Decisión nº 497 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de abril de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-0003092

DEMANDANTE: H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.538.839.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.S. M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.079.

DEMANDADO: P.R.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.899, en su condición de defensora ad litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13 de agosto de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, acción instaurada por el ciudadano H.S.S., contra P.R.R.S., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Afirma la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por una casa, identificada con el N° 14-49, constituida sobre una parcela de terreno propio de mayor extensión, ubicada en la calle 55 entre 14 y 15, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, el cual tiene un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (126,33M2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En línea de 55 mts, con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.F. o P.R.; Sur: En línea de 53,30 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de N.G. y S.M.; Este: En línea de de 20,40 mts, con terrenos ocupados; y Oeste: En línea de 20,40 mts con inmueble que indicó ser de su propiedad, lo que señala se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de mayo de 1998, bajo el N° 48, Tomo 7, Protocolo Primero.

Agrega que dicho inmueble lo cedió en comodato al ciudadano P.R.R., arriba identificado a través de un contrato privado.

Señaló que la cláusula Cuarta del contrato in comento, se estableció que la duración del mismo era de un (01) año, el cual a su vencimiento, si las partes no habrían manifestado su voluntad de terminarlo por escrito, se consideraría prorrogados por períodos iguales, y para dicha manifestación de voluntad bastaría el libramiento de un telegrama, el cual sería válido en la persona de quien lo reciba en el inmueble objeto del presente contrato.

Alegó que a pesar de que en dicha cláusula no se indicó a partir de cuándo comenzaba a contarse su término de vigencia de un (01) año, señaló que se sobreentiende y presume que es a partir de la fecha de su firma, o sea el 04 de agosto del año 2007. Subrayó en ese mismo sentido que en fecha 19 de junio de 2008, le envió un telegrama al ciudadano P.R.R.S., en su carácter de Comodatario, en donde se le notificó de conformidad con la cláusula Cuarta del referido contrato y el artículo 1731 del Código de Civil, que el contrato no sería renovado, por lo que para 04 de agosto del año 2008 el mismo se encontraba vencido.

Puntualizó que por tener dicha relación Comodaticia más de un (01) año, o sea lapso suficiente conveniente para presumir que el comodatario a hecho uso de la cosa, es por lo que exige: PRIMERO: El cumplimiento o ejecución del contrato de comodato, restitución del inmueble y el desalojo libre de personas como de cosas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso.

Fundamenta sus exigencias en los artículos 1.731, 1.159, 1160, 1.167, del Código Civil.

El día 19 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 02 de octubre de 2008, el alguacil consignó boleta de citación asegurando haberle sido imposible localizarlo. En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado E.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079. El día 08 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo el 09 de octubre de 2008. El 20 de octubre de 2008, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. El día 21 de octubre de 2008, la secretaria dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado, donde fijó el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem. En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem. El 12 de enero de 2009, se designó como defensor Ad Litem a la abogada Ysmary Bravo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.899.En fecha 20 de enero de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ysmary Bravo. El 22 de enero de 2009, la defensora de oficio designada prestó juramento de ley. En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora consignó copia simple del libelo. En fecha 28 de enero de 2009, se libró compulsa de citación a la parte accionada. El 16 de enero de 2009, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora de oficio. El día 18 de febrero de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demandada, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:

Negó, rechazó, y contradijo tanto en los fundamentos de hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano H.S.S., por cuanto alegó no es cierto que su defendido haya recibido el inmueble objeto de la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano P.L.R. y su núcleo familiar habiten el mencionado inmueble, finalmente negó que su defendido tenga la obligación de entregar el inmueble por cuanto señaló que no lo ésta poseyendo.

En fecha 25 febrero de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas el 27 de febrero de 2009, ese mismo día, la defensora ad litem presentó escrito de pruebas. El día 11 marzo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 19 de marzo de 2009 se advirtió a las partes encontrarse la causa en etapa de sentencia. El día 25 de marzo de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de mayo de 1998, bajo el N° 48, Tomo 7, Protocolo Primero. Este instrumento, por tratarse de un documento instrumento público tiene todo su valor probatorio. Y así se establece.

  2. Original del contrato privado de comodato suscrito por las partes. El cual por no haber sido desconocido por la parte demandada, tiene todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

  3. Original de Telegrama con su acuse de recibo dirigido al ciudadano P.R.R.S., en la calle 55 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-49, Municipio Iribarren del estado Lara. Los cuales son valorados de conformidad con el artículo 430 de Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado, se tiene como parte de las pruebas. Y así se establece.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de esta facultad. La parte actora promovió por su lado, el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

Mientras que la parte demandada promovió:

  1. Original de acuse de recibo de telegrama enviado el día 19 de febrero de 2009 al demandado referido a telegrama entregado el 17-02-09.

  2. Original de acuse de recibo de telegrama enviado el día 18 de febrero de 2009 al demandado referido a telegrama entregado el 05-02-09.

En relación a estas pruebas, las mismas deben ser valoradas por no haber sido tachadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 del artículo Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante afirma haber cedido el inmueble bajo la figura de comodato, al hoy accionado, el 04 de agosto de 2007. Argumenta se estableció que la duración del mismo era de un (01) año, el cual a su vencimiento, si las partes no habían manifestado su voluntad de terminarlo por escrito, se consideraría prorrogados por períodos iguales, y para dicha manifestación de voluntad bastaría el libramiento de un telegrama, el cual sería válido en la persona de quien lo reciba en el inmueble objeto del presente contrato, puntualizando que a pesar de haber cumplido con lo acordado en el contrato, relativo a la debida notificación al ciudadano P.R.R.S., en su carácter de comodatario, donde se le informó la voluntad de la no renovación del contrato, el mismo continua en posesión del inmueble, por lo que exige el cumplimiento o ejecución del contrato de comodato.

Al respecto la parte demandada, a través de su defensora de oficio, señala que su defendido nunca recibió el inmueble indicado en el escrito libelar, por lo que al no poseerlo no tiene la obligación de devolverlo.

A los fines del pronunciamiento sobre lo central de la contienda es pertinente resaltar: el Comodato o Préstamo de Uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil. De manera que es un contrato de uso gratuito de un bien con la obligación legal de restituirlo.

Es interesante que, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en precisar que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio,

en el contrato de comodato, sólo se generan obligaciones para el

comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727,

1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil.

Señala la doctrina que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultáneas.

Por ende, vale señalar que la acción intentada, cumplimiento de contrato de comodato es la pertinente, dada la pretensión del actor. Y así se establece.

Aquí es vital acotar que, al tratarse de una convención a tiempo determinado, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato arriba valorado (que riela al folio 8), le es aplicable el contenido del encabezado, primera disposición, del artículo 1.731 ejusdem. Es decir la restitución debía realizarse al término de un año luego del 04 de agosto de 2007, luego de la manifestación por escrito a través de telegrama de la intención de culminación antes de su vencimiento, lo que demostró el actor que ocurrió el día 25 de junio de 2008 (folio 10), a través de telegrama con su acuse de recibo, valorado en el acervo probatorio. Y así se establece.

Continuando con la hilación del análisis de lo ocurrido en autos, el demandado, a través de su defensora de oficio, al subrayar el no haber habitado nunca el inmueble objeto de contienda, generó que la carga de probar tal falta de posesión estuviese en la cabeza del mismo demandado. Ello, en virtud a la prueba contundente de la existencia de la vinculación contractual, por efecto del reconocimiento tácito del contrato valorado más arriba. Y así se decide.

Demostración que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral relativa al incumplimiento del contrato de comodato pactado entre ambas partes, en relación a la entrega oportuna del bien dado en comodato. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMODATO, intentada por la H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.538.839., contra P.R.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.854.

  2. SE ORDENA la demandado la entrega del inmueble constituido por una casa, identificada con el N° 14-49, constituida sobre una parcela de terreno propio de mayor extensión, ubicada en la calle 55 entre 14 y 15, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto estado Lara, el cual tiene un área de construcción de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (126,33M2).

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P..

La Secretaria accidental,

Abg. J.Y.C.

Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.

La sec:

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