Decisión nº 0847 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000094

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.682.752.

APODERADOS D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.278

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DEMANDADO: PDVSA Petróleo, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 237-A de fecha 16 de Noviembre de 1978

APODERADO

LISSETTI ZAMORA, A.C., E.R., R.G., LENMAR ALVAREZ, R.V., DANIEL TARAZO, YETXICA MEDINA, A.S. Y M.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896,83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 27 de Marzo de 2007, el ciudadano J.P., asisitido por el abogado D.T., interpuso solicitud de calificación de despido contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., debido a que fue despedido injustificadamente el día 22 de Marzo de 2007, por el ingeniero C.D., quien actuo con el carácter de Gerente de la División Centro Sur, a pesar de no haber incurrido en falta alguna.

De igual manera, indica que devengaba para el momento del despido la la cantidad Bs.5.791.000,00, los cuales actualmente equivalen a la suma de Bs.5.791,00, y que el cargo que ocupaba era de ingeniero de producción.

Por su parte en la contestación de la demandada, se admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y salario devengado. Sin embargo, señala que el actor no contaba con estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Superintendente de Operaciones, y sobre la base de ello tenia a su disposición personal al cual le giraba instrucciones, tenia a su disposición secretos de la empresa y por tanto era empleado de dirección. Asi mismo señala, que fue despedido justificadamente debido a que se “le encomendó la custodia de ocho (8) motores nuevos, utilizados en los taladros de perforación de pozos petroleros, tales motores fueron negligentemente expuestos por el demandante a la intemperie, lo que trajo como consecuencia que dichos motores se deterioraran (…)”

De lo anterior, se observa que es controvertido son las funciones verdaderamente desempeñadas por el actor para determinar si ejercía el cargo de empleado de dirección. Así mismo, es controvertido los hechos alegados por el demandado como justificantes de haberlo despedido; siendo a cargo del demandado la demostración de ambos hechos.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante se observa que el fundamento del recurso de apelación se circunscribe a que el Juez de juicio no tomo en cuenta que el cargo ocupado por el actor durante la relación de trabajo era de dirección y que por tanto no se encontraba amparado de estabilidad relativa, lo cual se corrobora con el salario devengado por este, dado que el mismo ascendía a Bs.5791,00 para el año 1997

Este Juzgado para resolver observa la siguiente:

En el libelo de la demanda el actor alego, “que en fecha 22 de Marzo del 2007, luego de tener una antigüedad Diecisiete (17) años de servicios ininterrumpidos fui despedido por el ciudadano Ings. C.D., en su condición de Gerente de la DIVISIÓN CENTRO SUR, de construcción y mantenimiento de pozos, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin dar cumplimiento a o dispuesto a lo previsto en el Artículo 105 Eusdem, en el sentido de proceder a entregarme la carta de despido respectiva.”

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda señala en su defensa lo siguiente: “…el aquí actor se desempeño (sic) para mi representada con el cargo de Superintendente de Operaciones tal y como se evidencia de las documentales de las pruebas promovidas (....) de las cuales se desprende el cargo ejercido por el demandante (....) en este sentido, el ciudadano J.H.P.R., tenis (sic) a su disposición personal a su cargo al cual le giraba instrucciones, tenía a su disposición secretos de la empresa relacionados con la actividad y departamento gerenciado por éste, por lo que mal puede alegar que es sujeto de la estabilidad alegada y demandada.”

Seguidamente continua exponiendo que “...de acuerdo con lo que se desprende del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano J.H.P.R., fue un personal de Dirección y que además de dirigir personal al servicio de mi representada, representaba al patrono, además de conocer secretos de la empresa (....) por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo supra (sic) señalado, no es sujeto de estabilidad laboral...”

De igual manera afirmo, “...al demandante de autos mi representada le encomendó la custodia de ocho (8) motores nuevos, (....) tales motores negligentemente fueron expuesto (sic) por parte del demandante a la intemperie, lo que trajo como consecuencia dichos motores se deterioraran y se dañaran con ocasión de haber sido expuestos al agua y al sol, cuando este ciudadano sabía que los mismo debieron estar resguardados en un sitio cónsono para su conservación, lo que por vía de consecuencia fueron dañados seis (6) de estos motores dados en custodia la demandante (sic), causándoles graves daños económicos a la empresa y al Estado Venezolano (....) es por ello que ante tal negligencia lo hace estar incurso en las causales de despido previstas en los literales “g e i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Lo antes señalado trae como consecuencia que resulte admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, y que el despido del trabajador, siendo controvertido la naturaleza de las funciones cumplidas por el actor, los cuales permitirían corroborar que el cargo ocupado por el actor es de dirección, así mismo es controvertido la causa del despido, dado que se alego que el actor que el actor no conservó y custodió debidamente 8 motores propiedad de PDVSA lo cual trajo como consecuencia que los mismo se deterioraran, siendo estos hechos carga probatoria de la demandada, ya que constituyen sus defensas.

Ahora bien, establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, es decir esta norma excluye del régimen de estabilidad relativa a los trabajadores que ocupen cargos de dirección. Sin embargo, la calificación del cargo no dependerá de la denominación del cargo, sino de las funciones que efectivamente desplieguen, de conformidad con el artículo 47 ibídem.

En tal sentido dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

Sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.; sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Y.C.R.M. contra Unibanca, Banco Universal, C.A..

De acuerdo con lo señalado por nuestro m.T., en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

En el caso concreto, no se desprende de los recibos de pago promovidos por la actora (folio 04-51) la naturaleza de las funciones desplegadas por el ciudadano J.P., así como tampoco de los email promovidos por el demandado, ya que a los mismos fueron desechados del proceso dado que fueron atacados en la audiencia de juicio exitosamente por el actor. Por tal motivo, al no haberse demostrados las funciones desplegadas por el ciudadano J.P., no puede esta alzada subsumir hecho alguno en el supuesto de hecho del articulo 42 LOT. Por tanto, se puede concluir que el mismo se encontraba amparado de estabilidad relativa.

Por otra parte, respecto a la causa del despido, se observa que el demandado señalo que el actor en el desempeño de sus funciones y por no haber tener el cuidado debido en el almacenamiento inadecuado 6 motores propiedad de PDVSA.

En tal sentido de la revisión de las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que demuestren los hechos expuestos por la parte demandada como causa justificada de despido, y como consecuencia de ello considera este Juzgador que el despido fue injustificado, con las consecuencias jurídicas que ello implica. Asi se decide.

Con base a lo antes expuesto, se declara que el despido que fue objeto el ciudadano J.P. fue injustificado y por tanto se ordena el reenganche al puesto que ocupaba con anterioridad a la fecha del despido, en las misma condiciones para el día 22 de Marzo de 2007, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada (18 de Abril de 2007) hasta la fecha de su reinstalación, calculados con el salario de Bs.5.791,00 mensuales el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, excluyendo los periodos en que la causa se encontraba en suspenso, tales como vacaciones judiciales o por acuerdo entre las partes.

Por todas las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo. No se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con la doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto se declara que el despido que fue objeto el ciudadano J.P. fue injustificado y en consecuencia, se ordena el reenganche al puesto que ocupaba con anterioridad a la fecha del despido, en las misma condiciones para el día 22 de Marzo de 2007, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada (18 de Abril de 2007) hasta la fecha de su reinstalación, calculados con el salario de Bs.5.791,00 mensuales, excluyendo los periodos en que la causa se encontraba en suspenso, tales como vacaciones judiciales o por acuerdo entre las partes, todo ello calculado mediante experticia complementaria de fallo efectuada por un solo experto designado por el Juzgado encargado de la ejecución del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a que las empresas del Estado gozan de privilegios procesales.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

QUINTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2.009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:15 p.m. bajo el No.022 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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