a G.A.A. los bienes embargados estimados en la suma total de Bs. 122.016.666,67: Bs. 400.000,00.

  42. Escrito pidiendo copia certificada del acta de remate: Bs. 424.140,14

Por tanto, reclama la sumatoria de tal cantidad que es de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.805.962,47).

Como se dijo en la parte narrativa, la parte demandada en el lapso de intimación acordado en el auto de admisión, presentó escrito objetando las pretensiones libeladas. En dicha oportunidad señala la parte intimada indicó que la intimación de la que fue objeto viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral tercero referido al debido proceso y al derecho a la defensa; que el derecho a la defensa es violado cuando se le conceden sólo diez días para cancela la cantidad estimada al arbitrio del abogado; que existiendo contrato el abogado tenía que regirse por el mismo, por ser ley entre las partes; que produce el contrato marcado “A”, e indica que en el mismo se fijó un monto por honorarios profesionales del 40% sobre las sumas acordadas judicialmente en el mandamiento de ejecución de fecha 30 de julio de 2003.

Fundamentándose en jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia indica que al existir contrato de honorarios no hay otra forma jurídica de ventilar algún conflicto abogado-cliente sino mediante un juicio de conocimiento en donde se puede demostrar, por las partes contendientes, el cumplimiento o incumplimiento que cada una de ellas hizo del contrato; que la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que plantea el artículo 22 de la Ley de Abogados se refiere a la reclamación abogado-cliente, cuando la misma puede ser evaluada de un expediente, sin que medie contratación previa entre las partes señaladas.

Insiste en que al existir contrato de honorarios profesionales no le es dado al abogado estimar o intimar honorarios profesionales, ya que debe regirse por el contrato según lo reitera la jurisprudencia de un Juzgado Superior del Distrito Federal. Por lo anterior, pide que le causa sea repuesta para corregir el vicio procedimental que contiene, al estado en que el abogado actor presente nueva demanda sometida a los términos del contrato que entre ambos fue firmado el día 17 de septiembre de 2003.

A todo evento, se acogieron al derecho a retasa.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó certificados de estudios realizados en el Instituto de Altos Estudios Sindicales de la CTV, del Ministerio del Trabajo, del Instituto Universitario de la Frontera y del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. S.B. y el Colegio de Abogados, los cuales pudieran ser valorados en una eventual sentencia de retasa pero en todo caso en la presente tales probanzas son impertinentes.

Consignó asimismo copia simple de sendas misivas dirigida al demandante por la Directora General Sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo, la cual resulta impertinente a la presente causa y por tanto se desecha. La misma valoración merecen las constancias de preinscripción e inscripción en la Dirección General de Estudios de Postgrado de la Universidad Católica del Táchira y la constancia emitida por la empresa CAIMTA.

Promovió asimismo copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 510 Extraordinario, de fecha 23 de marzo de 1999, en la cual se le nombra como comisionado principal del Ministerio del Trabajo por la Gobernación del Estado, la cual es impertinente para solución del tema planteado y por tanto se desecha.

Al folio 27 corre inserta copia del acta de remate de los bienes embargados ejecutivamente en la causa principal que lleva la misma nomenclatura de la presente y que fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de junio de 2004. La misma se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, agregó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y copia simple de dos documentos de opción de compra suscritos por el intimado G.E.A.A. con el carácter vendedor, de fecha 25 de julio y 01 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. Tal documento se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y evidencia los negocios jurídicos que suscribió el demandado luego de haber sido dictada medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado que admitió la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó contrato de prestaciones de servicios profesionales, suscrito entre el abogado C.H.P.R. y el ciudadano G.A.A., en fecha 17 de septiembre de 2003, el cual, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, merece plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere que los contratantes acordaron por mutuo consentimiento, que los honorarios profesionales ocasionados por concepto de la representación judicial que el aforante sostuviera en nombre del intimado en el juicio principal por reenganche y pago de salarios caídos, fueron fijados en la cantidad de cuarenta por ciento sobre las sumas acordadas judicialmente en el Mandamiento de Ejecución de fecha 30 de julio de 2003. Asimismo establecieron que el tiempo de duración de dicho contrato será desde el 14 de septiembre de 2000, fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se concluya el proceso judicial que cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signado con el número 4351 y que hoy conoce este Tribunal con la nomenclatura 9.595.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgador a emitir sus respectivas conclusiones, no sin antes dilucidar los puntos previos requeridos por la demandada en su contestación.

Punto Previo

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, conviene pronunciarse acerca de cuál debe ser la vía procesal idónea para hacer las reclamaciones judiciales devenidas del incumplimiento de una convención entre el abogado y su patrocinado, en virtud de que la parte intimada sustentó su rechazo a las pretensiones deducidas del hecho de que había suscrito con el intimante un contrato por honorarios profesionales, en el cual se delimitó el valor del trabajo desarrollado en el juicio sostenido en representación suya.

En este sentido, debe señalarse que en el auto que dio apertura al presente juicio se estableció el procedimiento a seguir en el presente caso, ordenando la intimación de la parte demandada, apercibiéndolo de que en caso de que no se constara el pago del monto intimado o la solicitud de retasa se procedería a la ejecución forzosa, de lo cual se intuye que el proceso fue ordenado en conformidad con lo dispuesto en el Ley de Abogados para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de actuaciones judiciales.

Tal auto no puede considerarse errado, toda vez que las actuaciones por las cuales está intimando el abogado C.H.P.R. fueron hechas en ocasión a un proceso judicial que concluyó en forma favorable a su patrocinado. No obstante, la duda que plantea este último en su escrito de contestación se refiere a si, estando regida la relación profesionales abogado-cliente por un pacto escrito de connotaciones civiles, debiera el incumplimiento del mismo irse por esta brevísima incidencia procesal.

Con el objeto de dilucidar tal inquietud, este juzgador considera conveniente su propio criterio en el ya reiteradamente mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en particular en decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro, cuando dispuso:

…la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.

Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:

...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..."

Este precedente jurisprudencial fue reiterado en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy S.R.C.D.B., c/ ciudadanos P.C.O.V. y otro, mediante la cual esta Sala precisó que “...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...”.

Es claro, pues, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados como fue establecido erróneamente por el juez de alzada, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago.

(Exp. N° AA20-C-2004-000202).

Como puede verse, en la realidad jurídica de hoy, no puede tenerse dudas acerca de cuál es el procedimiento idóneo para dilucidar controversias surgidas en ocasión de la demandas por cobro de honorarios profesionales regulados contractualmente, toda vez que la disposición reglamentaria que normaba expresamente tal situación fue anulada mucho tiempo atrás, y que el criterio sostenido por la jurisprudencia patria ha sido el de aclarar de manera definitiva que existe sólo una posibilidad para reclamar los honorarios debidos en ocasión de actuaciones procedimentales, que no es otra sino la prevista en el Ley de Abogados, la cual a su vez está complementada con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Poco o nada importa entonces, para determinar el procedimiento, el hecho de que la relación haya sido regulada contractualmente, y en todo caso tal circunstancia sólo será relevante cuando en la fase de retasa el Tribunal colegiado disponga acerca del quantum de lo debido por tal concepto. Así queda establecido en el presente caso.

Por tal motivo, lejos de ordenar en el presente caso reposición o nulidad de la presente causa, este sentenciador debe concluir que el presente proceso inició y fue sustanciado conforme a derecho y que por tanto, las garantías procesales y sustantivas tuteladas por la Carta Magna no resultaron conculcadas con el devenir de la presente incidencia. Así se decide.

III

Dilucidado el anterior punto previo, aprecia este juzgador que en el escrito de alegaciones presentado por la parte demandada no existe una cierta, real, inequívoca ni determinante negación del derecho que tiene el abogado C.H.P.R. de cobrar sus honorarios profesionales; tampoco se explanó en dicho escrito, excepción alguna referida a la cancelación previa de dichos estipendios, a la liberación de tal obligación legal y contractualmente establecida. Sólo se cuestionó la vía procesal escogida, lo cual fue desechado en forma motivada en el punto previo que antecede.

Por tanto, debe concluirse que fue aceptado por la parte demandada el derecho del abogado aforante a cobrar sus honorarios profesionales, los cuales en todo caso deberán estar supeditados o limitados por lo que convencionalmente ambas partes acordaron en el contrato de referencias, y por ende la presente decisión deberá establecer que dicho profesional sí tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión.

IV

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA QUE EL ABOGADO C.H.P.R. tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales judiciales al ciudadano G.E.A.A., por las actuaciones, diligencias y escritos que en su nombre y representación desarrollaran los aforantes en el juicio laboral signado con el número 9595, nomenclatura propia del extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo monto deberá sujetarse a lo establecido por las partes en el contrato suscrito por vía privada en fecha 17 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

De conformidad con la Ley de Abogados, se emplaza a las partes para el nombramiento de retasadores una vez quede firme la presente decisión.

En caso de que no se constituya el Tribunal con retasadores por las razones establecidas en la propia Ley de Abogados, el intimado deberá cancelar los honorarios profesionales reclamados, ateniéndose a lo estipulado en el ordinal anterior de este dispositivo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9595-04

JGHB/EDGAR

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