Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 noviembre 2009

Año: 199° y 150°

Expediente Nº 10.262

Parte Querellante: H.J.S.P.

Apoderado judicial: F.T.C., Inpreabogado Nro. 110.908.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Abogado Apoderado: Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 35.290.

Demanda: Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones sociales.

El 10 octubre 2005 el abogado F.T.C., cédula de identidad V-15.744.627, Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 17 octubre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 01 noviembre 2005 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Carabobo.

El 16 enero 2006 la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella.

El 18 enero 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 26 enero 2006 se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El 30 enero 2006 se realiza audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado F.T.C., Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, parte querellante. Igualmente, constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicita la apertura del lapso probatorio.

El 6 febrero 2006 el abogado F.T.C., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 07 febrero 2006 la abogada Guaila Rivero Montenegro, apoderada judicial del Estado Carabobo, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 16 febrero 2006 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 22 marzo 2006, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 29 marzo 2006 se realiza audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado F.T.C., Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, parte querellante. Igualmente, constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado Nro. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 25 enero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 13 febrero 2007 la Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que el día 9 enero 1990 se inicia en el ejercicio de la función pública prolongándose su carrera administrativa por lapso de 14 años, 10 meses y 2 días, hasta el 10 noviembre 2004, fecha en la que egresa de la Administración por motivo de renuncia. Durante ese tiempo ejerció los diferentes cargos administrativos:

Secretario de Economía de la Gobernación del Estado Carabobo desde el 9 enero 1990 hasta el 20 julio 1994.

Presidente del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello desde el 18 agosto 1994 hasta el 23 abril 1996.

Secretario de Gobierno para la Promoción de Actividades Comerciales e Industriales del Estado Carabobo, egresando en el cargo de Secretario de Seguridad Pública desde el 24 abril 1996 hasta el 8 junio 2000.

Secretario de Gobierno para la Promoción de Actividades Comerciales e Industriales del Estado en el exterior, desde el 1 febrero 2001 hasta el 14 mayo 2001.

Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, desde el 16 mayo 2001 hasta el 15 febrero 2004.

Secretario de Gobierno del Estado Carabobo, desde el 12 febrero de 2004 hasta el 10 noviembre 2004.

Argumenta que cuando egresa del cargo de Secretario de Gobierno del Estado Carabobo percibía remuneración de Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil novecientos Ochenta y nueve Bolívares (Bs. 6.186.989,00), por reconversión monetaria Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bsf. 6.186,99).

Alega el querellante que fundamenta su pretensión en el artículo 92, Constitución, el Artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y doctrina de la Sala de Casación Social “ la finalidad del pago de las mismas (las vacaciones) al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez al último sueldo”.

Alega que demanda al Estado Carabobo para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, lo siguiente:

  1. La cantidad de Bs. 51.352.007,04, por concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas; b) la cantidad de Bs. 14.010.607, como diferencia por concepto de bonos de fin de año; c) la cantidad de Bs. 3.017.932,18 por concepto de diferencia en de prestación de antigüedad; d) la cantidad de Bs. 609.714,88, por diferencia en el pago de intereses sobre prestación de antigüedad.

La totalidad de los conceptos ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68.990.261,25), actualmente equivalente a SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 68.990,26)

Finalmente, solicita el pago de intereses de mora, calculados sobre las cantidades demandadas, con fundamento en el artículo 92, constitucional, las costas, costos y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) sobre lo reclamado, y la correspondiente indexación monetaria.

-III-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:

Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la pretensión invocada, alegando no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado, por los siguientes motivos:

Que la Administración pagó al actor lo correspondiente a vacaciones que durante la relación de empleo público se causó a su favor, y no debe por este concepto. Que no es cierto que se le adeude al actor por concepto de bono de fin de año.

Que es incierto que el Estado Carabobo debe al actor diferencia por concepto de prestación de antigüedad y, en consecuencia, por concepto de intereses sobre la misma.

Igualmente rechaza, niega y contradice que se adeude al querellante intereses de mora y que sea procedente la condenatoria del Estado en costas, costos y honorarios profesionales estimados en el 30% del monto demandado, así como indexación monetaria en virtud de la inexistencia de la deuda reclamada, y de cualquier otra obligación de pago con que mora causa intereses y debe ser indexada. Finalmente, afirma la improcedencia de la pretensión invocada, y solicita que así sea declarado por el Tribunal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella el ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, causadas con ocasión de los años laborados al servicio de la Administración Pública del Estado Carabobo, desde el 9 enero 1990 hasta el 10 noviembre 2004, y el último cargo ejercido, Secretario de Gobierno del Estado Carabobo, con antigüedad de catorce años, diez meses y dos días, lo cual genera derecho al pago de prestaciones sociales por el del Ejecutivo del Estado Carabobo (folio 16 del expediente).

Alega la parte querellante que la Gobernación del Estado Carabobo le adeuda diferencia por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, como vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e intereses sobre dichas cantidades, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68.990.261,25), actualmente equivalente a SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.990,26)

De la revisión de las actas del expediente se observa que no constituye hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del Estado Carabobo, por el tiempo alegado por el querellante, lo cual genera a su favor derecho al pago de prestaciones sociales, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como irrenunciable e integrante de las normativa de carácter social cuya finalidad es proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al querellante el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales generadas a su favor.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 noviembre 2008, expresó:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

El querellante alega que la Administración del Estado Carabobo le dejó de pagar la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Novecientos Noventa Mil Doscientos Sesenta y un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 68.990.261,25), equivalentes en la actualidad a Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con 26 Céntimos (Bsf. 68.990,26).

Revisadas las actas que integran el presente expediente y los instrumentos probatorios cursantes en autos se observa:

En relación con el reclamo formulado por el querellante referido al pago de las vacaciones pagadas, pero no disfrutadas, durante los períodos del 09/01/90 al 08/01/91, del 09/01/91 al 08/01792, del 09/01/92 al 08/01/93, del 09/01/93 al 08/01/94, del 09/01/94 al 08/01/95, del 09/01/95 al 08/01/96, del 09/01/96 al 08/01/97, del 09/01/97 al 08/01/98, del 09/01/98 al 08/01/99, del 09/01/99 al 08/01/00, del 09/01/00 al 08/01/01, del 09/01/01 al 08/01/02, del 09/01/02 al 08/01/03, del 09/01/03 al 08/01/04, se evidencia y constatada del expediente administrativo consignado por el ente querellado la respectiva solicitud de vacaciones que cursan a los folios 104, 107, 109, 111, 112 y 113 del expediente.

En relación al reclamo formulado por el querellante en cuanto al pago de vacaciones pagadas, pero no disfrutadas, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

En relación a las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 78 del 05 abril 2000 estableció:

El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En este mismo sentido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 mayo 2006 ha establecido:

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En relación con el salario para calcular el pago de las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 e agosto 2005, tiene establecido:

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales debe este Juzgador pronunciarse a favor del pago del concepto reclamado por vacaciones pagadas no disfrutadas de la siguiente forma: Períodos del 09/01/90 al 08/01/91, del 09/01/91 al 08/01/92, del 09/01/92 al 08/01/93, del 09/01/93 al 08/01/94, del 09/01/94 al 08/01/95, del 09/01/95 al 08/01/96, del 09/01/98 al 08/01/99, del 09/01/99 al 08/01/00, del 09/01/00 al 08/01/01, del 09/01/01 al 08/01/02, del 09/01/02 al 08/01/03, del 09/01/03 al 08/01/04, por no haber sido efectivamente disfrutadas, como se evidencia de los recaudos consignados en el expediente administrativo, calculado al último sueldo devengado por el querellante, excepción del pago correspondiente a los períodos de años 96/97 y 97/98 (folios 104, 105, 106, 107, 108 y 109) por haber sido efectivamente disfrutadas. No se acuerda el pago de intereses de mora en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. A los fines del cálculo de las cantidades correspondientes por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación con el reclamo formulado por el ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, parte querellante, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre los meses de febrero a octubre 2004, observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente se evidencia (folio 16) como fecha efectiva de egreso del querellante de la Administración Pública del Estado Carabobo el 10 noviembre 2004. Asimismo, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la Administración Pública del Estado Carabobo ha cancelado al querellante la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre los meses de febrero a octubre 2004.

Observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituye derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, -artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Resaltado del Tribunal).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y debe cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario generan interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al no constatarse la cancelación de la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre los meses de febrero a octubre 2004, a favor del querellante, ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, y, en consecuencia, existir retraso en el pago de la misma, se ordena el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre los meses de febrero a octubre 2004, artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo y, pago de intereses de mora de la misma, y así se decide.

A los fines del cálculo de intereses de mora de las prestaciones sociales del querellante, ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora sobre las prestaciones sociales: del 10 noviembre 2004 hasta su efectiva cancelación.

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).

  3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 10 octubre 2005, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

    En relación con el reclamo formulado por el querellante por la diferencia en el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, observa este Juzgador que al no constar la cancelación la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre los meses de febrero a octubre 2004, no fue cancelado el interés que este monto genera, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley del Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena el pago de este concepto, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto. Y así se decide.

    Respecto a la diferencia alegada por el recurrente en el pago de bonificación de fin de año, correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, se evidencia, de los recaudos cursantes en el expediente administrativo consignado por el ente querellado, que la misma fue cancelada en base al salario integral devengado, por lo cual no procede el reclamo por dicho concepto, y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado F.T.C., Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.S.P., cédula de identidad V-1.897.704, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

  5. En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Carabobo, ente querellado, el pago de los conceptos ordenados, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo. A los fines del cálculo de los montos correspondientes por los concepto adeudados se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La presente decisión se encuentra sometida a consulta obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2009, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio

    O.L.U.

    La Secretaria Temporal,

    M.M.A.

    Expediente Nro. 10.262. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 4354/14447, 4355/14448 y 4356/14449

    La Secretaria Temporal,

    M.M.A.

    OLU/getsa

    Diarizado Nro. _____

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