Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005859

DEMANDANTE: L.H.S.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.6.346.058.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, Z.V.C.A. y J.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 91.732, 96.702 y 14.414, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1967, quedando inscrita bajo el N° 249, Tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.B., R.H. y M.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.162, 71.542 y 101.212, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.702, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.S.A., titular de la cédula de identidad No. 6.346.058 siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 10° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 11 de enero de 2010, en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Z.C. y V.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal 10° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 06 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la presente causa por el lapso de 30 días hábiles, la cual fue debidamente homologada mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29 de noviembre de 2010, siendo que en dicha oportunidad la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, motivo por el cual resultó imposible la realización de la misma y se reprogramó para el día 15 de febrero de 2011. En la oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.H.S.F., contra la sociedad mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda: que ingresó a prestar servicios profesionales, como PROFESOR DE CONTABILIDAD, bajo las órdenes y subordinación de la empresa CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, en fecha 20 de marzo de 2001, y que fue despedido sin justificación alguna en fecha 04 de octubre de 2004 sin estar incurso en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además de ello estar amparado por la inamovilidad prevista, según Decreto Presidencias No. 3.154 de fecha 01-10-20047, publicado en Gaceta Oficial No. 38.034, de fecha 27-12-2004. Asimismo, señaló que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos, dicha solicitud fue admitida, tramitada y sustanciada y en fecha 07-12-2005 se dictó la P.A. No.1855-05 en la cual se ordenó a la empresa demandada a reenganchar a su puesto de trabajo al actor así como el pago de los salarios caídos, decisión que según su dicho, la demandada no quiso acatar y que como consecuencia de ello solicitó al Despacho del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo que se iniciara el procedimiento de multa correspondiente.

    Continuó señalando la parte actora que en fecha 29-12-2008 interpuso solicitud del Mandamiento de A.C. y del conocimiento de dicha causa le correspondió previa distribución al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de a.c. mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, como consecuencia de ello, la empresa demandada ofreció en cancelar de manera parcial las prestaciones sociales mediante pago realizado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 dem ayo de 2009, cancelando la cantidad de Bs.25.126,50; monto que según su alegato no alcanzó a cubrir la totalidad del os beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Motivo por el cual acude ante este Instancia a realizar el reclamo de las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos, que a continuación se detallan:

    - Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) del 20-03-2001 al 04-10-2004

    - Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    - Indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    - Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 20-03-2001 al 20-03-2002

    - Vacaciones y Bono Vacacional, período 20-03-2002 al 20-03-2003

    - Vacaciones y Bono Vacacional, período 20-03-2003 al 20-03-2004

    - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, período 20-03-2004 al 04-10-2004

    - Utilidades año 2001

    - Utilidades año 2002

    - Utilidades año 2003

    - Utilidades fraccionadas enero 2004 a octubre 2004

    - Salarios Caídos

    - Cesta Ticket

    - Intereses de Mora

    - Indexación

    Lo cual arroja la cantidad de Bs. se debe descontar la cantidad de Bs. 25.126,50 otorgado por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio alegó:

    Alega que los conceptos que reclama el actor como vacaciones, bono vacacional y utilidades así como salarios caídos fueron cancelados en su debida oportunidad mediante la transacción suscrita entre las partes, que el trabajador una vez reenganchado renunció al cargo que ocupaba, motivo por el cual no es procedente el pago de la indemnización por despido, después del reenganche.

    Señaló como hechos negados los siguientes:

    - Que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al actor.

    - Que el actor haya percibido un salario mensual de Bs. 300.000,00; ya que era profesor y el mismo solo laboraba una o dos horas diarias a razón de Bs. 1.500,00.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad.

    - Que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    - Que se le adeude cantidad alguno por concepto de cesta ticket.

    - Que se le adeude al actor su alguna por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por antigüedad y preaviso, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, salarios caídos, cesta tickets.

    - Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.

    - Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de de indexación, ya que el actor renunció a su cargo.

    - La pretensión de condenatoria en costas.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las diferencias de los conceptos reclamados por el actor a la demandada, así mismo se debe determinar la forma del a terminación de la relación de trabajo a fin de de verificar la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el argumento de pago alegado por la demandada en su contestación. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    - Promovió documental cursante desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo, el cual fue reconocido por la parte demandada al alegar que el mismo no se encuentra en discusión. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    - Promovió documental cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente contentivo de la acción de a.c. el cual fue reconocido por la parte demandada al alegar que el mismo no se encuentra en discusión. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    - Promovió documental cursante desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, correspondiente a la copia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por la parte demandada. Este Juzgado le otorga eficacia probatoria al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    La parte demandada en su escrito de promoción:

    - Promovió documental cursante desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, correspondiente a la copia certificada del acuerdo transaccional, sobre la cual este Juzgado ya emitió su pronunciamiento. Así se establece.

    - Promovió documental cursante desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, correspondientes a recibos de pago originales correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, los cuales fueron debidamente reconocidas por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documental cursante desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, correspondiente a fideicomiso aperturado a favor del trabajador ante el Banco Mercantil, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documental cursante desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento setenta (170) del expediente, correspondiente a recibos de pago de domingos y feriados, los cuales no fueron objeto de impugnación. Este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Promovió pruebas de informes solicitada al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 187 y 188 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración del a audiencia oral de juicio. Este Juzgado observa que la presente prueba de informes se encuentra concatenada con las documentales cursantes desde el folio 153 al 161 del expediente, correspondientes al fideicomiso apertuado a favor del actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, con cursos diarios de 5 pm. a 7 pm. e interdiarios y los sábados de 8 am. a 12 m. señaló que todas las horas que le eran asignadas las cumplía y que no cumplía una hora diaria sino la jornada antes señalada; que su cargo era de profesor de contabilidad e impuesto, que su último salario devengado no lo recuerda exactamente, solo que era aproximadamente de 300,00 por era por hora por mes, e igualmente señaló que no recuerda las cantidades retiradas. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que el actor no tenía horario asignado, sólo dictaba 1 hora diaria de lunes a viernes, y que consta en la transacción así como el salario. Asimismo indicó que nunca reclamó diferencia de salario y él es un profesional. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y a.c.f.l. medios probatorios aportados a la litis, este Tribunal se pronuncia al respecto tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte accionante alegó en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios profesionales, como PROFESOR DE CONTABILIDAD, bajo las órdenes y subordinación de la empresa CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, en fecha 20 de marzo de 2001, y que fue despedido sin justificación alguna en fecha 04 de octubre de 2004 sin estar incurso en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además de ello estar amparado por la inamovilidad prevista, según Decreto Presidencias No. 3.154 de fecha 01-10-20047, publicado en Gaceta Oficial No. 38.034, de fecha 27-12-2004. Señaló que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos, que dicha solicitud fue admitida, tramitada y sustanciada y en fecha 07-12-2005 se dictó la P.A. No.1855-05 en la cual se ordenó a la empresa demandada a reenganchar a su puesto de trabajo al actor así como el pago de los salarios caídos, decisión que a su decir, la demandada no quiso acatar y que como consecuencia de ello se le solicitó al Despacho del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo que se iniciara el procedimiento de multa correspondiente.

    Continuó indicando la parte actora que en fecha 29-12-2008 interpuso solicitud del Mandamiento de A.C. y el conocimiento de dicha causa le correspondió previa distribución al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de a.c. mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, como consecuencia de ello, la empresa demandada ofreció en cancelar de manera parcial las prestaciones sociales mediante pago realizado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2009, cancelando la cantidad de Bs.25.126,50; monto que según su alegato no alcanzó a cubrir la totalidad del os beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, y en consecuencia acude ante este Instancia a realizar el reclamo de las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos, que a continuación se detallan: Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) del 20-03-2001 al 04-10-2004; indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones y bono vacacional, periodo 20-03-2001 al 20-03-2002; vacaciones y bono vacacional, período 20-03-2002 al 20-03-2003; vacaciones y bono vacacional, período 20-03-2003 al 20-03-2004; vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 20-03-2004 al 04-10-2004; utilidades año 2001; utilidades año 2002; utilidades año 2003; utilidades fraccionadas enero 2004 a octubre 2004; salarios caídos; cesta ticket; intereses de mora e indexación; e igualmente señala que de dicha cantidad se debe descontar el monto que le fue otorgado en el acuerdo transaccional, el cual es considerado como anticipo de prestaciones sociales.

    En tal sentido la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda que los conceptos que reclama como vacaciones, bono vacacional y utilidades así como salarios caídos fueron cancelados en su debida oportunidad mediante la transacción suscrita entre las partes, y como consecuencia de dicho acuerdo el trabajador renunció al cargo que ocupaba, motivo por el cual no es procedente el pago de la indemnización por despido, después del reenganche. Igualmente negó los siguientes hechos: que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al actor; que el actor haya percibido un salario mensual de Bs. 300.000,00; ya que era profesor y el mismo solo laboraba una o dos horas diarias a razón de Bs. 1.500,00; que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones; que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional; que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades; que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos; que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad; que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad; que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; que se le adeude cantidad alguno por concepto de cesta ticket; que se le adeude al actor su alguna por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por antigüedad y preaviso, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, salarios caídos, cesta tickets; que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios; que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de de indexación, ya que el actor renunció a su cargo; la pretensión de condenatoria en costas.

    En este sentido y según los planteamientos de ambas partes y ello no es cuestión controvertida en el juicio, el ciudadano L.H.S.D. y la empresa Centro Contable Venezolano, parte demandada, suscribieron un documento denominado acuerdo transaccional en el cual el actor declaró canceladas todas las obligaciones que pudieran derivarse por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le correspondían con ocasión de la terminación del vínculo laboral, recibiendo éste mediante el acuerdo transaccional la cantidad de Bs. 25.126,50.

    En tal sentido y del mencionado documento se evidencia en la cláusula segunda referida al salario devengado por el trabajador que se dejó constancia que durante la relación laboral el actor disfrutó de sus vacaciones anuales, del bono vacacional, utilidades, y demás beneficios y prestaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que el mismo como consecuencia de reincorporación, renunció al cargo a partir de la fecha del acuerdo transaccional. Igualmente se indicó en la cláusula tercera que el pago realizado al actor incluye específicamente el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono alimentario (cesta ticket), salarios caídos desde el 04 de octubre del 2004; al 04 de mayo de 2005, y un concepto por diferencias de prestaciones sociales. Así se Establece.

    El referido documento transaccional, constituye para este Tribunal el punto de partida para la solución de la controversia planteada en el presente juicio, y sobre el cual considera pertinente las siguientes consideraciones:

    El acuerdo en virtud del cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo que las vinculara, si bien es cierto no fue homologada por funcionario público competente conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello exige per se, el examen riguroso de los términos y las condiciones bajo las cuales se suscribió, con vista de la sana crítica y la equidad que prevalece en el ámbito laboral. En el caso concreto, de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pudo concluir que no existió vicio alguno que pudiera constreñir el consentimiento del actor al momento de suscribir el finiquito de la relación laboral. Así se Establece.

    En cuanto al finiquito suscrito por las partes, como bien es sabido no puede considerarse como prueba del salario, sólo es demostrativo de los conceptos y cantidades efectivamente pagadas, ahora bien, en el caso de marras en dicho finiquito hay una declaración de la parte actora en la cláusula segunda en la cual hace constar que devengaba un salario normal mensual era de Bs. 300,00, esto es la cantidad de Bs. 10,00 diarios. En la cláusula tercera del mismo documento transaccional se especifica que el actor recibe a su entera y cabal satisfacción los siguientes conceptos Bs. 75,00 por vacaciones fraccionadas; Bs. 49,80, por bono vacacional fraccionado; Bs. 450.00 por utilidades fraccionadas; Bs. 925,79 por Bono alimentario (Cesta Ticket); Bs. 16.500,00 por salarios caídos desde el 04 de octubre de 2004 al 04 de mayo de 2009; Bs. 7.125,50 por diferencias de prestaciones sociales, por lo que vista las declaraciones de las partes puede tenerse como cierto dicho salario; con lo cual y al no evidenciarse que hubo error, dolo o violencia en la declaración del actor, en virtud que el mismo señaló en la cláusula cuarta que aceptaba la oferta realizada por la parte demandada sin ningún tipo de constreñimiento y libre de todo apremio; la misma se tienen como ciertos tales hechos. Así se Decide.

    Establecido lo anterior, considera necesariamente quien decide, señalar que los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no impide la celebración de acuerdos, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. (Resaltados del Tribunal)

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1502 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso L.G. contra Banco Mercantil estableció con respecto a los requisitos que debe contener toda transacción, lo siguiente:

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Resaltados del Tribunal)

    Con fundamento en las anteriores decisiones, y de un análisis del acuerdo suscrito por las partes con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, quien decide concluye que el documento contentivo de ese acuerdo “transaccional”, llena los extremos de una transacción laboral, toda vez que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron su suscripción, así como los conceptos derivados de la relación laboral, y visto además, la naturaleza del cargo desempeñado así como su profesión y especializaciones profesionales, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptación las condiciones establecidas en el mismo, descarta como se estableció precedentemente, cualquier error o vicio en la formación de la misma, por lo que este Tribunal concluye que ese convenio de términos transparentes debía cumplirse de buena fe, toda vez que existe una coincidencia entre lo reclamado por el actor en su libelo de demanda sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a un ajuste del salario por éste devengado, y lo acordado por las partes en la transacción a través del cual se le pagó al actor lo conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, como quiera que no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que la demandada haya pagado efectivamente la prestación de antiguedad que se encuentra depositada en el fideicomiso en la Entidad Financiera Banco Mercantil, toda vez que según la informativa rendida por la mencionada Institución Financiera, se encuentra disponible a favor del trabajador la cantidad de Bs. 560,74 por dicho concepto, razón por la cual este Juzgado ordena realizar e l pago efectivo de dicho concepto en los términos acordados por las partes, debiendo la empresa demandada extender el correspondiente finiquito a los fines que el mismo sea remitido a la entidad financiera con la finalidad de que el actor pueda disponer de las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses calculados hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Así se decide.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora concluye, que en el acuerdo suscrito por las partes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, en el mismo existe una relación circunstancia de los hechos que motivaron a la partes a su suscripción, no logrando demostrar la parte actora durante la secuela del debate probatorio que su voluntad hubiere estado viciada por error, dolo o violencia, razón por la cual quien decide, considera que el mismo fue suscrito de manera libre y espontánea, y por cuanto solo quedó pendiente el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, cantidad ésta que se encuentra depositada a favor del actor en el fideicomiso aperturado a su favor ante el Banco Mercantil, es por lo que se declarará en la parte dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.H.S.F. contra la empresa Centro Contable Venezolano. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.H.S.F., contra la sociedad mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2009-005859

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