Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes, dieciséis (16) de mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AH24-X-2011-000050

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: H.D.L.R., abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 5.856.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.239.

PARTE INTIMADA: CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1989, bajo el N° 6, Tomo 3-A-Sgdo.

MOTIVO: INCIDENCIA EN INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo del Procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoa el abogado H.D.L.R., abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 5.856.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.239, en contra de la empresa, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1989, bajo el N° 6, Tomo 3-A-Sgdo.; y la ciudadana L.J.P., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.787.878.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2011 este tribunal ordena al Intimante, que corrija el libelo de demanda por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de mayo de 2011 el Intimante consigna el Escrito con la corrección ordenada por este Tribunal, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procede este Tribunal a discurrir sobre la admisión de la presente demanda. El abogado intimante estima sus honorarios en la suma de Bs. 231.000,00 como consecuencia de las actuaciones que realizó en nombre de la intimada CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo., con ocasión al Juicio que incoara el ciudadano W.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947, en su contra, y que el Intimante actuó en su nombre y defensa de sus intereses, Juicio que actualmente está en fase de apelación en ambos efectos ante los Juzgador Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011).

CONSIDERACIONES PREVIAS.

El Tribunal con base a los hechos narrados por el abogado actor realizó un estudio del asunto mediante el sistema Juris 2000, y por tanto se observa que para la fecha de la presentación de la corrección del libelo de demanda, la causa que dio origen a los honorarios profesionales intimados, se encuentra en fase de apelación en ambos efectos ante los Juzgador Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Visto, pues, el estado procesal del expediente que da origen a los supuestos honorarios reclamados pasa ese Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, para ello, es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional, con respecto a este tipo de procedimientos que en especial el sentenciador, ha venido estudiando metódicamente en sintonía con el desarrollo de los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, para que de una manera práctica se entienda a que se refiere el legislador en la premisa “por estado y grado del proceso”, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:

…Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Omissis

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).

Omissis

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Omissis

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio

Omissis

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

La sentencia líder en establecer este criterio, piensa el sentenciador, fue de fecha 13 de marzo de 2003, Nº 0089, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual aclaró la interpretación del referido artículo y estableció cuales son las cuatro (04) posibles situaciones que se presentan de dentro de un proceso en el cual se demandan el pago de honorarios profesionales:

“…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

Omissis

“…Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

Omissis

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

-II-

DE LA INCOMPETENCIA.

En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Civil parcialmente transcrita, ello en virtud que en el caso de autos hemos observado el asunto que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en fase de apelación en ambos efectos, y por haberse este tribunal desprendido del expediente, es por lo que considera quien sentencia que dicha acción es autónoma y debe ser tramitada por el procedimiento breve ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

De tal manera que este Tribunal carece de competencia para tramitar la presente acción, tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial que ha sido desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente para alejar todo tipo de dudas ha sido afianzado por la Sala Plena en sentencia de fecha 17 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el asunto identificado AA10-2006-246, en la cual se dejó sentado al respecto lo siguiente:

“…Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000, 00), y así se decide.

Piensa este sentenciador, que en la persona del Juez natural deben confluir varias características: la competencia previamente atribuida por Ley, así como que este debe ser apto e idóneo, es decir, un Juez especialista en la materia a la cual es llamado a decidir lo cual se desprende del contenido de las norma de los artículos 26 y 255 de nuestra Carta Magna, de manera tal que un especialista en la materia laboral carece en teoría de los conocimientos espacialísimos de un Juez de la competencia Civil, Mercantil y del Transito, en este sentido nos resulta ilustradora la sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cual se dejó sentando:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer...”

En consecuencia a todo lo antes expuesto es forzoso para el Juzgador declarar que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto toda vez que la causa se encuentra en fase de apelación y la tiene para sentencia un Juez Superior debido a que este Juez se desprendió del expediente, por tanto consideramos que en virtud de la cuantía fijada en la demanda por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00), el Juzgado competente recae en el de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano H.D.L.R., abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 5.856.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.239, en contra de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1989, bajo el N° 6, Tomo 3-A-Sgdo. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.D. la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Así se establece.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

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