Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mi trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-002041

PARTE ACTORA: H.J.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.390.895

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.853.

MOTIVO: Cobro de intereses moratorios.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2012, que declaró P. con lugar la demanda por cobro de intereses de mora e indexación incoada por el H.J.R.E. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos.

Recibidos los autos en fecha 07 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso; en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, así tenemos que la parte demandante pretende el pago de intereses de mora, por el pago tardío de las prestaciones sociales, sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al demandante hasta la fecha en que se materializó el pago, y los que se sigan causando hasta que se dicté la decisión.

Así las cosas, resulta oportuno mencionar el contenido del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

En este orden de ideas, tenemos que en sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar resolvió lo siguiente:

Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor (…)

Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:

a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

En el caso de marras, se observa que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008 y la demandada cumplió con el pago respectivo, vale decir, en fecha 2 de febrero de 2012, es decir, habiendo transcurrido 38 meses, por lo que procede el pago de los intereses moratorios, sobre la cantidad pagada de Bsf. 39.601,76, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora que se sigan causando hasta que se dicte la sentencia definitiva, resulta forzoso declarar su improcedencia, pues la demandada cumplió con el pago correspondiente en fecha 2 de febrero de 2012, motivo por el cual al inexistir el incumplimiento mal podría causarse intereses moratorios algunos. Así se establece.…”

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta S. que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de interese moratorios ha incoado por el ciudadano H.J.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.390.895 contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARINO DE M., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 1985 hasta el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería (obrero), al servicio exclusivo de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, en un horario de 7:00 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m; en fecha 2 de febrero de 2012, la demandada le canceló la cantidad de Bsf. 39.601,76, por concepto de prestaciones sociales, es decir, que dicho pago se realizó habiendo transcurrido 38 meses después de haberse terminado el nexo laboral.

Indica que de lo anterior se desprende que el Municipio incumplió su obligación de pago por concepto de intereses de mora, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual peticiona su pago y estima la demanda en la cantidad de Bsf. 20.925,42, mas los intereses que se sigan causando y se condene en costas a la demandada…

En su oportunidad, la parte demandada dar contestación argumentó lo reseñado por el juez a quo, en los siguientes términos:

…La demandada en el escrito de contestación, respecto a las costas procesales destacó que su representada es un Municipio, motivo por el cual se extienden los privilegios de la República, a cuyo efecto invoca en su favor el contenido de la decisión Nº 01995, de fecha 6 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en la sentencia Nº 00364, de fecha 5 de mayo de 2010, así como el fallo Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, publicado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, e indica que no puede ser condenada al pago de costas.

En cuanto a la indexación, indica que de acuerdo a las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la indexación de dinero a cuyo pago ha sido condenado un Municipio, pues le impediría contar con los recursos necesarios para llevar a cabo los asuntos derivados de su competencia y por ende acarrearía un grave perjuicio a los administrados, por lo cual solicita se desestime esta solicitud.

En referencia a lo demandado por intereses moratorios, aduce que resulta procedente ante la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en que incurre el patrono respecto a las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de trabajo pero siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia, razón por la cual el pago de los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, es ilegal y así solicita sea declarado.

Asimismo, indicó que las prestaciones sociales del demandante, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria para ello, lo cual solicita sea considerado al momento de decidir este asunto.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda…

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido en la sentencia de instancia, en el presente caso la controversia se centró en la determinación de la procedencia o no del pago de los intereses de mora sobre la cantidad debidamente cancelada y aceptada entre las partes, todo bajo los limites de la controversia, por lo cual como bien lo precisó juicio, en este caso estamos frente a su supuesto de resolución de mero derecho, es decir, un punto de interpretación de norma a los fines de la determinación de lo ajustado o no a derecho de la pretensión, por lo que esta alzada delimita la controversia en punto de derecho, por lo cual se abstiene de entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado A.R.J., con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que tal como lo precisó instancia la pretensión de la parte actora esta delimitada al cobro de los intereses de mora que se causaron por el retardo en el pago de los beneficios laborales con motivo de la jubilación otorgada a la parte actora; al respecto esta alzada observa:

Ha establecido la Sala Constitucional del máximo órgano administrador de justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social…

La Sala de Casación Social en sentencia N° 0595 de fecha 22 de marzo de 2007, bajo la interpretación de la Sala Constitucional, destaca las previsiones del artículo 92 ejusdem, señalando textualmente:

“…Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Aprecia la Alzada, que efectivamente tal y como lo argumentó la sentencia consultada es procedente el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 36.601,76; todo en los mismos términos acordados por el juez de juicio; ya que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por lo que, en virtud de la argumentación expuesta esta alzada confirma la sentencia consultada, por encontrarse plenamente ajustada a derecho, por lo cual se ordena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre el monto de Bs. 39.601,76, todo sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación al demandante (17 de noviembre de 2008 ) hasta la fecha en que se materializó el pago en fecha 2 de febrero de 2012, ya que habiendo transcurrido 38 meses, por lo que procede el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora que se sigan causando hasta que se dicte la sentencia definitiva, resulta forzoso declarar su improcedencia, pues la demandada cumplió con el pago correspondiente en fecha 2 de febrero de 2012, motivo por el cual al inexistir el incumplimiento mal podría causarse intereses moratorios algunos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de intereses de mora e indexación incoada por el H.J.R.E. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar al demandante el pago de los intereses de mora causados desde 17 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 2 de febrero de 2012, exclusive. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

Se Confirma la decisión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR