Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de abril de dos mil once (20101

200º y 152º

ASUNTO Nº AP21-R-2011-000312

PARTE ACTORA: L.H.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 6.346.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN M., Z.V. COLMENARES A. y OTROS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 91.732 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1967, quedando anotada bajo el número 249, tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.B., R.H. Y M.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9162, 71542 y 101212, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de abril de 2011 oportunidad en la que se dicto el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda, por lo que esta alzada deberá limitarse a los términos de la apelación de la parte actora recurrente. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

  1. La a quo incurre en falso supuesto al darle valor de cosa juzgada a una transacción efectuada entre las partes aunque no fue homologada por ningún tribunal.

  2. Inobservó los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no otorgarle el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar de estar en autos demostrado el despido injustificado con un a.c..

  3. El fideicomiso nunca fue liberado nunca lo cobró por ello solicita que se le pague en este momento.

  4. Solicita la condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el fideicomiso.

    La apoderada judicial de la parte demandada quien compareció en forma voluntaria observó lo siguiente:

  5. Ratifica la decisión de instancia porque su representada canceló todos los derechos laborales del actor.

  6. La recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Pregunta de la juez ¿Cuál es el estado del fideicomiso? De ello tiene conocimiento la empresa, ella no tiene conocimiento.

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.S., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

    …que ingresó a prestar servicios profesionales, como PROFESOR DE CONTABILIDAD, bajo las órdenes y subordinación de la empresa CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, en fecha 20 de marzo de 2001, y que fue despedido sin justificación alguna en fecha 04 de octubre de 2004 sin estar incurso en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además de ello estar amparado por la inamovilidad prevista, según Decreto Presidencias No. 3.154 de fecha 01-10-20047, publicado en Gaceta Oficial No. 38.034, de fecha 27-12-2004. Asimismo, señaló que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos, dicha solicitud fue admitida, tramitada y sustanciada y en fecha 07-12-2005 se dictó la P.A. No.1855-05 en la cual se ordenó a la empresa demandada a reenganchar a su puesto de trabajo al actor así como el pago de los salarios caídos, decisión que según su dicho, la demandada no quiso acatar y que como consecuencia de ello solicitó al Despacho del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo que se iniciara el procedimiento de multa correspondiente.

    Continuó señalando la parte actora que en fecha 29-12-2008 interpuso solicitud del Mandamiento de A.C. y del conocimiento de dicha causa le correspondió previa distribución al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual el Tribunal Constitucional declaró con lugar la acción de a.c. mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, como consecuencia de ello, la empresa demandada ofreció en cancelar de manera parcial las prestaciones sociales mediante pago realizado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 dem ayo de 2009, cancelando la cantidad de Bs.25.126,50; monto que según su alegato no alcanzó a cubrir la totalidad del os beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Motivo por el cual acude ante este Instancia a realizar el reclamo de las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos, que a continuación se detallan:

    - Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) del 20-03-2001 al 04-10-2004

    - Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    - Indemnización (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    - Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 20-03-2001 al 20-03-2002

    - Vacaciones y Bono Vacacional, período 20-03-2002 al 20-03-2003

    - Vacaciones y Bono Vacacional, período 20-03-2003 al 20-03-2004

    - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, período 20-03-2004 al 04-10-2004

    - Utilidades año 2001

    - Utilidades año 2002

    - Utilidades año 2003

    - Utilidades fraccionadas enero 2004 a octubre 2004

    - Salarios Caídos

    - Cesta Ticket

    - Intereses de Mora

    - Indexación

    Lo cual arroja la cantidad de Bs. se debe descontar la cantidad de Bs. 25.126,50 otorgado por concepto de anticipo de prestaciones sociales…

    Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, compareció la representación judicial de los co demandados, en fecha 30 de abril de 200, y consignó escrito constante de 05 folios útiles en el cual, tal como lo reseña instancia argumentó lo siguiente:

    …Alega que los conceptos que reclama el actor como vacaciones, bono vacacional y utilidades así como salarios caídos fueron cancelados en su debida oportunidad mediante la transacción suscrita entre las partes, que el trabajador una vez reenganchado renunció al cargo que ocupaba, motivo por el cual no es procedente el pago de la indemnización por despido, después del reenganche.

    Señaló como hechos negados los siguientes:

    - Que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al actor.

    - Que el actor haya percibido un salario mensual de Bs. 300.000,00; ya que era profesor y el mismo solo laboraba una o dos horas diarias a razón de Bs. 1.500,00.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad.

    - Que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    - Que se le adeude cantidad alguno por concepto de cesta ticket.

    - Que se le adeude al actor su alguna por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por antigüedad y preaviso, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, salarios caídos, cesta tickets.

    - Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.

    - Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de de indexación, ya que el actor renunció a su cargo.

    - La pretensión de condenatoria en costas…

    -

    CAPITULO IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius., impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

    “…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

    (Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

    (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

    Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

    CAPITULO V

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que a decir del actor, en el presente caso lo que se configura presuntamente es una terminación de la relación de trabajo por motivo de un despido injustificado, el cual fuese debidamente calificado oportunamente por la inspectoría del Trabajo, tal como a su decir, consta de las actas del expediente; siendo que bajo los argumentos de defensa de la parte demandada, la relación finalmente termino por renuncia del actor, una vez reconocido por la transacción cursante en los autos. Finalmente la parte actora recurre, de que a su decir, no existe prueba de que la parte demandada liberó el fideicomiso de la parte actora. En base a tales argumentos, esta alzada pasa al análisis del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PARTE ACTORA

    Marcadas B, promueve documental cursante desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente, correspondiente a la copia certificada de la P.A. Nº 1855-05, fecha 17 de diciembre de 2005, lo cual fue reconocido por la parte demandada, en desarrollo de la audiencia de juicio, quien acepta la existencia del Procedimiento Administrativo. Por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada C, promueve documental cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente contentivo de la acción de a.c., el cual fue reconocido por la parte demandada al alegar que el mismo no se encuentra en discusión. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió marcada D, documental cursante desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, correspondiente a la copia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por la parte demandada. Esta alzada le otorga eficacia probatoria al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    Marcado 1, promueve documental cursante desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, correspondiente a la copia certificada del acuerdo transaccional, sobre la cual se emitió pronunciamiento de valoración en punto de las pruebas de la parte actora, por lo que se tiene como reconocido entre las partes, y cuyo análisis al fondo se hará al momento de la resolución de los puntos de la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados 2.1, 2.2. y 2.3, promueve documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, correspondientes a recibos de pago originales de los años 2001, 2002 y 2003, de los cuales se evidencia el pago de utilidades, vacaciones bono vacacional, así como el sueldo de la primera quincena de diciembre del año correspondiente; los cuales fueron debidamente reconocidas por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Por lo que esta alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 8, 9, promueve documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, correspondiente a fideicomiso aperturado a favor del trabajador ante el Banco Mercantil, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, y emitirá su análisis exhaustivo, al momento de resolver los motivos de la apelación de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados 10.1 al 10.9, promueve Documentales cursante desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento setenta (170) del expediente, correspondiente a recibos de pago que incluyen cancelación de domingos y feriados, los cuales no fueron objeto de impugnación. Esta alzada le otorga eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente la demandada promovió pruebas de informes al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 187 y 189 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración del a audiencia oral de juicio. Este Juzgado observa que la presente prueba de informes se encuentra concatenada con las documentales cursantes desde el folio 153 al 161 del expediente, correspondientes al fideicomiso apertuado a favor del actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE: En el desarrollo de la audiencia de juicio, se observa que la juez a quo, procedió a efectuar el interrogatorio de partes, lo cual se valora en base al principio de inmediación de segundo grado, por medio del video de la grabación de la celebración de la audiencia de juicio. Así Tenemos, que como indica la juez de instancia, en la decisión recurrida, quedo establecido lo siguiente:

    …Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, con cursos diarios de 5 pm. a 7 pm. e interdiarios y los sábados de 8 am. a 12 m. señaló que todas las horas que le eran asignadas las cumplía y que no cumplía una hora diaria sino la jornada antes señalada; que su cargo era de profesor de contabilidad e impuesto, que su último salario devengado no lo recuerda exactamente, solo que era aproximadamente de 300,00 por era por hora por mes, e igualmente señaló que no recuerda las cantidades retiradas. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que el actor no tenía horario asignado, sólo dictaba 1 hora diaria de lunes a viernes, y que consta en la transacción así como el salario. Asimismo indicó que nunca reclamó diferencia de salario y él es un profesional. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

    Esta alzada valora dicha declaración de partes, evidenciándose de la misma que no se observa argumento algu8no en contra del acuerdo transaccional suscrito entre las partes. ASI SE DECICE.

    CAPITULO VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

    Comparte a plenitud esta alzada lo reseñado por la juez de juicio en cuanto a la valoración del instrumento reconocido entre las partes, y que contiene el acuerdo transaccional entre las partes, para lo cual se aplica la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, observa esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    Así tenemos que la juez de instancia, argumenta su análisis en los siguientes términos:

    …El referido documento transaccional, constituye para este Tribunal el punto de partida para la solución de la controversia planteada en el presente juicio, y sobre el cual considera pertinente las siguientes consideraciones:

    El acuerdo en virtud del cual las partes pusieron fin a la relación de trabajo que las vinculara, si bien es cierto no fue homologada por funcionario público competente conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello exige per se, el examen riguroso de los términos y las condiciones bajo las cuales se suscribió, con vista de la sana crítica y la equidad que prevalece en el ámbito laboral. En el caso concreto, de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pudo concluir que no existió vicio alguno que pudiera constreñir el consentimiento del actor al momento de suscribir el finiquito de la relación laboral. Así se Establece.

    En cuanto al finiquito suscrito por las partes, como bien es sabido no puede considerarse como prueba del salario, sólo es demostrativo de los conceptos y cantidades efectivamente pagadas, ahora bien, en el caso de marras en dicho finiquito hay una declaración de la parte actora en la cláusula segunda en la cual hace constar que devengaba un salario normal mensual era de Bs. 300,00, esto es la cantidad de Bs. 10,00 diarios. En la cláusula tercera del mismo documento transaccional se especifica que el actor recibe a su entera y cabal satisfacción los siguientes conceptos Bs. 75,00 por vacaciones fraccionadas; Bs. 49,80, por bono vacacional fraccionado; Bs. 450.00 por utilidades fraccionadas; Bs. 925,79 por Bono alimentario (Cesta Ticket); Bs. 16.500,00 por salarios caídos desde el 04 de octubre de 2004 al 04 de mayo de 2009; Bs. 7.125,50 por diferencias de prestaciones sociales, por lo que vista las declaraciones de las partes puede tenerse como cierto dicho salario; con lo cual y al no evidenciarse que hubo error, dolo o violencia en la declaración del actor, en virtud que el mismo señaló en la cláusula cuarta que aceptaba la oferta realizada por la parte demandada sin ningún tipo de constreñimiento y libre de todo apremio; la misma se tienen como ciertos tales hechos. Así se Decide.

    Establecido lo anterior, considera necesariamente quien decide, señalar que los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no impide la celebración de acuerdos, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, extremos que han sido ratificados por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer estableció:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. (Resaltados del Tribunal)

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1502 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso L.G. contra Banco Mercantil estableció con respecto a los requisitos que debe contener toda transacción, lo siguiente:

    Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Resaltados del Tribunal)

    Con fundamento en las anteriores decisiones, y de un análisis del acuerdo suscrito por las partes con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, quien decide concluye que el documento contentivo de ese acuerdo “transaccional”, llena los extremos de una transacción laboral, toda vez que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron su suscripción, así como los conceptos derivados de la relación laboral, y visto además, la naturaleza del cargo desempeñado así como su profesión y especializaciones profesionales, su voluntad de otorgar dicho finiquito y aceptación las condiciones establecidas en el mismo, descarta como se estableció precedentemente, cualquier error o vicio en la formación de la misma, por lo que este Tribunal concluye que ese convenio de términos transparentes debía cumplirse de buena fe, toda vez que existe una coincidencia entre lo reclamado por el actor en su libelo de demanda sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a un ajuste del salario por éste devengado, y lo acordado por las partes en la transacción a través del cual se le pagó al actor lo conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, como quiera que no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que la demandada haya pagado efectivamente la prestación de antiguedad que se encuentra depositada en el fideicomiso en la Entidad Financiera Banco Mercantil, toda vez que según la informativa rendida por la mencionada Institución Financiera, se encuentra disponible a favor del trabajador la cantidad de Bs. 560,74 por dicho concepto, razón por la cual este Juzgado ordena realizar e l pago efectivo de dicho concepto en los términos acordados por las partes, debiendo la empresa demandada extender el correspondiente finiquito a los fines que el mismo sea remitido a la entidad financiera con la finalidad de que el actor pueda disponer de las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses calculados hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Así se decide.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora concluye, que en el acuerdo suscrito por las partes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, en el mismo existe una relación circunstancia de los hechos que motivaron a la partes a su suscripción, no logrando demostrar la parte actora durante la secuela del debate probatorio que su voluntad hubiere estado viciada por error, dolo o violencia, razón por la cual quien decide, considera que el mismo fue suscrito de manera libre y espontánea, y por cuanto solo quedó pendiente el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, cantidad ésta que se encuentra depositada a favor del actor en el fideicomiso aperturado a su favor ante el Banco Mercantil, es por lo que se declarará en la parte dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.H.S.F. contra la empresa Centro Contable Venezolano. Así se Decide…

    Ahora bien, observa esta alzada que la parte actora recurre indicando que la a quo no podía analizar la transacción con efecto de cosa juzgada porque ésta no se encontraba homologada por el órgano competente. A lo cual esta juzgadora evidencia con suma claridad y detalle que como bien precisa la juez a quo, el actor estuvo debidamente representado en el acto de celebración de la transacción notarial, por la abogada YLENI DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien en su nombre y representación suscribe ante el funcionario público ( notario) la transacción, por lo cual tenía previamente a la firma conocimiento de los términos de la negociación, haciendo caso omiso a ello al momento de demandar, sin precisar los detalles por lo que a su decir, dicho acuerdo de voluntades no tendría valor entre las partes, como efecto de una forma de precaver o de terminar un litigio; ataque éste que omite en el escrito de demanda, limitándose solo a indicar que la empresa había ofrecido el pago parcial de los derechos laborales, sin especificar a cuales argumentos se refería ese pago parcial, más cuando las mismas apoderadas que demandan fueron quienes participan en la negociación para el acuerdo transaccional por notaria, conociendo a plenitud como especialistas en derecho en los términos del acuerdo. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora reseña que no estamos en presencia de una transacción sino que fue un convenio para dar por terminado el procedimiento de a.c., para esta Alzada esto es un ejercicio abusivo del derecho a accionar porque si la transacción no cumplía con los requisitos para satisfacer los derechos del trabajador no debió la apoderada judicial actuante, tanto en la transacción como en la presente demanda, suscribir la transacción, aunado a que no se alegó un vicio en el consentimiento, por cuanto dichos apoderados estaban contestes en los términos del acuerdo. ASI SE ESTABLECE.

    Efectivamente como se indicó en la sentencia del a quo, el escrito transaccional no está homologado por un órgano competente (tribunal o inspectoría), pero no es menos cierto que tales acuerdos a la luz de la doctrina reseñada por instancia y compartida plenamente por esta alzada, debe verificarse la real intención de las partes, y los acuerdos que abarca la transacción extrajudicial, por lo que tales acuerdos de voluntades que tienen un efecto de pleno valor entre las partes, así como el reconocimiento del cumplimientos de derechos con el recibo de unas cantidades de dinero, las cuales deberán ser analizadas por el órgano judicial para determinar que se cumplió con el pago de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

    Si la parte actora pretendía atacar el valor jurídico de dicho instrumento transaccional, debió alegar las causas validas y legales de ataque a la manifestación de voluntad de la parte actora, por lo tal como quedo reconocido por la parte actora en juicio, existió un acuerdo de voluntades con efecto jurídico entre las partes, y donde declaran una serie de conceptos, incluso especificando la existencia del fideicomiso y unas diferencias de prestaciones sociales, además de dicho acuerdo se evidencia que le cancelan el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo argumento alguno en el libelo de demanda que hiciese evidenciar la falsedad de lo declarado como recibido por el actor, a través de sus apoderadas judiciales, quien participan en la transacción y son igualmente quienes demandan judicialmente las diferencias por prestaciones sociales. ASI SE DECICE.-

    La a quo concluye que los conceptos del libelo están incluidos en el acuerdo transaccional, abarcándose como se indicó supra, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT; y en cuanto al fideicomiso, mas allá de lo cancelado en el acuerdo, existe el mismo y la sentencia recurrida ordena que el mismo sea liberado en base a la prueba de informes del banco mercantil, ordenando la juez a quo, en condena expresa que la parte demandada deberá liberar el pago del fideicomiso, haciéndole entrega al actor de la orden de retiro ante la entidad bancaria correspondiente. Por ello a fin de no causarle perjuicio a la parte actora se va a instar a la parte demandada a que gestione lo conducente para que en el lapso de ejecución voluntaria, de la presente decisión le entreguen lo correspondiente al fideicomiso. ASI SE ESTABLECE.

    A criterio de esta Alzada, la recurrida está ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora recurrente, y se confirma la sentencia de instancia. Todo será determinado en la parte dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.H.S.F., contra la sociedad mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a que haya el pago la prestación de antigüedad que se encuentra depositada en el fideicomiso en la Entidad Financiera Banco Mercantil, toda vez que según la informativa rendida por la mencionada Institución Financiera, se encuentra disponible a favor del trabajador la cantidad de Bs. 560,74 por dicho concepto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2011-000312

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