Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.555

PARTE DEMANDANTE:

C.H.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula número 11.607.313, representado judicialmente por O.U.B. e I.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.704 y 13.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sucesión de J.A. MATEU, integrada por los ciudadanos J.A.M.D., F.M.D., L.M.d.M. y G.M.d.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas números 23.870, 25.497, 25.904 y 25.905, e INVERSIONES MATA DE COCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 7, tomo 3-A, en fecha 12 de enero de 1972, en la persona de F.M.D., representados judicialmente por J.M.F.C., B.P.A., C.C.C., L.S.P. y E.R.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.763, 15.351, 29.131, 15.801 y 50.542 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de seis meses de inactividad de las partes.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2007 por el abogado I.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de seis meses de inactividad de las partes.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 11 de mayo de 2007, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 21 de mayo de 2007, y una vez subsanada la falta de instancia, en fecha 11 de junio de 2007 se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.

En fecha 25 de junio de 2007 la abogada M.D.P.V.S. presentó, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley de Abogados, escrito de informes constante de 19 folios útiles; lo propio hizo el abogado I.M.S., apoderado judicial de la parte actora, en 19 folios útiles.

El día 6 de julio de 2007 el apoderado actor presentó escrito de observaciones constante de 2 folios útiles.

En fecha 10 de julio de 2007 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De autos se evidencia que este proceso se inició en virtud de demanda por concepto de retracto legal incoada en fecha 19 de mayo de 1988 por los abogados O.U.B. e I.M.S. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.H.S.Z., contra la sucesión de J.A. MATEU, integrada por los ciudadanos J.A.M.D., F.M.D., L.M.d.M. y G.M.d.B., e INVERSIONES MATA DE COCO C.A., ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta a los folios 241 al 245 de la segunda pieza de este expediente, que en fecha 4 de junio de 2000 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. No obstante, este fallo fue declarado nulo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de 9 de diciembre de 2002, quien repuso la causa al estado de que el juzgado a quo señalara por auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, determinación ésta que quedó definitivamente firme.

En fecha 18 de septiembre de 2003 el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia fijó un lapso de veinte días de despacho “luego de la constancia en autos de la última notificación que se practique, para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda”, librando al efecto boleta de notificación tanto a la SUCESIÓN de J.A. MATEU como a la empresa INVERSIONES MATA DE COCO C.A., las cuales fueron recibidas por el ciudadano F.M. en la siguiente dirección: Avenida Blandín, Inveneca, Urbanización La Castellana, según lo hizo constar el Alguacil en su diligencia de 26 de septiembre de 2003.

En fecha 3 de noviembre de 2003, el abogado I.M.S. alegó que a pesar de que las partes estaban a derecho, como se evidenciaba del auto de 10 de septiembre de 2003 y consignación de la notificación por el Alguacil en fecha 26 de septiembre del mismo año, los demandados no dieron oportuna contestación al fondo, y solicitó un cómputo de días de despacho desde el 29 de septiembre al 27 de octubre de 2003, cuyo resultado obra al folio 114 de la segunda pieza.

En fecha 18 de noviembre de 2003 el abogado L.S.P., co-apoderado tanto de la SUCESIÓN como de INVERSIONES MATA DE COCO C.A., se dio por notificado de la aludida decisión dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial e indicó que el 11 de diciembre de 2001 falleció la ciudadana B.C.d.M., “quién (sic) en vida fuera cónyuge del co-demandado J.A.M.D.”, según copia certificada de la partida de defunción que consignó en el acto. En razón de lo expuesto, dicho apoderado solicitó que se procediera a la citación de los herederos de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de noviembre de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia, visto el escrito de fecha 18-11-03 sucrito por el abogado L.S.P., suspendió la causa hasta tanto se citara a los herederos desconocidos “de la referida ciudadana” mediante edicto que a tal efecto ordenó librar, para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal durante sesenta días, dos veces por semana “y la causa se reanudará una vez se cumplan los pasos establecidos en el artículo 231 eiusdem”, ordenando librar el edicto correspondiente.

Por escrito de 25-11-2003, el abogado I.M.S. insistió en que los abogados no contestaron oportunamente la demanda y pidió que la juzgadora diera cumplimiento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; señaló igualmente que la señora mencionada en la partida de defunción no es la misma señalada a los folios 148 al 192, “ya que, con la viuda del señor J.A.M.D. hubieron (sic) cinco (5) hijos y no una sola, por lo cual se trata de un Homónimo del codemandado J.A.M.D. y señora”, por lo que a su juicio la señora no es heredera y por tanto no tiene cualidad ni interés en el presente juicio. En razón del alegato del abogado I.M.S., el tribunal abrió en fecha 3 de diciembre de 2003 una articulación probatoria de ocho días, “a los fines de decidir sobre la incidencia recaída en la presente causa”.

Mediante escrito de 16-12-2003, el abogado L.S.P. promovió el contenido del folio 141 de la segunda pieza, contentivo del original del acta de defunción del co-demandado J.A.M.D., “en la cual claramente se evidencia que la señora B.C.D.M., hoy fallecida, fue en vida cónyuge del codemandado JOSE ARMANDO MATEU DOLANDE”. Esta articulación fue decidida el 15 de marzo de 2004, ocasión en la cual el juzgado a quo desestimó los alegatos efectuados por el abogado I.M.S. en su carácter de apoderado de la parte actora y ratificó a la de cujus B.C.d.M. como heredera del ciudadano J.A.M.D. y la validez del auto de fecha 21 de noviembre de 2003 que así la había considerado.

A partir de entonces, el abogado I.M.S. instó repetidamente la prosecución de la causa, en los términos que a continuación se describen:

  1. - En fecha 29 de marzo de 2004 pidió, de acuerdo con lo decidido en el auto de 15 de marzo, que se emitiera y diera cumplimiento del edicto de 21 de noviembre de 2003, “para que la parte demandada proceda a la publicación correspondiente”.

  2. - El 15 de abril de 2004 diligenció, señalando que el tribunal ordenara a la parte demandada procediera a publicar el cartel, para dar cumplimiento a lo pautado por el tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, en su decisión del 18-12-90.

  3. - El 11 de junio de 2004 ratificó la diligencia inmediata anterior.

  4. - En fecha 24 de agosto de 2004 observó que por cuanto habían transcurrido nueve meses y dos días del edicto del tribunal, se sirviera ordenar a la parte demandada procediera a publicar el cartel solicitado, consignando copia de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

  5. - El 7-12-2004 insistió nuevamente en que se ordenara a la parte demandada publicar el cartel solicitado.

  6. - El 10 de marzo de 2005 se refirió a sus anteriores peticiones y destacó que el demandado no quería dar cumplimiento al edicto.

  7. - El 4 de mayo de 2005 pidió el abocamiento de la ciudadana jueza, “para que así continúe la presente causa”, lo cual ratificó el día 17 de enero de 2006.

  8. - El 25 de mayo de 2006 requirió del juzgador “la decisión de los pedimentos expuestos”.

  9. - En fecha 23-10-2006 insistió en que los carteles debían ser consignados dentro de los quince días siguientes a su expedición y que desde el 21-11-2003 habían transcurrido casi tres años, por lo que pidió una vez más que se ordenara a la parte demandada publicar el cartel solicitado.

En virtud de la apelación de la representación accionante, a esta alzada concierne verificar si en la situación de especie perimió la instancia, tal como lo declaró el tribunal de primer grado.

Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la controversia

MOTIVOS PARA DECIDIR

La recurrida determinó que desde el 15 de marzo de 2004, “fecha en la cual se ratifica el edicto para su correspondiente publicación, hasta la presente fecha”, la parte interesada no había hecho las publicaciones ordenadas, específicamente la publicación del edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana B.C.d.M., lo que a su criterio conducía a la declaración oficiosa de la perención de la instancia, “por haber transcurrido más de seis meses de inactividad de la parte interesada” para realizar las diligencias relativas al impulso procesal.

Ahora bien, es indiscutible que la representación accionante, lejos de observar una conducta pasiva, ha requerido machaconamente del órgano jurisdiccional un pronunciamiento en torno a un punto de crucial interés, cual es que se ordene a la parte demandada la publicación del edicto. Naturalmente que al proceder de esa manera es porque a su juicio la carga procesal de la publicación está del lado del adversario y no precisamente de su cliente. La Constitución garantiza, como todos sabemos, el derecho a una debida respuesta, que de manera general encierra el deber del Poder Público de contestar oportuna, motivada y congruentemente las peticiones que le dirijan los particulares.

En la situación que se analiza, el juez a quo ha aplicado la sanción de caducidad de la instancia debido a la no publicación o.d.e. por la parte interesada, pero sin definir cuál es ésta, definición que es capital, pues, como hemos dicho, la carga procesal sobre el particular corresponde, desde la perspectiva del abogado I.M.S., a los demandados, de modo que para que la respuesta pueda conceptuarse como congruente, esto es, a tono con la pretensión de dicho apoderado, el tribunal debe esclarecer a quién toca hacer la publicación o en su caso correr con las consecuencias gravosas para el supuesto de insatisfacción de la misma. Es verdad que estando orientada la publicación del edicto a dar continuidad al procedimiento, el demandante puede asumir voluntariamente el costo y las diligencias que la publicación conlleva, pero sería entonces una conducta espontánea de su parte, mas no forzosa, de lo que se sigue que hasta tanto el tribunal responda de forma adecuada la petición precisa y reiterada que se le ha formulado (que ordene a la parte demandada publicar el edicto a los fines de la prosecución del juicio) no nace en cabeza del actor tal carga procesal. Así se decide.

En resumen, visto que no ha habido dejadez por el lado del demandante, ya que éste, por intermedio de uno de sus apoderados, ha dado inequívocas señales de su interés por continuar con el proceso, mal puede hacerse reo de la sanción de perención; en consecuencia, y con la finalidad de garantizarle su derecho a una debida respuesta, en el dispositivo de esta sentencia se acordará que el juzgado de mérito resuelva congruentemente dentro del plazo de tres días de despacho contado a partir del recibo del expediente, la petición hecha en distintas fechas por el abogado I.M.S. en el sentido de que se ordene a la parte demandada publicar el edicto.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO.- Que el juzgado de mérito resuelva congruentemente dentro del plazo de tres días de despacho contado a partir del recibo del expediente, la petición hecha en distintas fechas por el abogado I.M.S. en el sentido de que se ordene a la parte demandada publicar el edicto. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2007 por el abogado I.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Dado el carácter de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.

En la misma fecha, 8/8/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.

Exp. Nº 5.555

JDPM/CLS/jhonmary.

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