Decisión nº GC012005000382 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000212

DEMANDANTE: J.H.R.

APODERADO JUDICIAL: F.A.

DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA)

APODERADO JUDICIAL: F.F.L. y OTROS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de Noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº 3TLT-9333-03-938 nomenclatura posteriormente modificada en virtud de la implementación del sistema Juris 2000, quedando signado bajo el N° GC01-R-2003-000212, con motivo de la Inhibición efectuada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por esta Alzada, avocándose esta última al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada E.A.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.285, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.H.R., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.156.993, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2001, que declaró SIN LUGAR la Impugnación del Poder conque (sic) obró la accionada; SIN LUGAR la defensa de prescripción y SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano antes mencionado contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA, sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1986, bajo el N° 35, tomo 93-A, representada judicialmente por el abogado F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903.

En fecha 07 de septiembre de 2004, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue prorrogado por un lapso de 30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Corre a los folios 155 AL 158 escrito presentado por la parte actora, mediante el cual hace los siguientes señalamientos:

1) Replantea la Impugnación del Poder otorgado por la representación de la parte accionada, en virtud que el otorgante no presentó los documentos que lo acreditan para la fecha del otorgamiento como representante de la demandada, pues el otorgante dice ser vicepresidente, mas no exhibió al notario los recaudos que lo acreditaran como tal, dejando de cumplir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que la demandada opuso la Prescripción de la Acción aduciendo que habiendo concluido la relación de trabajo el 7/8/98 a la fecha de la citación estaba prescrita; que a tal efecto la parte actora promovió la copia certificada del libelo de la demanda registrada el 4/8/99 antes que venciera el lapso de prescripción, pero el A-quo no lo apreció por cuanto no constituye un documento público que pueda promoverse fuera del lapso de promoción de pruebas.

3) Que para el caso que no prospere la impugnación del poder el asunto debe ser revisado por la Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 257 Constitucionales; ello en vista que la prescripción de la acción fue interrumpida y se demostró en el proceso.

Ambas partes presentaron Informes en Alzada.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA, en fecha 13 de marzo de 1.996 hasta el 10 de diciembre de 1996 fecha en que fue despedido injustificadamente, que se desempeñaba como obrero – ayudante general en el Departamento de Fundición y molde de la fábrica de rines metálicos de la empresa.

Que ocurrió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, con una acción de calificación de despido contra su empleadora, formándose el expediente N° 16.787; que en dicho procedimiento compareció la demandada en fecha 07 de agosto de 1998 e insistió en el despido y consignó las prestaciones sociales que creyó deberle al actor.

Que este hecho de insistir en el despido hace que el tiempo transcurrido desde el 12 de marzo de 1996 agregando el tiempo del proceso hasta el 07 de agosto de 1998, arroja una antigüedad de 2 años 4 meses y 27 días; que se le suma el mes de preaviso, con lo cual el tiempo de servicio se prolonga hasta el 7 de septiembre de 1998 para una antigüedad de 2 años 5 meses y 27 días.

Que percibía un salario por unidad de tiempo que cuando comenzó era de Bs. 1004,00 diario y que por la percepción de bonos nocturnos, bonos integrados al salario, descanso semanal y horas extras en su último mes de servicio le produjo un salario diario de Bs. 3.322,09 y un salario integral de Bs. 4.586,09.

Que al momento de recibir sus prestaciones sociales no les fueron pagadas en su totalidad los beneficios que legalmente le corresponden, perjudicando económicamente al accionante, por lo que la empresa adeuda diferencia de prestaciones sociales y por tal motivo la demandan por el reclamo de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares

Antigüedad Art. 108 L.O.T. 50 días x Bs. 4.270,09 213.504,40

Antigüedad Art. 108 P.P. L.0.T. 10 días x Bs. 4.586,09 45.860,90

Preaviso adicional Art. 125 L.O.T. 45 días x Bs. 4.586,09 206.374,05

Preaviso omitido Art. 104 y 106 L.O.T. 30 días x 4.586,09 137.582,70

Antigüedad Art. 125 L.O.T. 30 días x Bs. 4.586,09 137.582,70

Vacaciones fraccionadas Art.225 L.O.T. 22,91 días x Bs. 3.322,09 76.131,22

Vacaciones Art. 216 y Contrato Colectivo 211.640,00

Utilidades 97-98 120 días x Bs. 2.844,80 572.000,00

Antigüedad art. 666 L.O.T. 31.320,00

Intereses sobre prestaciones 103.126,38

Salarios caídos 1.319.976,00

Total 3.055.098,00

Menos la cantidad cancelada 943.188,94

DIFERENCIA ADEUDADA 2.111.909,50

Solicitó adicionalmente la indexación monetaria de las sumas reclamadas.

La parte demandada RUEDAS DE ALUMINIO C.A. RUALCA mediante su apoderada judicial, abogada M.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.440 opuso como defensas:

  1. Como punto Previo alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que desde el 07 de agosto de 1998, fecha en que el demandante recibió el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y salarios caídos, con lo cual terminó el procedimiento de Calificación de despido, hasta el día miércoles 22 de noviembre de 2000 fecha de la citación de la demandada, transcurrió con creces el lapso de prescripción de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Que si bien es cierto que la relación de trabajo se extinguió por DESPIDO el 10 de diciembre de 1996, no es menos cierto que el lapso de PRESCRIPCIÓN que comenzó en esa fecha quedó interrumpido con la solicitud de Calificación de despido que promovió el actor, que la misma comenzó a correr de nuevo a partir de la citada fecha 07 de agosto de 98, en la cual concluyó el referido procedimiento de calificación de despido, lo que solicita que el Tribunal declare en la definitiva.

  2. Que a todo evento en el supuesto negado que no fuera procedente la prescripción, contradice en todas sus partes la demanda por las siguientes razones:

    Que no es cierto que el tiempo de servicio del actor se extienda desde el 12 de marzo de 1996, agregando el tiempo del proceso hasta el 07 de agosto de 1998, toda vez que desde la fecha del despido 10/12/96 hasta el 07/08/96, oportunidad en la que el demandante recibió sus indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, no se toma en cuenta como tiempo de servicio ya que durante ese tiempo no hubo prestación de servicio y, consecuencialmente no devengó salario, por cuanto lo recibido por salarios caídos es una sanción que se impone al patrono como indemnización por despido injustificado, más no una retribución para el extrabajador por un servicio que no prestó.

    Que la definición de salario (Art. 133 L.O.T.) establece de manera concreta que para que haya salario, debe necesariamente haber prestación de servicio, salvo el salario que se devenga en vacaciones y feriados que, por una ficción legal, se consideran salario sin haber prestación de servicio, tal como reiteradamente lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia.

    Que de igual manera para que procedan el preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades la ley exige que haya una prestación de servicios ininterrumpida.

    Que como consecuencia de lo precedente, y al no debérsele nada al actor por concepto de complemento y diferencia de prestaciones e indemnizaciones por cuanto su relación de trabajo transcurrió y se extinguió durante la vigencia de la Ley del 18 de junio de 1997, resultan improcedentes de manera absoluta todos los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda.

    Es de hacer notar que la parte demandante en su oportunidad impugnó el instrumento poder consignado por la parte demandada por las razones esgrimidas en el escrito que riela a los folios 106 al 108.

    Surgen como hechos controvertidos:

  3. Puntos previos.

    - La impugnación del Poder otorgado por la parte demandada.

    - La prescripción de la acción.

  4. Cuestión de Fondo.

    - El tiempo de servicio prestado por el actor en la empresa.

    - La procedencia de los conceptos reclamados.

    II

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    Antes de abordar el punto relacionado con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

    En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

    El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

    En el presente caso, se observa que la Impugnación del Poder otorgado por la parte demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., RUALCA de acuerdo al escrito presentado por la parte actora y que figura a los folios 106 al 108, versa específicamente en la falta de exhibición ante el Notario del instrumento que acreditara al ciudadano G.P. como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, con capacidad para otorgar poder; que en efecto el ciudadano G.P. se dice Vicepresidente Ejecutivo de RUALCA en el texto del poder; que con los instrumentos presentados ante el Notario, a saber, Acta Constitutiva y Estatutos registrados en fecha 07 de noviembre de 1986 y Acta de Asamblea de fecha 17 de julio de 1996, se identificó como una persona que fue nombrada por acta de asamblea, sin prejuzgar si ese nombramiento estaba o no vigente para el 21 de noviembre de 2000, fecha del otorgamiento.

    Que al no enunciar y exhibir al notario del otorgamiento los instrumentos que acreditan el carácter invocado, no demostró ser Vicepresidente de RUALCA pues la representación de la empresa la tiene un Vicepresidente Ejecutivo electo por la Junta Directiva, no cualquier Vicepresidente designado por la Asamblea.

    Que por tales razones solicitan que se tenga como ausente a la parte demandada en todos los actos que realizaron los abogados que se presentaron con el poder cuestionado.

    Al respecto es de hacer notar que de la revisión del Poder que riela a los folios 69 al 70 de las actas que componen estas actuaciones, se evidencia que la Notario Público Primero de Valencia, dejó constancia de lo siguiente:

    (…) el Notario hace constar que tuvo para su vista y devolución Acta Constitutiva de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 29, tomo N° 5-A de fecha 07-11-1.986. 2) Acta de Asamblea inscrita por ante el registro Mercantil antes mencionado bajo el N° 35, Tomo 96-A de fecha 17-07-1.996. (…)

    .

    Así mismo, que se trata de documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de V.E.C., anotado bajo el N° 14, tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento público que hace plena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 entre las partes como respecto de terceros.

    En este sentido el Artículo 1.357 eiusdem prevé:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Así, el artículo 1.359 antes citado dispone:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

    .

    Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide, que el ciudadano G.P., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad N° E- 81.168.957 se encontraba plenamente facultado como representante de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. RUALCA en su condición de vicepresidente para otorgar poder a los abogados A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C., F.F.L. y M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903 y 78.440 siendo que además el otorgamiento realizado en la Notaría Primera de esta Ciudad cumplió con los requerimientos legales, el Poder Otorgado a los mencionados abogados se declara suficiente, por ende la apelación en este sentido surge SIN LUGAR. Y así se declara.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

    La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido

    Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago

    .

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

    ...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…

    .

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Del análisis del escrito de contestación de demanda, folios 72 al 76, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha 07 de agosto de 1998 en la cual el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos, con lo cual terminó el procedimiento de Calificación de Despido, hasta el 22 de noviembre de 2000 fecha de la citación de la demandada en este juicio, transcurrió con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto, alega, se ha consumado la prescripción prevista en dicha disposición legal.

    En efecto, el actor en su libelo señala que recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa el 07 de agosto de 1998, sin embargo aduce que la empresa le debe una diferencia por los conceptos señalados ut supra.

    Así las cosas, para interrumpir la prescripción, basta con que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que interrumpa la prescripción.

    En el presente caso, habiendo establecido ambas partes que en fecha 07 de agosto de 1998 el ciudadano J.H.R. recibió el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos, con lo cual terminó el procedimiento de Calificación de Despido, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

    Así pues consta a los autos que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en tiempo oportuno; vale decir, en fecha 26 de julio de 1999, siendo distribuida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cursa a los folios 110 al 117, copia certificada de Libelo de demanda, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.e.C., en fecha 04 de agosto de 1999, bajo el N° 35, folios del 1 al 8.

    En Sentencia Nº 20 de fecha 5 de febrero de 2002, ha expresado la Sala de Casación Social:

    (…) Así las cosas, se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones:

    No toda copia certificada de un documento expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, constituye per se a dicho documento, como público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

    Ciertamente, no hay duda que la certificación del funcionario conforma en sí un documento que merece plena fe en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o constatado; pero, no por ello se puede entender, que los documentos sobre los cuales recayó la certificación sean en si mismos instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    En efecto, no es la certificación del documento lo que lo califica como público, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. Así, si el instrumento sujeto a certificación fue autorizado conforme a los lineamientos a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, se debe tener al mismo como público, no sólo por la declaración del funcionario que así lo certifica, sino porque del mismo se desprende que se cumplieron las solemnidades legales para tenerlo como tal.(…)

    Es de hacer notar que la misma sentencia referida por el Juzgado A-quo, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000 que corresponde al expediente No. 99-593 en el caso DIPROAGRO Vs. BANAGRO con ponencia del magistrado Dr. A.M.U., estableció lo siguiente:

    (…)Ahora bien, observa este Alto Tribunal que la negativa del recurso de hecho declarada por el ad-quem, se basa en la circunstancia de no haber consignado la parte recurrente de hecho, en la oportunidad a ella concedida, las copias necesarias para la procedencia de tal medio de impugnación.

    No obstante, de la sentencia impugnada, transcrita en el único capítulo precedentemente analizado por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida en los mismos términos, se constata que el ad-quem expresó que en fecha 25 de abril de 1995 fue consignado ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por el “doblemente recurrente de hecho”, copia certificada del libelo de la demanda, por lo cual la Corte declaró con lugar el recurso de hecho y admitió en consecuencia el recurso de casación .

    Siendo así, se evidencia que el sentenciador superior da por cierto que la declaratoria con lugar del recurso de hecho por parte de este Alto Tribunal fue por la consignación de la copia del libelo de la demanda.

    Por consiguiente, resulta inadecuada la declaratoria de improcedencia del recurso de hecho por parte del Juzgado Superior en esta etapa del juicio con el argumento de que no se consignó dentro del lapso concedido para tal fin la copia del libelo de la demanda necesaria para poder determinar la procedencia del recurso de hecho, toda vez que antes de dicha declaratoria, antecede decisión emanada de este Supremo Tribunal en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho contra la negativa de casación por ser consignada la copia de libelo de la demanda, siendo este fallo un documento público.(…)

    De la norma que precede se evidencia que los instrumentos públicos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    Siendo así, en el presente caso la sentencia de este Alto Tribunal que declara con lugar el recurso de hecho por haber sido consignada copia certificada del libelo de la demanda, donde consta la cuantía del juicio, es un documento público, el cual tenía que haberse tomado en cuenta para la solución del recurso de hecho por parte del Juzgado Superior.(…)

    De acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3, 11 de julio de 1968, y 6 de Octubre de 2000).

    El Diccionario Jurídico Elemental de G.C. distingue el significado de tales acepciones:

    Ad probationem

    . Para prueba. Exigencia de determinadas formas que deben observarse en los actos jurídicos a los efectos de su prueba, no de su validez.

    Ad solemnitatem

    . Es la solemnidad impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, y no solamente para su prueba. Se opone a la fórmula “ad probationem”.

    Constituyendo un punto objeto de apelación el señalamiento del Tribunal A-quo referente a que el registro de la copia certificada del libelo y su orden de comparecencia no representa un documento público sino privado, y que por tal razón debió haberse presentado en la oportunidad de promover pruebas, esta Alzada hace el siguiente señalamiento:

    El artículo 1357 del Código Civil prevé textualmente:

    Instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    De acuerdo a la norma antes citada, la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, donde consta la orden de comparecencia del demandado, es un documento público, por cuanto es autorizada por un Juez la certificación de las mismas; ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil prevé que: “(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (…)”, lo cual incorpora un requisito sine qua non como lo es la solemnidad del Registro (efecto ad solemnitatem) para que provoque la interrupción de la prescripción de la acción. Disintiendo de esta manera del pronunciamiento realizado por la Juez A-quo al respecto.

    Así las cosas, dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    De la norma que precede se evidencia que los instrumentos públicos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    Siendo así, en el presente caso la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia debidamente registrada, es un documento público y consta en el expediente incluso antes de los últimos informes en Primera Instancia; en consecuencia, tenía que haberse tomado en cuenta para declarar la procedencia o no de la Prescripción alegada por la parte demandada.

    Ahora bien, desde la fecha 07 de agosto de 1998 en la que el ciudadano J.H.R. recibió el pago referido hasta la fecha en que el actor registró la demanda por ante el registro subalterno respectivo; vale decir, 04 de agosto de 1999, Evidentemente que constatando tales fechas no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose la Prescripción con este hecho. Por ende se declara improcedente la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

    III

    Declarada como ha sido la improcedencia de la Prescripción, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, así tenemos:

    Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

    Con el escrito libelar:

    Documentales:

    Folios 10 al 29, marcado “B”, copia certificada de expediente llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano J.H.R.P., contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA, por Calificación de despido.

    Se trata de actuaciones llevadas por las partes ante un Tribunal de estabilidad laboral, por la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.R. contra la empresa aquí accionada, se les otorga valor probatorio al no ser objeto de medios de impugnación. Y así se declara.

    Folio 30, marcada “C”, constancia de trabajo expedida por la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. en fecha 28 de marzo de 1996, en la cual aparece el salario devengado por el trabajador.

    Al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada adquiere valor probatorio, quedando comprobado que el actor para la fecha 28 de marzo de 1996 devengaba la cantidad de Bs. 1.004,00, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Folios 31 al 33, marcadas “1 al 3”, recibos de pago a favor del ciudadano J.R..

    Los mismos al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprenden las asignaciones salariales recibidas por el actor en fecha 22/11/96, 29/11/96 y 06/11/96.

    Es de hacer notar que la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad, tal como se desprende de la nota de Secretaría que figura al vuelto del folio 77 del expediente.

    Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

    Documental:

    A los folios 103, copia certificada del expediente N° 16787 contentivo de la solicitud de calificación de despido incoado por el ciudadano J.H.R.P. contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se trata de actuaciones llevadas por las partes ante un Tribunal de estabilidad laboral, por la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.R. contra la empresa aquí accionada, se les otorga valor probatorio al no ser objeto de medios de impugnación. Y así se declara.

    IV

    Esta Alzada para decidir observa:

    Que efectivamente el ciudadano J.H.R.P. prestaba sus servicios en la empresa accionada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., RUALCA.

    Que no fue un hecho controvertido en el presente juicio que la relación de trabajo se extinguió el día 10 de diciembre de 1996, mediante despido injustificado por parte de la empresa demandada y la recepción del pago de los conceptos legales y contractuales que se causaron con ocasión de la terminación del vínculo laboral, a saber: prestaciones sociales; 609 días de salario por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, encarna un hecho controvertido el tiempo efectivo de servicios prestado por el actor, quien señala que el mismo debe ser computado desde el 12 de marzo de 1996 hasta el 10 de diciembre de 1996 que es la fecha del despido, adicionando el tiempo del proceso de calificación de despido hasta el 07 de agosto de 1998, fecha última en que demandante recibió sus indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, haciendo un tiempo efectivo de trabajo, según sus dichos, de 2 años, 4 meses y 27 días, así mismo que habiendo recibido el pago en el año 1998, realiza los cálculos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997.

    La parte demandada niega tal cómputo por las razones esgrimidas en el escrito de contestación y que se encuentran explanadas ut supra.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Exp. N° 586 ha establecido:

    (…) Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria del actor, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamovilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos. (…)

    Así las cosas, del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia a los folios 25 y 95, 27 y 98 planillas de liquidación de prestaciones sociales al actor con ocasión de la relación prestada en la empresa hasta el 10 de diciembre de 1996, siendo aplicable en este caso la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud que esta Alzada acogiendo el criterio jurisprudencial precedente, declara que la extensión del tiempo de servicio alegado por el actor es improcedente, en virtud de no haber prestado servicios para la empresa en tales fechas, siendo que además, los salarios caídos tienen carácter indemnizatorios y que en modo alguno pueden ser entendidos como percepción salarial. En consecuencia, se declaran improcedentes los conceptos y montos aquí demandados. Y así se decide.

    En base a las anteriores consideraciones, la presente apelación surge parcialmente con lugar y sin lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.A.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.285, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 11.156.993.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.156.993, contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA, sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1986, bajo el N° 35, tomo 93-A.

Queda en estos términos MODIFICADA la presente decisión.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KN/EBCC/DAN

EXP. GC01-R-2003-000212

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