Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06093

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.768.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, Z.V.C.Á., V.G.F. y J.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.732, 96.702, 93.239 y 14.414.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1967, bajo el Nº 249, tomo 8-B, por la presunta violación de los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 29 de octubre de 2008, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.542.768, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1967, bajo el Nº 249, tomo 8-B, por la presunta violación de los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 20 de marzo de 2001, ingresó a prestar servicio a la Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano” como profesor de contabilidad, hasta el 04 de octubre de 2004, fecha en la cual fue presuntamente despedido sin estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 1º de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034, de fecha 27 de diciembre de 2004.-

Señala que en virtud del presunto despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos; solicitud que fue declarada Con lugar, mediante el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1855-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, ordenándosele a la Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano”, reenganchar al ciudadano L.H.S.F., a su puesto primitivo de trabajo y condenándola al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su incorporación.-

Indica que la Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano”, una vez que fue notificada de la P.A. Nº 1855-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, no quiso dar acatamiento a la misma, tal como se desprende del acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana M.R., en su condición de Comisionada del Trabajo.-

Arguye que ante la rebeldía de la Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano”, solicitó la apertura del procedimiento de multa establecido en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con P.A. de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual se condena a la referida Sociedad Mercantil al pago de la cantidad de Ochocientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 810,00)

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano”, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 1855-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Por los motivos anteriormente expuestos, el presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano”, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 41, ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.008, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano”, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 42 al 46).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes ocho (08) de diciembre del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 50)

En fecha 08 de diciembre de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 51 al 70, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, C.A”, expreso lo siguiente:

(…)“Buenas tardes ciudadano Juez, representante del Ministerio Público y abogada accionante, si bien es cierto que aquí no se va a dilucidar si es despido es justificado o no, es bueno hacer una referencia que el ciudadano accionante era instructor de la Sociedad Mercantil Centro Contable Venezolano, con una hora diaria de clases es decir aproximadamente 20 horas al mes. Para el momento en que se producen los hechos el salario mínimo nacional era el equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 633,60) por una jornada ordinaria, vale decir, 8 horas diarias; en ese caso un trabajador normal percibiría por hora DOS BOLÍVARES FUERTES APROXIMADAMENTE (Bs. F. 2,00); el actor al percibir un salario de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00) y laborar 20 horas al mes tenia un ingreso por hora de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15,00) por eso se planteó en el procedimiento administrativo que no estaba amparado por la inamovilidad no obstante el Inspector del Trabajo cuando dicto su decisión omitió ese aspecto y omitió otros aspectos relacionados con el salario e incurrió en una serie de vicios que afectan el acto administrativo, por esa razón la parte accionada introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. mencionada, en cuanto a el contenido de la acción de amparo es conveniente destacar que la p.a. se dicto en diciembre de 2005, casi un año después, como consecuencia de la inactividad del quejoso, fue cuando se notificó a la Sociedad Mercantil Centro Contable Venezolano, en marzo de 2007; 15 meses después un funcionario de Inspectoría del Trabajo se apersonó a la Sociedad Mercantil Centro Contable Venezolano. Después de ese hecho, trascurrió nuevamente mas de 1 año por parte del quejoso, y en julio de 2008 fue cuando impulso el procedimiento de multa, en situaciones parecidas que no son similares, se ha dicho que se debe tomar en consideración para determinar lapsos de caducidad así como el consentimiento o no, el procedimiento de multa y el acto que lo decide, no obstante, en nuestro caso, afirmamos que ha habido consentimiento por parte del quejoso porque no se justifica que tres años después de haber dictado la decisión y dos años después de haber sido notificada la parte presuntamente agraviante, sea cuando intenten la acción de amparo, porque han transcurrido con creses hasta los lapsos mas conservadores para ejercer la acción de amparo, por esa razón insistiendo en que la negligencia por parte del actor de dejar transcurrir tanto tiempo sin realizar actividad alguna conforma en consentimiento y por esa razón solicitamos que el Tribunal declare inadmisible el procedimiento con fundamento en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo queremos señalar que es perfectamente factible que el Juez Constitucional al momento de decidir pueda analizar nuevamente las causales de inadmisibilidad, por otra parte, queremos asimismo solicitar que en el caso que el Juez mantuviere la decisión de la admisibilidad acordada se declare sin lugar el amparo por cuanto el actor debido a los largos lapsos que dejo transcurrir sin actividad consintió con las situaciones que hoy pretende revertir; asimismo, pedimos que como consecuencia de todo ello se declare sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano L.S., es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)Considero conveniente se sirva solicitar copia certificada del expediente administrativo a los fines de verificar la certeza de la actividad de las partes, para verificar si la ejecución se realizó dentro del lapso que establece la ley, por esa razón me permito solicitar al Juez que una vez que conste en autos dicha prueba se difiera esta audiencia a los fines de verificar la situación con respecto a la p.a., porque si bien es cierto la parte agraviada consigna documentos, esta representación se encuentra impedida de verificar la certeza de la situación planteada por parte del presunto agraviado; por lo que solicito al ciudadano Juez que por vía del prueba se traiga a los autos el expediente administrativo, es todo (…)

En relación al punto en cuestión, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la representante del Ministerio Publico y en consecuencia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo y al respecto observa:

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, C.A”.

Denuncia el quejoso que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 1855-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.542.768 (hoy accionante).

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la parte accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.

Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señala que aún cuando en el presente caso no se va a dilucidar si la P.A. cuya ejecución se solicita se encuentra ajustada a derecho, destaca que la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, incurrió en una serie de vicios que afectan el acto administrativo, razón por la cual se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad; asimismo señaló lo siguiente: “…en cuanto a el contenido de la acción de amparo es conveniente destacar que la p.a. se dicto en diciembre de 2005, casi un año después, como consecuencia de la inactividad del quejoso, fue cuando se notificó a la Sociedad Mercantil Centro Contable Venezolano, en marzo de 2007; 15 meses después un funcionario de Inspectoría del Trabajo se apersonó a la Sociedad Mercantil Centro Contable Venezolano. Después de ese hecho, trascurrió nuevamente mas de 1 año por parte del quejoso, y en julio de 2008 fue cuando impulso el procedimiento de multa, en situaciones parecidas que no son similares, se ha dicho que se debe tomar en consideración para determinar lapsos de caducidad así como el consentimiento o no, el procedimiento de multa y el acto que lo decide, no obstante, en nuestro caso, afirmamos que ha habido consentimiento por parte del quejoso porque no se justifica que tres años después de haber dictado la decisión y dos años después de haber sido notificada la parte presuntamente agraviante, sea cuando intenten la acción de amparo, porque han transcurrido con creses hasta los lapsos mas conservadores para ejercer la acción de amparo, por esa razón insistiendo en que la negligencia por parte del actor de dejar transcurrir tanto tiempo sin realizar actividad alguna conforma en consentimiento y por esa razón solicitamos que el Tribunal declare inadmisible el procedimiento con fundamento en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” .

En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que la acción de a.c. por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, y que si se pretende discutir la legalidad de un determinado acto administrativo, la vía idónea será el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la acción de a.c., y en este sentido se desestima el presente alegato, y así se establece.-

En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció que el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, empezará a computarse una vez que se hayan realizados las notificaciones del acto administrativo dictado en el procedimiento de multa, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte presuntamente agraviante.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “Centro Contable Venezolano”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida sociedad, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 1855-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.542.768, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente, en que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, estima el Tribunal que efectivamente la empresa antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso consagrados en los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.542.768, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1967, bajo el Nº 249, tomo 8-B, por la presunta violación de los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.542.768, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1967, bajo el Nº 249, tomo 8-B, por la violación de los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO CONTABLE VENEZOLANO, C.A, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 1855-05, de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.542.768 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las ______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06093

AG/EM/jv.-

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