Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4634

PARTE ACTORA Ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.862 con domicilio en la Población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA

Abog. R.H. ESTANGA GRATEROL

Inpreabogado Nº 14.571

PARTE DEMANDADA

Ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.067 con domicilio procesal en la calle 13, esquina avenida quince Nº 141, Barrio Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

Abog. FRANDY A.C. y J.L.P.C.; Inpreabogado Nros. 121.624 y 70.819 respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE VENTA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

SURGE LA PRESENTE INCIDENCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano H.S.G., contra el ciudadano A.C.M., plenamente identificados en autos.

En la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el abogado FRANDY A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 09 de enero de 2008, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, alegando en la misma la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a LA COSA JUZGADA.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La cosa juzgada surge en el “Derecho” como un presupuesto necesario para alcanzar sus fines expresados en sus valores aspirados de justicia, bien común y seguridad jurídica.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, señaló: que la cosa juzgada “es una institución de Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, la virtud de la existencia de un mandato expreso inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida”. Es decir, que el Juez que advierte la cosa juzgada no puede tomar decisión alguna sobre el mérito de lo ya decidido porque el objeto de la causa fue resuelto por una sentencia definitivamente firme que impide la nueva discusión del problema.

La acción intentada tal como consta del libelo de la demanda es una NULIDAD DE VENTA de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 72, tomo 91, de fecha 16 de noviembre de 1993, en virtud de su revocatoria convenida sobre el mismo, suscrita de mutuo y común acuerdo por sus otorgantes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública, bajo el Nº 6, tomo 44, de fecha 8 de mayo de 1977. El demandado en su escrito de oposición de la cuestión previa señalada, se refiere a una acción que fue consignada en legajo de copias fotostáticas simples por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ACTA REGISTRAL instaurada por el ciudadano H.J.S.G. en contra del ciudadano A.C.M., en la cual según lo expresan finalizó por una parte con la declaratoria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy con lugar la acción por nulidad del acta registral Nº 29, folios 153 al 157, protocolo I, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto del año 2000, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy…”, y posterior revocación de la sentencia por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; por tanto es “UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”.

Ahora bien, para que proceda la cosa juzgada, la cosa demandada debe ser la misma, debe estar fundada sobre la misma causa y debe ser entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, en el caso sub – iudice, la acción demandada es diferente, no hay causa petendi identica, así como los documentos que señala y anexa la parte actora a la presente demanda y el señalado por la parte demandada, para que resulte fundada la EXCEPTIO RES IUDICATA, es menester que la sentencia que la produzca y la nueva demanda se hallen dentro de los supuestos del artículo 1395 del Código Civil, si falta alguno de esos presupuestos la cosa juzgada es inaplicable y tal como lo consagra la doctrina, la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno y por su autoridad y eficacia no puede abarcar más allá de lo estrictamente decidido; la causa petendi es el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila judicialmente.

Por otra parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”, como es el caso de autos; no obstante si bien es cierto, que la norma es muy explicita al establecer la forma de proceder en estos casos en concreto, no es menos cierto, que los elementos probatorios traídos a los autos por el demandado para fundamentar sus alegatos, no surten a criterio de esta Juzgadora méritos suficientes de convicción, lo cual resulta forzoso declarar con lugar una cuestión previa opuesta y desarrolladas bajo estas circunstancias, por ser las mismas, acciones diferentes que no llenan los extremos de Ley, por lo tanto necesariamente debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

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