Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: H.S.P..

C.I.V.- 5.119.527.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, R.M., I.T.R.D.O., YEXXY PEREZ OJEDA, OLIBETH MILANO y M.E. CARDONA. I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 11.135, 70.606, 64.722, 89.031 y 85.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALYSER, C.A. y SUAREZ MOSQUERA JOSÉ

APODERADO JUDICIAL: ADELSON ROBAYNA y S.P.A.. I.P.S.A. N° 90.836 y 11.383, respectivamente.

MOTIVO: .

EXPEDIENTE: N° 2468-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.S.P., en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 12 de diciembre de 2007. En fecha 14 de enero de 2008, tanto la empresa como su representante, ambos demandados fueron debidamente notificados de la instrucción de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 23 de abril de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que no realizó la parte demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 05 de junio de 2008, a las 2:00 p.m., acto al cual acudió únicamente la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que una vez celebrada la Audiencia de Juicio se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor que ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Alyser, C.A. desde el 15 de agosto de 1994 hasta el 04 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Ayudante de Camión, devengando un salario normal diario de Bs. 10.707,84, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m.; debiendo renunciar voluntariamente debido a la enfermedad ocupacional padecida (hernia lumbo-sacra) cuya indemnización reclama en el presente proceso.

Señala el actor que la responsabilidad patronal se encuentra comprometida debido al incumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de higiene, salud y medio ambiente de trabajo.

DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron a la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que no se alcanzó el advenimiento de las partes, dándose por concluida tal Audiencia. Sin embargo, abierta la oportunidad para que la parte demandada diera contestación al mérito de la demanda, ésta no ejerció tal derecho; afectándose de pleno Derecho por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que en un primer momento afectó a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la contestación del mérito de la demanda es el acto procesal dispuesto para que la demandada ejerza su defensa, delimitando la controversia y trabando el debate alegatorio; por ello, el efecto procesal de la no contestación a la demanda es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en cualquier otro acto del proceso.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.

En este orden de ideas, es criterio del Juzgador que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la enfermedad ocupacional–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia de la enfermedad señalada, de la relación de causalidad entre ésta y el servicio prestado y del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces de pleno Derecho los efectos descritos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su reproducción en juicio, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente sendas Certificaciones números 0012 y 0291/2007, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), marcadas A y B (folios 33-34 y 35-36, respectivamente).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la demandada nada produjo que válidamente le asistiera a su defensa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las Certificaciones números 0012 y 0291/2007, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), marcadas A y B (folios 33-34 y 35-36, respectivamente), producidas por el demandante; se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan la valoración técnica, médico legista, realizada por el instituto referido, de conformidad con la competencias propias que le ha atribuido su normativa legal rectora; sin que éstos hubieran sido impugnados en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos.

Siendo de esta manera, este Tribunal, extrae de ellos suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano H.S.P. prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Alyser, C.A., empresa dedicada al transporte de bienes, desempeñando el cargo de Ayudante de Camión.

Así mismo se aprecia que el ciudadano H.S.P. presenta una enfermedad lumbo – sacra que médicamente se describe como “Hernia Discal L4 – L5, L5 – S1. espóndilo artrosis lumbar con síndrome radicular derecho”. Se destaca que la causa de la enfermedad fue el constante y reiterado esfuerzo físico de levantamiento de pesos, con flexo extensión dorso lumbar entre los 20° y los 90°, de manera repetida con rotación axial hasta de 80%, manteniendo las piernas en posición estática, lo que produce incremento de la presión interna del disco intervertebral, lo que incrementa la tensión de las fibras dorsales del anillo fibroso por el desplazamiento del núcleo pulposo en sentido posterior, favoreciendo de esta manera la degeneración del disco y por tanto la aparición de hernias discales. Labores que eran desempeñadas en condiciones disergonómicas.

Se extrae así que el ciudadano H.S.P. padece una discapacidad total y permanente para el desempeño de sus trabajos habituales, que disminuye sus habilidades corporales en un 67%. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte requerida al ciudadano actor, este Juzgador aprecia que el mismo manifestó haber prestado sus servicios exclusivamente para la empresa demandada y nunca para su representante, a quien sólo reconoce como Gerente de la empresa demandada. De la misma manera afirmó que antes de iniciar su relación de trabajo con la demandada no padecía las dolencias físicas que ahora lo aquejan. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL–

Resultado del limitado debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, considera necesario este Juzgador precisar la pretensión del actor y delimitar el thema decidendum, como acápite al examen de mérito y conclusiones.

En este sentido, se aprecia del libelo de la demanda que el actor señala el padecimiento de una enfermedad ocupacional ocasionada por el incumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo; razón por la que acusa la responsabilidad subjetiva de su otrora empleadora y su representante, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Primeramente debe señalarse que nuestro legislador patrio ha definido la figura de la enfermedad profesional como “los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo” (Art. 562 LOT).

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la prestación del servicio debe ser necesariamente factor determinante, causal o concausal, de la enfermedad aquejada.

En el caso examinado el actor se desempeñó como Ayudante de Camión durante 09 años, 08 meses y 19 días, ejerciendo específicamente labores de carga y descarga de objetos pesados, en los que requería gran esfuerzo físico debido al reiterado y constante movimiento de levantamiento de pesos, con flexo extensión dorso lumbar entre los 20° y los 90°, de manera repetida –cargando elementos pesados– con rotación axial hasta de 80%, manteniendo las piernas en posición estática, lo que produce incremento de la presión interna del disco intervertebral, lo que incrementa la tensión de las fibras dorsales del anillo fibroso por el desplazamiento del núcleo pulposo en sentido posterior, favoreciendo de esta manera la degeneración del disco y por tanto la aparición de hernias discales. Labores que eran desempeñadas en condiciones disergonómicas.

Es de Perogrullo, como lo certifica en el Informe el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que tal actividad y en tal jornada dilatada en el tiempo, máxime en una persona de prolongada edad; devino en la patología discal padecida por el actor.

Entiéndase, pues, que la enfermedad (hernia lumbo sacra) padecida por el actor consiste en la afección dolorosa –y en cierto grado discapacitante– caracterizada por la expulsión del núcleo pulposo interdiscal, del conducto medular vertebral; causado –generalmente– por el esfuerzo degenerador de los discos vertebrales. Médicamente la enfermedad de marras se describe de la siguiente manera:

Hernia del núcleo pulposo (disco luxado)

Definición:

Es una afección en la cual una parte o toda la porción central, gelatinosa y blanda de un disco intervertebral (el núcleo pulposo) es forzada a través de una parte debilitada del disco, lo que produce dolor de espalda y de pierna (herniación lumbar) o dolor de cuello y brazo (herniación cervical) debido a irritación de la raíz nerviosa.

Nombres alternativos

Radiculopatía cervical; disco herniado; disco intervertebral herniado; radiculopatía lumbar; disco intervertebral prolapsado; disco roto.

Causas, incidencia y factores de riesgo:

Los huesos de la columna vertebral o vértebras corren espalda abajo conectando el cráneo a la pelvis. Estos huesos protegen los nervios a medida que salen del cerebro, bajan por la espalda y viajan de allí luego a todo el cuerpo.

La columna vertebral se divide en varios segmentos; la columna cervical (el cuello), la columna torácica (parte de la espalda detrás del pecho), la columna lumbar (parte inferior de la espalda) y la columna sacra (la parte inmóvil conectada a la pelvis).

Las vértebras de la columna están separadas por discos cartilaginosos, los cuales en su interior contienen una sustancia gelatinosa que proporciona amortiguamiento a la columna vertebral. Estos discos se pueden herniar (salir de su sitio) o romper como consecuencia de un trauma o un esfuerzo, en especial si han sufrido cambios degenerativos.

El término radiculopatía se refiere a toda condición que afecte las raíces nerviosas de la médula espinal. Una hernia discal es una causa (pero no es la única) de radiculopatía (ciática).

La mayoría de las hernias se presentan en el área lumbar de la columna. La hernia discal lumbar se presenta 15 veces más frecuentemente que la hernia discal cervical (cuello) y es una de las principales causas de dolor en la espalda baja. Por su parte, los discos cervicales se afectan en un 8% de los casos, mientras que los discos de la espalda alta y media (torácicos), en sólo el 1 al 2%.

Las raíces nerviosas (nervios grandes que se desprenden de la médula espinal) pueden resultar comprimidas y generar síntomas neurológicos como, por ejemplo, cambios motores o sensoriales.

La hernia discal ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas fuertes. Otros factores de riesgo incluyen cualquier condición congénita que afecte el tamaño del canal medular lumbar.

(cf. “Enciclopedia Médica Ilustrada”, http://www.healthbasis.com/spanish)

Tal conclusión de causalidad entre la prestación del servicio y la enfermedad padecida por el actor se reafirma, como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, a través de las máximas de experiencia; considerando que el esfuerzo físico prolongado de levantamiento de cargas pesadas resulta degenerador de las estructuras óseas vertebrales que soportan tanto el peso propio del cuerpo como el peso al que se ve sometido, en ocasiones abusivamente. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social lo siguiente:

Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguna que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 134, de fecha 05/02/2007, caso R.N.L.M. contra Pride Drilling, C.A.)

Como ha quedado establecido, el ciudadano actor padece una enfermedad vertebral catalogada médicamente como “Hernia Discal L4 – L5, L5 – S1. espóndilo artrosis lumbar con síndrome radicular derecho”; la cual fue producto del servicio prestado para la demandada; lo que describe tal afección como una enfermedad profesional en los términos dispuestos en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

–DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR–

Si bien la mera ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional es el presupuesto de la responsabilidad objetiva del empleador, basada en el riesgo objetivo por la guarda de bienes y establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; la especial naturaleza de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que tal daño sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores por los que es responsable.

En este sentido, se ha dispuesto un régimen de responsabilidad del patrono esencialmente subjetivo, lo que quiere decir que involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador y que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual genera finalmente la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Como ha quedado expuesto, esta responsabilidad específica atiende a una especial naturaleza subjetiva, que es debida a la carga de culpabilidad, dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la que incurre el empleador cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias que han tendido a agravar los riesgos que en términos de condiciones de trabajo se ha colocado a uno o varios trabajadores a su resguardo.

Es esencial entonces distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal la necesaria relación de causalidad entre sus elementos constitutivos, nótese de esta manera la necesidad de concurrencia de tres elementos sine qua non: i) debe imputarse al empleador una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; ii) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de ella un hecho dañoso (accidente o enfermedad profesional), y; iii) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestra más Alta Instancia de Justicia, al señalar:

(…) Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 722, de fecha 02/07/2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company)

Adicionalmente cabe aclarar que la responsabilidad subjetiva del patrono se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; así mismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

Ciertamente, la obligación del empleador de proteger y resguardar la salud de sus trabajadores encuentra satisfacción en la medida que éste –el patrono– cumple con los criterios objetivos para su determinación, diseñando políticas e implementando planes de seguridad e higiene industrial, procurando la optimización del medio ambiente de trabajo; conforme a los postulados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, se aprecia que la empresa demandada se dedica al traslado de bienes, lo que implica el sometimiento de un grupo de trabajadores a labores que requieren un esfuerzo físico que sobrepasa las condiciones ergonómicas normales del trabajo humano. Esta especial circunstancia obliga al empleador a adoptar medidas especialísimas para evitar, o al menos reducir seriamente, los riesgos especiales en los que sabe está colocando al trabajador. No es menos que obvio y en ello debe insistirse, que el empleador conoce desde siempre y en toda su extensión la entidad del riesgo especial, temido e injusto, al que ha sometido a sus trabajadores; pues el producto de tal actividad es el objeto de su industria.

Así, conocido el riesgo especial al cual se sometió al trabajador, es claro que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta meridianamente dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita que, en definitiva, fue causa determinante de la enfermedad que afectó al actor.

Al respecto, la parte demandada ha convenido, dada su reticencia al proceso, en todos los hechos señalados por el actor, particularmente en cuanto se señala que la demandada no cumplía con las condiciones de higiene y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aun más allá de la admisión plena y absoluta de los hechos, ha sido acreditada prueba suficiente de que la empresa demandada no proporcionaba a los trabajadores óptimas condiciones ergonómicas para el desempeño de las labores que desarrollaba el actor.

Así también considera este Juzgador que, además de que la protección y resguardo de la salud de los trabajadores es un ineludible deber de rango legal; el sometimiento de un trabajador, más si se trata de una persona que ha superado la edad de mayor aptitud física, a un esfuerzo extraordinario, en condiciones disergonómicas, en una jornada tan ardua y tan dilatada en el tiempo, son circunstancias que debían –al menos– conmover los más básicos e innatos sentimientos humanos, en gracia del instinto de preservación de la especie.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Ergo, conocido como era el riesgo especial al cual era sometido el trabajador, el empleador ha debido establecer políticas de prevención de riesgos y adoptar medidas idóneas para evitar la verificación del riesgo temido e injusto; obligación que evadió la demandada, causando directamente con su inobservancia, las condiciones inapropiadas de seguridad e higiene industrial y de medio ambiente de trabajo, que causaron el hecho generador del daño, léase, la enfermedad ocupacional padecida por el actor, acarreando la responsabilidad patrimonial subjetiva del empleador. ASÍ SE ESTABLECE.

–DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA–

LA VIGENCIA DEL DERECHO

EL PRINCIPIO LEX RATIONE TEMPORE

Antes de seguir avante con el establecimiento de las obligaciones indemnizatorias, debe este Juzgador afirmar la vigencia del Derecho cuyo imperio se impone para la resolución de la presente causa.

En este sentido, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo articulado prevé la responsabilidad patrimonial subjetiva del empleador, acusada en el presente proceso.

Lex ratione tempore (la ley en razón del tiempo), es el Principio General que resuelve que las reglas de Derecho se deben al tiempo de su vigencia; es decir, los hechos juzgados deben subsumirse en las normas de Derecho vigentes para el momento de su verificación o consumación.

Por lo tanto, considerando que la enfermedad profesional es, por antonomasia, una condición de origen diferido en el tiempo, y por ello temporalmente indeterminable; debe tenerse como fecha cierta para la determinación del régimen normativo aplicable el momento en el que el entonces trabajador hubo de renunciar debido a la enfermedad que ya lo aquejaba. Entonces, toda vez que la finalización de la relación de trabajo se produjo por la renuncia voluntaria del trabajador ocurrida en fecha 04 de mayo de 2004, se corresponde con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Ordinaria N° 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, cuya vigencia se extendió desde la fecha de su publicación hasta el día 30 de junio de 2005.

Conforme con ello y habiendo sido establecido que el hoy actor sufrió una enfermedad ocupacional cuyas causas importan la responsabilidad patrimonial subjetiva del empleador; se observa que dicha enfermedad denominada médicamente como una “Hernia Discal L4 – L5, L5 – S1. espóndilo artrosis lumbar con síndrome radicular derecho”; le produce una discapacidad total y permanente para el desempeño de sus trabajos habituales, que disminuye sus habilidades corporales en un 67%.

De esta manera, el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al caso examinado, establece:

“Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley...

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Por lo tanto, conforme a las reglas indemnizatorias tabuladas señaladas; se ordena el pago del equivalente dinerario a cinco (05) años de salarios diarios, contados por días continuos, devengados por el trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual, como fue señalado, era de Bs. 10.707,84, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.274.112,00, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al caso examinado. Ordenándose así mismo la corrección monetaria de dicho concepto, por tratarse de un cumplimiento postergado de la obligación indemnizatoria. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, siendo que la n.d.D. que prevé la responsabilidad patrimonial subjetiva dispone la responsabilidad empresarial y no personal de sus representantes; y como quiera que la relación prestacional se estableció exclusivamente con la empresa Alyser, C.A. y, a tenor de lo manifestado por el actor en la Audiencia de Juicio, nunca hubo una relación prestacional con el ciudadano H.S.P.; queda establecido que el deudor, sujeto pasivo de la obligación indemnizatoria condenada ut supra es la primera, la sociedad mercantil Alyser, C.A., debiendo declararse sin lugar en la dispositiva la demanda intentada en contra del ciudadano Suárez Mosquera José, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano H.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.119.527, en contra del ciudadano Suárez Mosquera José, titular de la Cédula de Identidad N° 2.978.504; SEGUNDO CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano H.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.119.527, en contra de la sociedad mercantil Alyser, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1973, bajo el N° 56, Tomo 65-A; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de bolívares fuertes diecinueve mil doscientos setenta y cuatro con once céntimos (Bs.F. 19.274,11), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al caso examinado.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de la corrección monetaria del monto condenado en el aparte primero del presente dispositivo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

No hay condena en costas, dado que no hubo vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2468-07.

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