Decisión nº DIC-684-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de Diciembre de 2.006.

196° y 147°

Exp. N° 15.212.

DEMANDANTE: H.R.G., titular de la Cédula

de Identidad N° 1.464.634.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: BARRIO LAS AZUCENAS, Calle Principal, casa

N° 84, PARROQUIA b.d.M.

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.G.M.I., Titular de la

Cédula de Identidad N° 11.436.138.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Real, Casa N° 46, Playa Grande Bolívar

del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADOS: C.E.M.C., PATRICIA

OSUNA CABRERA y SAMARIS CAROLIONA BERMUDEZ

FIGUERA, de éste domicilio e inscritos en el

InpreAbogado bajo los Nros. 44.874, 88.381, y

112.453 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 04 de Octubre del 2.006, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.381 procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.436.138 y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por no tener cualidad o el carácter de heredero universal de la ciudadana M.D.V.R.M. quien se Identificaba con la Cedula de Identidad N° 15.243.252 fallecida ab-intestato en fecha 12 de Octubre de 2003.

Además describe que el ciudadano H.R.G., demanda por Daño Moral y Material a su mandante, y en el petitorio del libelo de la demanda solicita a esta Instancia Jurisdiccional que se condena a J.G.I.M., a pagar una determinada suma de dinero por Daños Materiales y Morales causados a su persona, es decir, causados a H.R.G.. Que al escrito libelar el demandante anexó el acta de defunción de M.D.V.R.M., en la cual se lee ciertamente que es hija de H.R.G., pero también se deja constancia en la misma Acta de Defunción que la fallecida es casada con J.L.O. y que dejo una descendiente de nombre M.D.L.Á.O.R., quien tendría legitimidad activa para intentar una demanda en contra de su representado por los supuesto Daños Materiales y Morales, pero nunca el ciudadano H.R.G., el cual carece de legitimidad activa para proceder a demandar, como en efecto lo hizo.

Asimismo señaló; que el artículo 822 del Código Civil, que contempla que al padre, a la madre y a todo descendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada.

Igualmente el articulo 823 eiusdem el cual establece: que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, que el articulo 824 ibiden señala que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la del mismo, que en virtud de lo cual estando casada la difunta M.D.V.R.M. con el señor J.L.O., y no estando separado legalmente de bienes y de cuerpos, y dejando la decujus madre de la niña M.D.L.Á.O.R., tal como evidencia del Acta de Defunción la cual cursa al folio Cuatro (04) del expediente, se hace evidente que los legítimos herederos de M.D.V.R.M. son: su viudo J.L.O. y su hija M.D.L.Á.O.R., quienes si tendrían legitimación activa, capacidad y carácter para comparecer en un juicio de esta naturaleza, pero nunca la tendría el demandante H.R.G., quien carece de derecho sucesoral sobre la difunta M.D.V.R.M. y en consecuencia no tiene facultades, ni legitimación activa, ni carácter alguno para interponer esta demanda en los términos explanados en el libelo.

Que es por esta razón por la cual opone al demandado la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Octubre del 2.006, siendo la oportunidad, para que la parte demandante compareciera a subsanar, Rechazar o contradecir la Cuestión Previa Opuesta, compareció el ciudadano H.R.G., asistido del abogado E.G.G., y presento escrito constante de Tres folios útiles y Ocho anexos, en la cual expuso:

Que ningún Tribunal de la Republica le ha declarado incapaz, se refirió al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere al ordinal 2° del articulo 346, y que en ese sentido se hace imposible la subsanación de parte suya como demandante de la cuestión previa opuesta.

Que esa Cuestión Previa, no se remite a la falta de capacidad o cualidad “para ser parte” en un proceso, si no a la falta de capacidad “para actuar” en el juicio (legitimación ad procesum), entendiendo la Capacidad como el antónimo de Incapacidad, la cual debe ser declarada por un Tribunal, que es por ello que la Cuestión Previa de falta de capacidad procesal debe fundarse en prueba preconstituida.

Que en cuanto a no tener el carácter de Heredero Universal de la ciudadana M.R., le informa al Tribunal y a la abogada apoderada, que no acudió a este Tribunal a reclamar una herencia, si no a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.G.M.I., igualmente señala el demandante que la apoderada judicial del demandado manifiesta que M.R., estaba casada con el ciudadano J.L.O. y que no estaba separada legalmente ni de bienes ni de cuerpos, le corresponde a su esposo demandar a la persona que ocasiono la muerte de su esposa y que a este respecto presenta tanto al Tribunal como a la abogada apoderada los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”.

En la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio a processum, es decir, a si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

En este sentido los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil disponen:

136 >

137 >

138 >

Partes en principio son las personas legítimas que gestionan por si mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos; si el asunto es contencioso las partes son dos: La que llama a juicio o sea el demandante y la otra, a quien se reclama y que bajo esa condición es llamado a juicio.

Este artículo se refiere a la capacidad de las partes en juicio. Así, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales tienen capacidad de goce, es decir, la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública, y la capacidad de ejercicio es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por si misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona, y esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales como la minoridad senectud o patológicos, tales como enfermedad mental o en los sentidos.

En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser, en este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.

Según el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidos a la patria potestad, tutela o curatela según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

En este mismo sentido tenemos el articulo 137 del mismo código señala que quienes no tengan el libre ejerció de sus derechos, deberán ser representados o asistidos en juicio, según las Leyes que regulan su estado o capacidad.

Así, no existe en autos elementos alguno que permita a esta Instancia determinar si la parte demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende no es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser de desestimada. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

Exp. N° 15.212.

SGDM/Fvc/ecm.

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